CSJ - STC17486-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17486-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17486-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Esteban Jaramillo López , César Eudoro Jaramillo Pineda, Sandra Liliana López García, Karen Alejandra Jaramillo López, Clara Emperatriz Pineda de Jaramillo, Luis Ancízar López Correa y María Mélida García Orozco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fue ron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 6600131030012020-00141.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00

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Manifestaron que formularon «demanda de responsabilidad médica» contra Cosmitet Ltda., CMS Colombia Ltda ., Calculáser SA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, entre otros, para que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de las fallas en la

Calculáser SA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, entre otros, para que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico que le generaron al joven Juan Esteban Jaramillo López , entonces menor de edad, «orquiectomía izquierda y fijación del polo inferior del testículo derecho a la base del escroto».

Indicaron que luego de definirse lo relativo a competencia del caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió el asunto el 13 de octubre de 2020 y una vez notificados los demandados y recaudadas las pruebas correspondientes, en audiencia de 25 de junio de 2024 se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, providencia que apelaron, pero que el Tri bunal Superior de la misma ciudad confirmó el 6 de agosto de 2025.

Expresaron que con esas decisiones se lesionaron sus derechos porque los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas y por esto concluyeron equivocadamente que no se demostró la responsabilidad de los demandados.

Refirieron que en el proceso se demostró que existieron fallas en el diagnóstico de l joven Juan Esteban, puesto queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 3

no se realizaron todos los exámenes necesarios para establecer su estado de salud, a pesar de contar el dispensario con todos los servicios correspondientes.

Añadieron que fue el médico que atendió por primera vez al paciente en urgencias quien no quiso

establecer su estado de salud, a pesar de contar el dispensario con todos los servicios correspondientes.

Añadieron que fue el médico que atendió por primera vez al paciente en urgencias quien no quiso

hacer uso de los medios a disposición y recomendados por la Ley Artis, para confirmar o desconfirmar el diagnóstico de cálculos renales, que, entre otras cosas, no puede perderse de vista que el médico estaba tan dudoso de su mismo diagnóstico que, una vez manifestó su diagnóstico, a renglón seguido colocó un signo de interrogación (?) que, se puede fácilmente interpretar como duda en el diagnóstico. (…) Porque si desde un principio el médico con el apoyo en las ayudas diagnósticas a ese errado diagnóstico de cálculos re nales se hubiera dado cuenta que no era, hubiera podido muy fácilmente seguir auscultando con un mejor examen físico (que incluyera la región de los genitales), hubiera podido realizar exámenes de laboratorio y hubiera podido cumplir de mejor manera su fun ción, entrando a indagar de manera más profunda sobre el dolor inguinal inferior izquierdo y más fácilmente se hubiera podido dar cuenta de que, existe dolor referido, que lleva a que si bien el dolor se siente en una parte, por reflejo puede estar la caus a en otro sitio y así hubiera podido dentro de las 6 primeras horas haber realizado un diagnóstico de Torsión Testicular, en donde se hubiera podido salvar el testículo que perdió [el joven].

Luego de referirse en detalle a los dictámenes recaudados y a l a historia clínica del paciente, advirtieron que de esas pruebas se deducían los errores del diagnóstico

perdió [el joven].

Luego de referirse en detalle a los dictámenes recaudados y a l a historia clínica del paciente, advirtieron que de esas pruebas se deducían los errores del diagnóstico que generaron las consecuencias adversas objeto de los perjuicios reclamados.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar sin efecto el fallo adoptado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL -FAMILIA mediante la sentencia proferida en sede de segunda instancia el 06 de agosto del 2025 y se analice nuevamente el proceso y proceda a dictar nuevamente sentencia con apego a derecho».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relató los antecedentes del asunto y expresó que los derechos de los accionantes no fueron lesionados, pues las decisiones se adoptaron conforme al material probatorio, del que

no se evidenció la errada prestación del servicio médico enrostrado. Las atenciones entre el 3 y el 6 de diciembre, así como el diagnóstico suministrado, estuvieron acordes con la sintomatología descrita por el paciente y los exámenes realizados. Ningún síntoma permitía concluir una torsión testicular; cuando

el diagnóstico suministrado, estuvieron acordes con la sintomatología descrita por el paciente y los exámenes realizados. Ningún síntoma permitía concluir una torsión testicular; cuando consultó por el dolor en el testículo había pasado más del plazo de evolución para la patología y era inviable un tratamiento diferente a la cirugía. En suma, se encontró que quedaron sin demostrar el nexo de causalidad y la culpa que se imputó a las demandadas.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira expresó que la decisión censurada se sustentó «en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite por contener el condigno análisis que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00

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adelantó para desatar la alzada propuesta », por lo que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad.

3. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que con la tutela se busca « reabrir el debate probatorio y jurídico ya agotado en el proceso ordinario, desconociendo que los jueces naturales ejercieron debidamente su competencia, valoraron las pruebas conforme a la sana crítica y emitieron una decisión razonada, motivada y ajustada a derecho».

4. Gloria Mercedes Barón Serna, quien manifestó actuar en nombre de Calculáser SA, señaló que la tutela no debía prosperar porque «tanto el A Quo como el Ad Quem reconocen de manera categórica la adecuada atención médica prestada por el personal médico de CALCULASER S.A. al paciente JUAN ESTEBAN

debía prosperar porque «tanto el A Quo como el Ad Quem reconocen de manera categórica la adecuada atención médica prestada por el personal médico de CALCULASER S.A. al paciente JUAN ESTEBAN JARAMILLO LOPEZ, la que fue ajustada a la lex artis ad hoc y a los protocolos existentes sobre el particular».

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 6

artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan las sentencias de 25 de junio de 2024 y 6 de agosto de 2025, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, se desestimaron las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que presentaron pues, en su criterio, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria toda vez que , las pruebas

desestimaron las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que presentaron pues, en su criterio, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria toda vez que , las pruebas recaudadas demostraban la responsabilidad de los demandados en los hechos que suscitaron los perjuicios por ellos reclamados.

3. Sobre las providencias cuestionadas.

3.1. La Sala centrará su estudio en la sentencia de 6 de agosto de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual resolvió la apelación frente al fallo de 25 de junio de 2024 , puesto que con esa decisión quedó zanjada definitivamente la discusión en tornoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 7

a la procedencia de la demanda propuesta por los solicitantes.

3.2. Examinada la providencia se establece el fracaso de la protección solicitada toda vez que , no se encuentra arbitrariedad que le abra paso a este mecanismo extraordinario. El Tribunal sustentó con suficiencia su fallo, sin desconocer las normas aplicables , las pruebas recaudadas y las alegaciones de los intervinientes.

En efecto, se observa que esa corporación relató los antecedentes del asunto para, luego, expresar que el a quo negó las pretensiones de los demandantes, aquí actores, porque la funcionaria de primer grado concluyó del estudio de los elementos probatorios que la « atención y el diagnóstico entre el 3 y el 6 de diciembre, estuvieron acordes con la sintomatología

negó las pretensiones de los demandantes, aquí actores, porque la funcionaria de primer grado concluyó del estudio de los elementos probatorios que la « atención y el diagnóstico entre el 3 y el 6 de diciembre, estuvieron acordes con la sintomatología descrita por el paciente y los exámenes realizados » y que no hubo ningún signo «para concluir la torsión testicular, patología de evolución corta (entre 6 y 12 horas); cuando consultó por el dolor en el testículo había pasado más de ese plazo y era inviabl e un tratamiento diferente a la cirugía».

Enseguida, anotó que estaban acreditados los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo y señaló como problema jurídico si correspondía revocar o confirmar la decisión apelada.

Añadió que la instancia debía limitarse a los argumentos que fueron sustentados en la apelación, siendo éstos que el a quo había valorado erradamente las pruebasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 8

porque de éstas se deducen los errores en el diagnóstico que le generaron graves consecuencias al paciente y los perjuicios de los que exigieron reconocimiento, cuestiones similares a las alegadas en este amparo.

Luego, el Tribunal hizo mención a los elementos de la responsabilidad médica, el régimen probatorio (Leyes 14 de 1962, 23 de 1981 y su decreto reglamentario No.3380 de 1981 y Ley 1164 de 2007), sus presupuestos esenciales «(i) El daño y perjuicio (ii) La causalidad; (iii) El factor de atribución cuando el

1962, 23 de 1981 y su decreto reglamentario No.3380 de 1981 y Ley 1164 de 2007), sus presupuestos esenciales «(i) El daño y perjuicio (ii) La causalidad; (iii) El factor de atribución cuando el régimen sea subje tivo; y, si es del caso, (iv) el contrato, en aquellos eventos de infracción a los deberes adquiridos en el marco de un negocio jurídico» y la jurisprudencia aplicable ( CSJ, SC15746-2014, SC2506-2016, SC003-2018 y SC4786 -2020, entre otras ) y, enseguida, anunció que los argumentos que sustentaron la apelación no tenían vocación de prosperidad porque no se hallaba acreditada «la culpabilidad del personal médico, en especial, en la atención del día 3 de diciembre de 2017».

Posteriormente, advirtió que el as unto trataba de obligaciones de medio y que por esto «el título de imputación es el de la culpa probada », por lo que correspondía a los demandantes acreditar sus manifestaciones.

