CSJ - STC17483-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17483-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Jaime Serrano Niño contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en la medida de protección radicada bajo el número 7 6001-3110-010-2026-00356-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicita dejar sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2026, mediante la cual el juzgado accionado modificó la Resolución No. 4161.050.9.7.134 del 13 de mayo de 2026 emitida por la Comisaría Quinta de Familia de Siloé,Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
2 y ordenó su desalojo de un inmueble, dentro del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar que Mary Niño de Serrano promovió en su contra.
Manifiesta que el 13 de mayo de 2026, la Comisaría adoptó medidas de protección a favor de Mary Niño de Serrano (prevención, seguimiento y conminación familiar), y
Niño de Serrano promovió en su contra.
Manifiesta que el 13 de mayo de 2026, la Comisaría adoptó medidas de protección a favor de Mary Niño de Serrano (prevención, seguimiento y conminación familiar), y que esa autoridad señaló que la prenombrada no convivía con él desde enero de 2026, pues se había retirado voluntariamente del inmueble, por lo que estaba mitigado el riesgo derivado de la convivencia.
Mary Niño de Serrano apeló expresando su inconformidad frente a la negativa de ordenar el desalojo del convocado del predio.
Aduce el accionante que el juzgado convocado, el 25 de junio de 2026, adicionó esa decisión y le impuso la orden de desalojo, con fundamento en la necesidad de proteger a la solicitante frente a una situación de presunta violencia psicológica y atendiendo a su condición de mujer adulta mayor.
Indica que esa determinación partió de una premisa fáctica discutible sobre la existencia de una convivencia actual entre ambos, sin explicar suficientemente por qué, pese a la situación advertida por la comisaría, el desalojo era necesario ni por qué las medidas de protección menos gravosas resultaban insuficientes.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
3 Sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico por la valoración insuficiente y contradictoria de la prueba sobre la convivencia actual , en defecto sustantivo por la aplicación de la medida de desalojo sin un análisis estricto de su necesidad, actualidad, idoneidad y
defecto fáctico por la valoración insuficiente y contradictoria de la prueba sobre la convivencia actual , en defecto sustantivo por la aplicación de la medida de desalojo sin un análisis estricto de su necesidad, actualidad, idoneidad y proporcionalidad, y en motivación insuficiente pues no se explicó de manera concreta la necesidad de la medida frente a las circunstancias acreditadas.
Menciona que la ejecución inmediata del desalojo podría afectar su dignidad, vivienda, mínimo vital, pertenencias, documentos, medicamentos y elementos de trabajo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado contestó que la decisión cuestionada se adoptó con base en una valoración integral del expediente, y que el hecho que Mary Niño de Serrano no habitara el inmueble al momento de resolver la apelación obedecía precisamente a los hechos de violencia intrafamiliar que la llevaron a trasladarse temporalmente al domicilio de su hijo.
Anotó que la prenombrada manifestó su voluntad de regresar a la vivienda, que ostentaba la calidad de arrendataria y que el accionante percibía una pensión de jubilación, elementos que fueron considerados para valorar la procedencia y proporcionalidad del desalojo, que el riesgo no podía entenderse superado por el retiro temporal de laRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
4 solicitante y que la medida respondía a su condición de mujer adulta mayor y a la necesidad de garantizarle un entorno libre de violencia.
La comisaría de familia reseñó el trámite de la medida
4 solicitante y que la medida respondía a su condición de mujer adulta mayor y a la necesidad de garantizarle un entorno libre de violencia.
La comisaría de familia reseñó el trámite de la medida de protección en primera instancia y destacó que el 21 de julio de 2026 se materializó la orden de desalojo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo argumentando que la providencia debatida está sustentada en la valoración de las pruebas obrantes en el trámite administrativo, particularmente en el informe de psicología y los testimonios, de los cuales emana que la salida de Mary Niño de Serrano de la vivienda obedeció a la necesidad de salvaguardar sus derechos y que el riesgo no podía tenerse por superado por el solo hecho de que ya no conviviera con el accionante.
