🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17484-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17484-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17484-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Claudia Lulu Contreras Triana y Ricardo Pajarito Parra, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 004-2007-00388.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que sus representados Claudia Lulu Contreras y Ricardo Pajarito Parra, cónyuges entre sí, fueron víctimas de estafa, al momento de suscribir la escritura pública n° 1870 de 21 de octubre de 2008 en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, a través de la cual la señora Lulu «creyó

adquirir» el garaje 13 y el apartamento 203 ubicado en el edificio AIRESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 2 PH, identificados con folios de matrículas inmobiliarias n° 50N-20135685 y 50N-20135721, inmuebles por lo que canceló al señor Abelardo Varón Bedoya la suma de ($150000.000.oo), compraventa que, según indicó, quedó inscrita en los certificados de tradición. Mencionó que sus poderdantes ostentan la posesión de buena fe sobre ambos inmuebles desde el 21 de octubre de 2008, fecha en la que entendieron haberlos adquirido y donde viven en la actualidad, por tratarse de su lugar de residencia familiar permanente desde hace más de 16 años. Explicó que la pareja no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado accionado, formulado por el Banco Comercial Av Villas SA, actuando actualmente como cesionaria Eimy Verania Naicipa Sánchez, contra Martha Elena Rosas Vásquez, pues al revisar el certificado de tradición de los inmuebles aludidos aparecía registrada una venta de la señora Martha Elena Rosas Vásquez al señor Abelardo Varón Bedoya quien, a su vez, como propietario vendió a Claudia Lulu Contreras Triana, además que sobre los predios figuraban cancelados los embargos e hipoteca. Por ende, no recaía ninguna limitación de dominio que impidiera a la señora Contreras Triana celebrar la compraventa. Por lo anterior, agregó que los accionantes no tenían posibilidad de conocer que sobre los inmuebles de su propiedad se había llevado a cabo

limitación de dominio que impidiera a la señora Contreras Triana celebrar la compraventa. Por lo anterior, agregó que los accionantes no tenían posibilidad de conocer que sobre los inmuebles de su propiedad se había llevado a cabo una diligencia de secuestro el 2 de mayo de 2008, es decir, 5 meses antes de que adquirieran los bienes, situación que les impidió a los actores oponerse a la diligencia de secuestro, pues cuando ésta se llevó a cabo, los predios se encontraban abandonados.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 3 Indicó que el juzgado y el Tribunal accionados en varias oportunidades les han negado su intervención como poseedores, aduciendo como argumento central que no se presentó oposición a la diligencia de secuestro, por lo que no son parte en el proceso pues no actuaron de manera oportuna. Sostienen que se adelantó proceso penal en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta ciudad contra María Fernanda Rodríguez Uribe, en el que mediante sentencia de 12 de julio de 2018, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, se le condenó por el delito de fraude procesal, además que en la aludida investigación se determinó que la señora Claudia Lulu Contreras Triana «tenía la calidad de VÍCTIMA, había sido compradora de buena fe, así mismo, se determinó que ostentaba la posesión del inmueble de manera pública, pacífica y tranquila» , sin embargo, añadió que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal, el 19 de

VÍCTIMA, había sido compradora de buena fe, así mismo, se determinó que ostentaba la posesión del inmueble de manera pública, pacífica y tranquila» , sin embargo, añadió que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal, el 19 de marzo de 2020 «se cancelaron las anotaciones 13,14,15,16,17 del folio de matrícula del apartamento 203 con folio No. 50N-20135721, correspondientes a: (13) La cancelación del embargo ejecutivo con acción real; (14) la cancelación de la hipoteca; (15) la compraventa de MARTHA ELENA ROSAS VASQUEZ hacia ABELARDO VARÓN BEDOYA; y (16) cancelación de la compraventa de ABELARDO VARÓN

BEDOYA a CLAUDIA LULU CONTRERAS TRIANA».

Refirió que los accionantes presentaron proceso de pertenencia sobre los inmuebles de los que se viene hablando, la cual cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n° 2021-0279, en la que se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demandada en los certificados de los bienes objeto de usucapión. Adujo que en curso el proceso ejecutivo controvertido se señaló como fecha para la diligencia de remate el 6 de junio de 2025, razón por la cual, mediante memoriales radicados el 30 de mayo de 2025 solicitó: i) laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 4 suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por la existencia de un

4 suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por la existencia de un proceso de pertenencia, ii) la suspensión de la diligencia de remate, y iii) la nulidad por irregularidades advertidas en el trámite. Afirmó que, llegada la fecha de la diligencia de remate, se hizo presente en representación de los accionantes, aduciendo que no se habían resuelto las solicitudes formuladas el 30 de mayo anterior; pero el funcionario se abstuvo de resolverlas bajo el argumento que no son parte en el proceso, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron despachados de manera desfavorable. Añadió que en providencia de 11 de julio de 2025 la juez accionada aprobó la diligencia de remate celebrada el 6 de junio de 2025, decisión que se mantuvo en reposición. Finalmente explicó que el 16 de julio pasado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que resolvió abstenerse de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, por lo que el 2 de octubre del presente año el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para dar respuesta al recurso de reposición, en subsidio apelación, se manifestó sin realmente darles respuesta pues se limitó a señalar que no son parte dentro del proceso. Dijo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y constituyen una vía de hecho arbitraria e injustificada, pues niegan la

