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CSJ - STC17484-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17484-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17484-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01701-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Leví Rojas Urrego contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I , tramite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento de medida de protección con radicado 180119, RUG 4877-19 y 034-2024-00275-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

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Expuso que en su contra se adelantó una medida de protección por violencia intrafamiliar iniciada por Sandra Patricia Urrego Beltrán, dentro de la cual la Comisaría accionada le impuso una medida de protección y, posteriormente, mediante providencia de 24 de abril de 2024, una sanción de multa por un incidente de incumplimiento.

Indicó que el expediente fue remitido el 29 de abril de

accionada le impuso una medida de protección y, posteriormente, mediante providencia de 24 de abril de 2024, una sanción de multa por un incidente de incumplimiento.

Indicó que el expediente fue remitido el 29 de abril de 2024 al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta ; s in embargo, mediante auto de 23 de mayo de 2024, el Juzgado devolvió las diligencias a la Comisaría al advertir que faltaban las pruebas de audio y video que sirvieron de sustento al fallo sancionatorio. Afirmó que, el 15 de octubre de 2025 la Comisaría encontró el CD con las grabaciones, pero dejó constancia de que el medio no podía ser leído por los equipos de cómputo, lo cual comunicó al Juzgado.

Indicó que el 20 de octubre de 2025 presentó solicitó a las autoridades implicadas información sobre el estado del proceso, ante lo cual se le puso de presente que el expediente había sido devuelto a la Comisaría y que esta no lo había remitido nuevamente, mientras que la Comisaría se limitó a enviar copia del expediente sin aclarar si la multa había quedado en firme, había sido revocada o continuaba pendiente de revisión.

Aseguró que la ausencia de una decisión de fondo por parte de la autoridad judicial le generaba incertidumbreRad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

3 jurídica respecto de la sanción impuesta. Alegó la existencia de una mora injustificada y una respuesta insuficiente a su petición, por cuanto ninguna de las entidades accionadas

3 jurídica respecto de la sanción impuesta. Alegó la existencia de una mora injustificada y una respuesta insuficiente a su petición, por cuanto ninguna de las entidades accionadas resolvió de fondo su situación jurídica ni informó claramente el estado de la multa.

2. Con esos argumentos solicitó ordenar al Juzgado de conocimiento que resuelva de fondo el grado de consulta de la providencia de 24 de abril de 2024, «con base en el material probatorio obrante en el expediente, dejando expresa constancia de la imposibilidad material de allegar el CD contentivo de las pruebas de audio y video » y se ordene a la Comisaría accionada que responda su petición de 20 de octubre de 2025 y remita al Juzgado referido la documentación requerida.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad efectuó un recuento de las actuaciones que ha adelantado en torno al incidente de incumplimiento de la medida de protección referida y destacó que, «si bien es cierto, las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que este Juzgado resuelva de fondo e l grado de consulta del fallo del 24 de abril de 2024, no es menos cierto que para ello es imperativo contar con el expediente completo que fue requerido a la Comisaría cognoscente sin que, se reitera, a la fecha se haya dado cumplimiento».

2. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I informó que atendió la petición formulada por el actor el 20 de octubre de 2025 y que «se incorporó el material probatorio y se

2. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I informó que atendió la petición formulada por el actor el 20 de octubre de 2025 y que «se incorporó el material probatorio y se remitió nuevamente al Juzgado 34 de Familia de Bogotá para que estudieRad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

4 y adopte la decisión como en derecho corresponda» ; por tanto, pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que no existía vulneración atribuible al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad , porque este devolvió oportunamente las diligencias al advertir que el expediente estaba incompleto y, desde entonces, no tenía bajo su custodia el proceso. Destacó que, mediante auto de 24 de julio de 2026, el despacho judicial requirió a la Comisaría para que aportara los medios probatorios faltantes, lo que evidenciaba una actuación acorde con sus competencias.

En contraste, encontró acreditada la vulneración por parte de la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I , por cuanto no respondió de fondo la petición presentada por Leví Rojas Urrego el 20 de octubre de 2025 y porque mantuvo paralizado injustificadamente el trámite incidental durante más de dos año s, sin reconstruir ni recuperar las pruebas requeridas por el Juzgado y sin adoptar medidas eficaces para superar el inconveniente advertido.

En consecuencia, negó la solicitud de amparo en relación con el Juzgado accionado, pero la concedió frente a

recuperar las pruebas requeridas por el Juzgado y sin adoptar medidas eficaces para superar el inconveniente advertido.

En consecuencia, negó la solicitud de amparo en relación con el Juzgado accionado, pero la concedió frente a la Comisaría convocada a quien ordenó: i) pronunciarse «sobre la solicitud que realizó el señor LEVÍ ROJAS URREGO el 20 de octubreRad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

5 de 2025 y, notifique, oportunamente, dicha respuesta al interesado », y ii) «adopte las determinaciones que sean necesarias para impulsar el trámite del incidente de incumplimiento dentro de la medida de protección MP. 1801 -19 y RUG 4877 -19 y atender los requerimientos efectuados por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. dentro de dicho asunto».

LA IMPUGNACIÓN

El actor presentó una impugnación parcial frente al fallo de primera instancia. Concretó su inconformidad a que el Tribunal exoneró al Juzgado accionado con fundamento en que el expediente no se encontraba bajo su custodia, sin verificar que para la fecha del fallo ya había retornado a ese despacho, según comunicación de la Comisaría de 24 de julio de 2026 en la que se informó que el material probatorio faltante había sido incorporado y remitido nuevamente al Juzgado, circunstancia que, a su juicio, impedía concluir sin más que el despacho judicial carecía de responsabilidad en la prolongación del trámite.