El accionante impugnó sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo debatido por dos razones. La Primera, porque el recurrente no expuso ninguna razón concreta de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
5 La segunda, porque la determinación controvertida, providencia del 25 de junio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
1. Ausencia de argumentos en la impugnación.
que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
1. Ausencia de argumentos en la impugnación.
En el asunto particular, el impugnante se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión que concedió el amparo, sin identificar los errores fácticos, jurídicos o probatorios en los que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal. En dichas condiciones, esta Sala no encuentra reparos específicos que permitan desvirtuar las razones expuestas por el juez de primera instancia ni evidencien la necesidad de modificar el sentido de la decisión adoptada.
Lo anterior no significa que la impugnación de un fallo de tutela deba estar sometida a las exigencias técnicas propias de los recursos ordinarios. Por el contrario, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 consagran un trámite preferente, sumario e informal para la protección de los derechos fundamentales, de manera que el ejercicio del derecho a impugnar no está condicionado a la presentación de una sustentación formal.
La Corte Constitucional, en providencias como la T-501 de 1992, ha puntualizado que ninguna disposición constitucional o legal exige que la impugnación seaRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
6 sustentada y, por ello, el juez de segunda instancia no puede rechazarla ni declararla desierta por esa circunstancia.
No obstante, «la ausencia de una carga formal de sustentación no releva al impugnante de las consecuencias
rechazarla ni declararla desierta por esa circunstancia.
No obstante, «la ausencia de una carga formal de sustentación no releva al impugnante de las consecuencias procesales derivadas de omitir la exposición de las razones que justifican su inconformidad. Si quien recurre no identifica los aspectos de la providencia que cons idera equivocados ni ofrece argumentos dirigidos a demostrar el desacierto de la decisión, el juez de segunda instancia conserva el deber de efectuar el examen integral del asunto, pero no dispone de elementos aportados por el recurrente que conduzcan a desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado. En ese escenario, si de la revisión oficiosa del expediente tampoco emerge una vulneración que imponga su modificación, la decisión debe ser confirmada.» (CSJ STC12922-2026).
En el asunto bajo examen ocurre precisamente esa situación, pues el escrito de impugnación no contiene cuestionamientos concretos frente a las consideraciones del Tribunal. Aunado a esto, las razones expuestas por esa Corporación para negar la tutela encuentran respaldo en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, conforme se señala a continuación.
2. Razonabilidad de la sentencia del juzgado.
El juzgado convocado, en la providencia del 25 de junio de 2026, confirmó parcialmente la Resolución No. 4161.050.9.7.134 del 13 de mayo de 2026 emitida por laRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
7 Comisaría Quinta de Familia de Siloé, respaldando las
4161.050.9.7.134 del 13 de mayo de 2026 emitida por laRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
7 Comisaría Quinta de Familia de Siloé, respaldando las medidas de protección de prevención, seguimiento y conminación familiar impuestas en favor de Mary Niño de Serrano y en contra de Jaime Serrano Niño por los hechos de violencia intrafamiliar, y adicionando esa decisión en el sentido de ordenar desalojar al prenombrado del inmueble.
El despacho consideró que la medida de desalojo resultaba procedente como mecanismo de protección frente a situaciones de violencia intrafamiliar, pues su finalidad no se limita a prevenir riesgos para la vida o integridad física de la víctima, sino que también comprende aquellos casos en los que la permanencia del presunto agresor pueda constituir una amenaza para su salud física o mental, bienestar emocional, dignidad o tranquilidad.
Resaltó, con base en las pruebas obrantes en el expediente (informes, testimonios y documentos) , la existencia de un riesgo psicosocial para la señora Mary Niño de Serrano, quien además es mujer adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional.