respuesta pues se limitó a señalar que no son parte dentro del proceso. Dijo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales de los accionantes y constituyen una vía de hecho arbitraria e injustificada, pues niegan la intervención de los poseedores como terceros con interés legítimo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto las siguientes decisiones: i) el auto que señaló fecha para remate, ii) laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 5 diligencia de remate de 6 de Julio de 2025, iii) los autos de 2 de octubre de 2025 mediante los cuales se negó a dar trámite a los recursos de reposición formulados contra a) la providencia que negó la nulidad propuesta y b) el auto que aprobó el remate; y, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá «escuchar y tramitar las solicitudes de los poseedores de buena fe, terceros afectados con interés legítimo, señores CLAUDIA

LULU CONTRERAS TRIANA y RICARDO PAJARITO PARRA».

3. Recibida por reparto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió las actuaciones adelantadas en segunda instancia y afirmó que la acción no cumple con el requisito inmediatez, toda vez que, los accionantes

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió las actuaciones adelantadas en segunda instancia y afirmó que la acción no cumple con el requisito inmediatez, toda vez que, los accionantes presentaron el amparo transcurrido más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión que reprocha proferida por esta corporación.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, informó las decisiones proferidas en el proceso objeto de queja, agregando que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales de los solicitantes.

3. La apoderada del Banco Av Villas SA solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00

6

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00

7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de Claudia Lulú Contreras y Ricardo Pajarito, cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de

Claudia Lulú Contreras y Ricardo Pajarito, cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su momento formuló el Banco Comercial Av Villas SA contra Martha Elena Rosas Vásquez pues, en su criterio, se ha vulnerado el debido proceso de los accionantes al negárseles injustificadamente su intervención como poseedores en el aludido juicio, pese a que se encuentra acreditado su interés legítimo.

3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de la inmediatez.

Examinadas las copias allegadas y cotejadas con el escrito de tutela, se advierte que una de las decisiones cuestionadas es la providencia de 28 de octubre de 2024 en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que el 4 de octubre de 2023 profirió el Juzgado 81 Civil Municipal de esta ciudad, en el sentido de rechazar de plano la oposición formulada por Claudia Lulú Contreras y Ricardo Pajarito a la diligencia de entrega al secuestre de los bienes inmuebles cautelados en el asunto, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20135721 y 50N-20135685, ubicados en la calle 116 No. 20-16, apartamento 203 y garaje 13 del Edificio Aries de Bogotá. En este sentido, es evidente la improcedencia del presente amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que fue

apartamento 203 y garaje 13 del Edificio Aries de Bogotá. En este sentido, es evidente la improcedencia del presente amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que fue propuesto el 20 de octubre de 2025 , esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde la fecha en que se profirieron las mencionadas decisiones,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 8 lapso establecido por la Sala como oportuno para formular la acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,

STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). Por tanto, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

4. De la razonabilidad de las decisiones del juzgado de conocimiento. 4.1. Ahora, revisadas las actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá no se advierte irregularidad que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.

Mediante auto de 23 de enero de 2025, el juzgado de conocimiento señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles objeto de garantía en el proceso ejecutivo, por lo que, mediante escritos presentados el 30 mayo de 2025, los accionantes solicitaron la suspensión del proceso y de la diligencia de remate, y la nulidad de lo actuados por irregularidades; peticiones que el despacho en providencias de 10 de julioRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 9 de 2025 se abstuvo de tramitar, bajo el argumento de que los solicitantes no son parte en el proceso ejecutivo. Contra las anteriores determinaciones, la apoderada de los accionantes formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, los

no son parte en el proceso ejecutivo. Contra las anteriores determinaciones, la apoderada de los accionantes formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron despachados de manera desfavorable en autos de 2 de octubre de 2025. 4.2. Conforme lo expuesto, no se advierte la configuración de vía de hecho alguna, pues es evidente que lo que manifiestan los accionantes es una discrepancia de criterio porque las decisiones que se han proferido han resultado adversas a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).

5. De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

Finalmente, como lo esperado por los accionantes es el reconocimiento de la calidad de poseedores de los accionantes sobre los inmuebles a los que se viene haciendo referencia; tal exigencia carece de vocación de prosperidad, pues actualmente cursa un proceso de pertenencia promovido por Claudia Lulu Contreras Triana y Ricardo Pajarito Parra, contra Martha Elena Rosas Vásquez y personas

pertenencia promovido por Claudia Lulu Contreras Triana y Ricardo Pajarito Parra, contra Martha Elena Rosas Vásquez y personas indeterminadas en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y será ese el escenario en el que se defina la alegada condición de poseedores de los aquí accionantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 10 Se advierte que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anteriormente expuesto, se impone negar la protección formulada por Claudia Lulu Contreras Triana y Ricardo Pajarito Parra, por la ausencia del requisito de la inmediatez frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la razonabilidad de las determinaciones dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, y la ausencia del requisito de subsidiariedad en relación con la pretensión de los accionantes de ser reconocidos como poseedores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Claudia Lulu Contreras Triana y Ricardo

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Claudia Lulu Contreras Triana y Ricardo Pajarito Parra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05184-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...