Dijo, en cuanto al diagnóstico, que es uno de los actos médicos «más relevantes en la práctica de la medicina porque a partir de él, se diseña el tratamiento a seguir », pero que puede suceder que «se evidencie un diagnóstico diferencial, pues la sintomatología que sufre el enfermo puede encuadrar en dos o más esquemas científicos que el profesional debe tener en mente como hipótesis, de allí la importanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 9

de tomar en cuenta la información que brinda el estado de la persona en tratamiento, durante un tiempo adecuado, que permita observar el

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de tomar en cuenta la información que brinda el estado de la persona en tratamiento, durante un tiempo adecuado, que permita observar el progreso de las condiciones de salud del paciente, de manera que pueda ajustar los juicios de diagnóstico a dicha evolución ». Agregó que, en cuanto a la prueba del «error en el diagnóstico» ésta gira « en torno a si los médicos agotaron todos los medios de que disponían y aconsejaba la lex artis ad hoc al realizarlo, así como si se hallaba fundado en la totalidad de los estudios y exámenes especializados requeridos en el caso (paraclínicos o especializados) », esto para establecer si el error pudo ser o no excusable (CSJ, SC de 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, SC de 28 nov. 2011, rad. n.° 199800869-00 y SC072-2025).

Señaló que las pruebas no demostraban « la culpa endilgada a los médicos que atendieron al perjudicado directo » además, indicó que el a quo «abordó el estudio de la atención prestada entre el 03 y 06 -12-2017» y que los reparos de los accionantes se dirigieron , princ ipalmente a alegar « indebido diagnóstico en la primera fecha, y cuestionan la valoración de la pericia aportada por el demandante».

Sobre esto, expuso que uno de los dictámenes, aportado en vigencia del Código General del Proceso, realizado por un médico «urólogo y profesor de la Universidad CES» con 17 años de experiencia cumplía l as exigencias normativas , según los apelantes era conclusivo en cuanto al «indebido diagnóstico en la

en vigencia del Código General del Proceso, realizado por un médico «urólogo y profesor de la Universidad CES» con 17 años de experiencia cumplía l as exigencias normativas , según los apelantes era conclusivo en cuanto al «indebido diagnóstico en la primera consulta realizada el día 03 -12-2017, porque el paciente presentaba un dolor abdominal que irradiaba a la zona inguinal y era signo suficiente para advertir la torsión testicular »; no obstante, el Tribunal anotó que disentía de esa conclusión de los demandantes porque «escrutada la experticia y su contradicción (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 10

puede inferirse de su contenido que el síntoma puede darse en diversas enfermedades y, en cambio, el dolor testicular es signo característico que permite sospechar la torsión mencionada, pero en este caso no se presentó». Resaltó que el perito en la audiencia de sustentación de esa experticia destacó que

(i) Julián E. en la consulta del 03-12-2017 tenía dolor abdominal, diarrea y nauseas, signos que no son probables para determinar una torsión testicular (…) el niño, según la historia clínica, nunca manifestó que había un dolor testicular, que es como el síntoma más importante (…); la región genital ha debido examinarse por la presencia del dolor en el abdomen irradiaba a la parte inguinal (…); (ii) El cuadro que presentaba el paciente en ese momento, en especial el dolor abdominal, puede corresponder a un universo de posibilidades diagnósticas ( …). (iii) los síntomas en un paci ente joven masculino con torsión testicular son dolor del respectivo

especial el dolor abdominal, puede corresponder a un universo de posibilidades diagnósticas ( …). (iii) los síntomas en un paci ente joven masculino con torsión testicular son dolor del respectivo órgano, casi siempre agudo o severo, que se extiende a la parte baja del abdomen y no cede, náuseas, vomito edema y cambio de posición del (…); (iv) En la valoración del día 03-12-2017 el menor nada dijo sobre tener dolor testicular ( …); (v) En la segunda consulta manifestó la dolencia ( …); (vi) El dolor escrotal agudo aparece de manera súbita, intenso y fuerte ( …). (vii) El estado clínico que mostró el menor no fue el típico de la patología de la torsión testicular, porque no se dio el dolor en esa parte desde el primer momento (…); y, (viii) Es inexistente resolución o protocolo que ordene hacer examen genital cuando está ausente esa dolencia, por ser varios posibles diagnósticos considera que podía haberse hecho (…).

Expresó el Tribunal que de las anteriores respuestas se concluye que el joven «al consultar el día 03-122017 no presentaba un cuadro clínico que, indefectiblemente, le indicara al médico que padecía una torsión testicular», pues brillaba por su ausencia « el dolor en esa glándula, cuando es la dolencia particular y típica de la patología». Agregó que el hecho que la molestia «se extendiera a la región inguinal no era exclusivo para el diagnóstico» y, por e l contrario, permitía inferir otras posibilidades.

Aseguró que el médico «indicó que debió haberse examinado

la región inguinal no era exclusivo para el diagnóstico» y, por e l contrario, permitía inferir otras posibilidades.