Agregó que la autoridad judicial permaneció durant e

Juzgado, circunstancia que, a su juicio, impedía concluir sin más que el despacho judicial carecía de responsabilidad en la prolongación del trámite.

Agregó que la autoridad judicial permaneció durant e cerca de 26 meses sin realizar actuaciones efectivas para verificar el estado del asunto . Igualmente, adujo que existió una mora judicial injustificada , puesto que transcurrió un lapso excesivo sin decisión ni actuaciones relevantes, sin que el Juzgado h ubiera acreditado razones objetivas, estructurales o de congestión que justificaran la demora . Motivos por los que considera que la acción de tutela debe concederse también frente al Juzgado Treinta y Cuatro deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

6 Familia de Bogotá para ordenarle resolver sin más dilaciones el grado jurisdiccional de consulta pendiente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante porque, aparentemente, permaneci ó inactivo frente al trámite del grado de consulta del fallo sancionatorio de 24 de abril de 2024, dentro de la medida de protección enunciada.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional es unánime al establecer que, cuando se alega una eventual mora judicial, la acción de tutela solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de

La jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional es unánime al establecer que, cuando se alega una eventual mora judicial, la acción de tutela solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497 -2022, STC4918-2023, STC6176 -2023, STC11230 -2023 y STC17984-2024, STC11541-2026, entre muchas).

En el mismo sentido se ha dicho que,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

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(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016,

proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC2173 -2024, STC849 -2026 y STC123122026, entre muchas).

Igualmente, la Corte Constitucional ha explicado que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administra ción de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumpl imiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU -453 de 2020 citada en STC12372 -2022 y

avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU -453 de 2020 citada en STC12372 -2022 y STC3290-2024, STC11541-2026, entre muchas) (se destaca).

3. Ausencia de vulneración por parte de la autoridad judicial convocada.

El impugnante estructuró su inconformidad en que el Juzgado accionado, como director del trámite de consulta,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

8 tenía el deber de ejercer un impulso oficioso permanente y que la ausencia de actuaciones entre mayo de 2024 y julio de 2026 configura una mora judicial injustificada.

Luego de la revisión del expediente contentivo del incidente de incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar que se adelanta en contra del accionante, aparece acreditado que el Juzgado recibió inicialmente el asunto para consulta, pero como advirtió que el expediente estaba incompleto porque faltaban los audios y videos que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta, mediante auto de 23 de mayo de 2024 orden ó la devolución de las diligencias a la Comisaría para que remitiera la actuación completa , decisión que se materializó el 29 de mayo siguiente.

Para la Sala, a partir de ese momento surgió para el Juzgado una imposibilidad de continuar el trámite de la consulta y, en cambio, inició la responsabilidad exclusiva de la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I ,

Para la Sala, a partir de ese momento surgió para el Juzgado una imposibilidad de continuar el trámite de la consulta y, en cambio, inició la responsabilidad exclusiva de la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I , puesto que debía solucionar con diligencia y eficacia la problemática relacionada con la incorporación de las pruebas faltantes en el exped iente, necesarias para resolver el grado de consulta.

Así, la Comisaría conservó el expediente y no subsanó oportunamente la deficiencia advertida. De hecho, el propio Tribunal constató que la Comisaría permaneció por más de 2 años sin reunir, reconstruir o poner a disposición lasRad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

9 pruebas requeridas ; además, omitió resolver la petición presentado por el accionante.

Tampoco es de recibo el argumento de que el juez de la consulta estaba obligado a realizar requerimientos periódicos durante los 26 meses siguientes a la devolución. Si bien los jueces tienen deberes de dirección e impulso procesal, en este caso el obstáculo identificado consistía precisamente en la ausencia material de las pruebas que debían ser aportadas por una au toridad administrativa distinta. La omisión principal y determinante para la paralización del trámite fue la conducta de la Comisaría, razón por la cual la decisión de primera instancia acertó al concentrar el amparo en dicha entidad.

En esa medida, el i mpugnante incumplió la carga de demostrar la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial, pues lo que se demostró es que la excesiva tardanza en devolver el expediente recayó única y

En esa medida, el i mpugnante incumplió la carga de demostrar la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial, pues lo que se demostró es que la excesiva tardanza en devolver el expediente recayó única y exclusivamente sobre la Comisaría, lo que impidió que el Juzgado accionado pudiera resolver en los términos de ley la consulta sometida a su conocimiento.

4. Hechos nuevos.

Ahora, después de notificado el auto admisorio de esta acción de tutela (23 jul. 2026) , la autoridad administrativa informó que el 24 de julio de 2026 remitió nuevamente el material probatorio al Juzgado convocado; no obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto seRad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

10 establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente a esa actuación por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en examinar la falta de respuesta a la petición de 20 de octubre de 2025 y la paralización del trámite del incidente de incumplimiento (CSJ, STC95052023).Sobre el particular se ha explicado que,

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en

deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630 -2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, STC11670-2026, entre otras).

En todo caso, el reclamante cuenta con los mecanismos judiciales procedentes para verificar que la Comisaría haya remitido efectivamente las pruebas faltantes al Juzgado y suministrara respuesta de fondo frente a su solicitud de 20 de octubre de 2025 y, en caso contrario, para hacer cumplir la orden de tutela de primera instancia. Igualmente, puede acudir a la autoridad judicial para conocer el estado del trámite de la consulta.

4. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmadoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01701-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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