Señaló que la solicitante, de un lado, manifestó de manera clara y consistente que no quería continuar conviviendo con su hijo (a donde se desplazó después de abandonar el inmueble que habitaba con su expareja) , a quien también le atribuía comportamientos de violencia psicológica, agresiones verbales y malos tratos que habían afectado su tranquilidad y condiciones de vida , y , de otra
abandonar el inmueble que habitaba con su expareja) , a quien también le atribuía comportamientos de violencia psicológica, agresiones verbales y malos tratos que habían afectado su tranquilidad y condiciones de vida , y , de otra parte, insistió en querer retornar a la vivienda que constituíaRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
8 su lugar de residencia y de la cual ostentaba la calidad de arrendataria.
La autoridad tuvo en cuenta que el señor Jaime Serrano percibía una pensión de jubilación, por lo que contaba con ingresos propios para atender sus necesidades básicas, elemento relevante al valorar la proporcionalidad de la medida.
Refirió que la Comisaría se equivocó al fundamentar la negativa de la medida de desalojo en que carecía de competencia para resolver controversias sobre la restitución del inmueble o los derechos derivados del contrato de arrendamiento, pues la solicitud no buscaba definir derechos contractuales o posesorios, sino determinar la necesidad de adoptar una medida de protección dentro del trámite de violencia intrafamiliar. Veamos:
«(…) al resolver la solicitud de medida provisional de desalojo, la Comisaría fundamentó su decisión, entre otros aspectos, en que no se encuentra dentro de sus competencias resolver controversias relacionadas con la restitución del inmueble arrendado ni efectuar pronunciamientos sobre los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Tal razonamiento desconoce que la petición elevada por la señora MARY NIÑO DE SERRANO no estaba encaminada a obtener la definición de derechos de naturaleza contractual o posesoria sobre
arrendamiento suscrito por las partes.
Tal razonamiento desconoce que la petición elevada por la señora MARY NIÑO DE SERRANO no estaba encaminada a obtener la definición de derechos de naturaleza contractual o posesoria sobre el inmueble, sino a que se evaluara la necesidad de adoptar una medida de protección dentro del trámite de violencia intrafamiliar.»
El juzgado enfatizó en la obligación de aplicar un enfoque de género, especialmente tratándose de una mujer adulta mayor, y expresó que la comisaría había omitidoRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
9 valorar esa situación de vulnerabilidad y salvaguardar la integridad, tranquilidad, bienestar emocional y salud mental de la víctima. Veamos:
«(…) la Comisaría Tercera de Familia se abstuvo de adoptar la medida provisional de desalojo solicitada por la señora MARY NIÑO DE SERRANO, pese a la existencia de elementos que permitían inferir, la ocurrencia de actos de violencia intrafamiliar y la afectación de su bienestar emocional y salud mental. Tal determinación tuvo como consecuencia la permanencia de la denunciante en el mismo espacio habitacional que la persona señalada como agresora, situación que resultaba incompatible con la finalidad preventiva e inmediata que orienta las medidas de protección previstas en la Ley 294 de 1996.
Aunado a ello, la autoridad administrativa omitió valorar de manera suficiente la situación de vulnerabilidad acentuada en que se encuentra la señora MARY NIÑO DE SERRANO, derivada no solo de su condición de mujer, sino también de su calidad de
Aunado a ello, la autoridad administrativa omitió valorar de manera suficiente la situación de vulnerabilidad acentuada en que se encuentra la señora MARY NIÑO DE SERRANO, derivada no solo de su condición de mujer, sino también de su calidad de adulta mayor, circunstancia que la convierte en sujeto de especial protección constitucional conforme al artículo 46 de la Constitución Política. (…).» (Énfasis ajeno al texto).
Indicó que la permanencia de la denunciante en el mismo espacio habitacional con la persona señalada como agresora resultaba incompatible con la finalidad preventiva e inmediata de las medidas de protección, y que la circunstancia de que aquella hubiera salido de la vivienda no desvirtuaba la necesidad de adoptar la medida solicitada , especialmente cuando se trataba de una mujer adulta mayor que había manifestado su voluntad de retornar a su vivienda.
Así las cosas, se concluye que la providencia reprochada es razonable , pues se sustent ó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
10 Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto , la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria efectuada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
efectuada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00202-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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