Aseguró que el médico «indicó que debió haberse examinado la región genital », pero frente a esto el Tribunal consideróRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 11

pertinente resaltar que « para la época de los hechos el menor contaba con catorce (14) años» y era inviable «una auscultación tan invasiva sin que se hubiese manifestado dolencia en esa parte del cuerpo», punto en relación con el cual advirtió que « el doctor Ballén A. (…) especialista en asuntos pediátricos, también perito en [el] proceso» y con apoyo en el Código de Infancia y Adolescencia, había advertido que, según su experticia como médico pediatra, que

el relato del menor y su cuidadora al momento de la consulta, no orientaba hacia una torsión testicular y que además al no referir dolor o trauma en región escrotal o testicular, resultaba impertinente realizar un examen genital, ya que de realizar dicho examen genital podría malinterpretarse y ante el estado de vulnerabilidad del menor al encontrarse aquejado PODRÍA SER

CALIFICADO COMO ABUSO SEXUAL.

La anterior explicación para el ad quem fue relevante y «altamente pertinente dada la especialidad del médico, que en parecer de esta instancia prevalece sobre la opinión emitida por el doctor Rincón, acabada de describir». Además, ese análisis se reforz ó con las narraciones de « los médicos Jorge Pardo T. (…) y Álvaro Cu éllar» porque, aunque fueron sustento de la apelación, las

acabada de describir». Además, ese análisis se reforz ó con las narraciones de « los médicos Jorge Pardo T. (…) y Álvaro Cu éllar» porque, aunque fueron sustento de la apelación, las declaraciones de esos profesionales no se acompasaban con los motivos de los recurrentes y, por el contrario, fortalecían la tesis del Tribunal.

Sobre e sto último, los médicos citados, ambos especialistas en urología, de acuerdo con el accionado, coincidieron en señalar, como lo hizo el perito de la CES antes referido, que:

(i) Los signos presentados por el paciente en la atención del 03-122017 no eran indicativos de una torsión testicular (…), (ii) El dolorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 12

en el testículo que es el síntoma “cardinal” faltaba en este caso (…); y, (iii) La valoración en la parte genital la realizan por la especialidad que desempeñan, pero en este evento el paciente nunca refirió dolor escrotal, por tal razón no podía ser obligatoria (…).

Advirtió el Tribunal que las alegaciones de los recurrentes no encontraban respaldo en lo afirmado por el citado perito y, agregó que si bien aquéllos tenían razón en cuanto a que en la historia clínica se registró como anotación que «(i) El día 03-12-2017 se registró el dolor abdominal que irradiaba a la región inguinal ( …) y, (ii) El 05 -122017 se anotó que llevaba una evolución de tres (3) días de esa dolencia », esas descripciones « sin expresa alusión al dolor testicular, en forma alguna pueden

la región inguinal ( …) y, (ii) El 05 -122017 se anotó que llevaba una evolución de tres (3) días de esa dolencia », esas descripciones « sin expresa alusión al dolor testicular, en forma alguna pueden correlacionarse directamente con el diagnóstico (…) referido».

Lo anterior, porque, conforme lo expuso, la historia clínica «es un medio probatorio que por sí solo y como regla general es insuficiente para demostrar la responsabilidad en materias científicas como la medicina », haciéndose « indispensable que la convicción judicial se construya con el auxilio de otras probanzas de esa misma naturaleza», criterio expresado por esta Sala en SC003-2018 al señalar que las « historias clínicas y las fórmulas médicas, (…) no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas»

Por lo expresado, concluyó la corporación que quedó «sin acreditación la culpabilidad por indebido diagnóstico en la consulta del 03-12-2017», por lo que correspondía confirmar la sentencia recurrida.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 13

3.3. Para la Sala, las anteriores consideraciones no revelan arbitrariedad, el Tribunal efectuó una valoración prudente y ponderada de las pruebas recaudadas, de las cuales extrajo que no estaba acreditada la culpa médica. Las equivocaciones en el diagnóstico se presentaron debido a la ausencia de « dolor testicular», por lo que para los médicos no fue posible identificar con exactitud el padecimiento

cuales extrajo que no estaba acreditada la culpa médica. Las equivocaciones en el diagnóstico se presentaron debido a la ausencia de « dolor testicular», por lo que para los médicos no fue posible identificar con exactitud el padecimiento presentado, hallándose justificada la ausencia de un «examen genital» al resultar « impertinente» debido a la minoría de edad del paciente.

Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065 -2019, STC8884 -2020, STC 2462 -2021,

STC802-2022 y STC2622-2022).

Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00 14

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Juan Esteban Jaramillo López, César Eudoro Jaramillo Pineda, Sandra Liliana López García, Karen Alejandra Jaramillo López, Clara Emperatriz Pineda de Jaramillo, Luis Ancízar López Correa y María Mélida García Orozco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, d e no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05153-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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