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CSJ - STC17486-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17486-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17486-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación contra el fallo del 4 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sandalio Bustamante Riascos contra la Sala de Casación Laboral de es ta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 76109 -31-05003-2020-00025-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital con ocasión de laRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 2 sentencia de casación SL2588-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sandalio Bustamante Riascos promovió proceso laboral contra el Distrito de Buenaventura para obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con «Empresas Públicas Municipales de Buenaventura » y , en consecuencia, el reajuste de su mesada pensional y de las cesantías. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 22 de junio de 2023,

consecuencia, el reajuste de su mesada pensional y de las cesantías. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, negó las pretensiones porque estimó que la convención colectiva carecía de exigibilidad al no poderse establecer la fecha de su depósito.

El demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión el 30 de septiembre de 2024, aunque por razones distintas.

En dicho proveído se c onsideró que el juzgado se equivocó al exigir la prueba solemne de la convención colectiva, pues su existencia no fue objeto de controversia y la entidad aceptó que el actor fue pensionado conforme a ella. Sin embargo, negó el reajuste porque no se acreditaron los salarios devengados durante el último año de servicio, de manera que no era posible verificar si el pago de la prestación había sido completo. Finalmente, agregó que la reliquidación de las cesantías estaba prescrita y que la convención no señalaba los factores que debían integrar el ingreso base de liquidación de la pensión.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 3 Contra esa providencia , el actor interpuso recurso extraordinario de casación. Su reproche central consistió en que sí existía prueba de los salarios del último año, concretamente la nómina de pensionados y jubilados elaborada por la Dirección Financiera de la Alcaldía de Buenaventura, en la que figura a su nombre un rubro de $324.224 por horas extras, pago que, según indicó, se realizó el 2 de agosto de 2002. Sostuvo , además, que la entidad

Buenaventura, en la que figura a su nombre un rubro de $324.224 por horas extras, pago que, según indicó, se realizó el 2 de agosto de 2002. Sostuvo , además, que la entidad demandada había confesado la naturaleza salarial de esos conceptos al contestar los hechos 18, 19 y 22 de la demanda.

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2588-2025 del 26 de noviembre de 2025, no casó el fallo. Analizó el documento de la nómina, lo reprodujo en el texto de la providencia y concluyó que, al carecer de fecha de expedición, no podía inferirse que ese rubro correspondiera al último año de servicio. Añadió que de las respuestas dadas a la demanda no se derivaba confesión alguna y que el reproche sobre los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo era de naturaleza jurídica, por lo que no podía ventilarse por la vía indirecta escogida en el cargo.

Contra la sentencia de casación es que el actor presenta esta acción de tutela. Reprocha dicho proveído señalando que incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de la planilla de la Dirección Financiera en la que consta el rubro de horas extras, documento que , en su criterio , constituye una confesión auténtica del empleador sobre la existencia de factores salariales que debían integrar el ingreso base de liquidación.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 4 Añade que se incurrió en exceso ritual manifiesto al restar valor a ese documento por carecer de fecha de expedición al no extraer consecuencias del incumplimiento

4 Añade que se incurrió en exceso ritual manifiesto al restar valor a ese documento por carecer de fecha de expedición al no extraer consecuencias del incumplimiento de la entidad a los requerimientos judiciales para aportar las nóminas históricas, con lo cual se trasladó al trabajador una carga probatoria que correspondía al empleador público.

Finalmente, señala un defecto sustantivo por infracción de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al excluirse del ingreso base de liquidación conceptos salariales sin que mediara un pacto expreso de «desalarización».

En consecuencia, de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia SL2588-2025, las decisiones del Tribunal Superior de Buga y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Para, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral que profiera sentencia de reemplazo en la que case la decisión absolutoria y condene al Distrito del Buenaventura a reajustar el ingreso base de liquidación y la mesada pensional, con el pago indexado y retroactivo de las diferencias causadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala accionada indicó que el accionante desconoció el requisito de inmediatez y la Oficina de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no cumplía con el

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. Esta decisión contó con un salvamento de voto.

El promotor impugnó y sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar el requisito de inmediatez pese a que este no se cumplió solo por siete días y que en todo caso la afectación se renueva con cada mesada pensional.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que la decisión de primera instancia se confirmará, pero por razones distintas, toda vez que en el sub examine el requisito temporal establecido en la jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superada, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual.

Así se precisó en la STC20333 -2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:

«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusar á la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 6 procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en

omisión en el cumplimiento del mencionado requisito deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 6 procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible » (criterio reiterado en STC9672 -2018, STC20333-2017,

STC11419-2018, STC6314 -2019, STC9677 -2019,

STC3736-2020 y STC8386-2020).

En efecto, esta instancia examinará los reproches que el accionante le atribuye a la providencia SL2588-2025. Proveído que se observa razonable por lo que se negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse.

La principal queja del accionante consiste en que la Sala de Casación Laboral habría dejado de valorar la planilla de Dirección financiera de la Alcandía de Buenaventura, en la que figura un rubro por horas extras, documento que en su criterio demostraba el factor salarial excluido del ingreso base de liquidación de su pensión. A lo anterior, agrega que la entidad demandada admitió la naturaleza salarial de los conceptos reclamados al contestar los hechos 18, 19 y 22 de la demanda laboral, por lo que el silencio del Distrito frente a los requerimientos para aportar las nóminas históricas debió resolverse en su favor.

Conviene precisar, de entrada, que como la pensión fue liquidada con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, el reajuste reclamado exigía demostrar que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, el actor

liquidada con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, el reajuste reclamado exigía demostrar que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, el actor percibió ingresos su periores a los tenidos en cuenta para calcular la prestación. Ese era el supuesto fáctico que debía acreditarse y sobre el cual recayó el análisis de cada uno deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 7 los medios de prueba cuestionados al interior del proceso laboral.

No obstante, del examen de la providencia cuestionada no se advierte que los reproches formulados tengan sustento. En primer lugar, frente al argumento de la planilla, la Sala de Casación Laboral identificó diche prueba documental y explicó por qué la misma no podía ser valorada como el accionante pretendía:

«Si bien es cierto, en el documento se señala un rubro por horas extras, al no contener fecha de expedición o emisión no se puede llegar a inferir de éste, que corresponde a un pago del último año como lo trata de hacer ver el recurrente y que el mismo deba ser incluido para el cálculo del valor de las cesantías y la mesada pensional reconocida».

Así las cosas, contrario a lo que el accionante reprocha, el documento sí fue valorado por la autoridad convocada. Lo que en realidad se evidencia es que no se le atribuyó el alcance probatorio solicitado por el tutelante toda vez que se trataba de una nómina de pensionados y jubilados y no de una salarial del año 1997 y , además, no contenía fecha de emisión. Por ello, no era posible vincular su contenido con

alcance probatorio solicitado por el tutelante toda vez que se trataba de una nómina de pensionados y jubilados y no de una salarial del año 1997 y , además, no contenía fecha de emisión. Por ello, no era posible vincular su contenido con los ingresos percibidos durante el último año de servicio, periodo tomado como referencia para calcular el promedio de la prestación.

Frente a esta interpretación tampoco se configura el exceso ritual alegado por el accionante. En efecto, la fecha no fue exigida como una formalidad del documento ni como presupuesto de su autenticidad, sino como un dato necesario para establecer su relaci ón con el período objeto deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 8 controversia. Sin ese dato como referente temporal, el pago registrado en una nómina de pensionados y jubilados no permitía determinar que correspondiera a sumas devengadas durante 1997.

De hecho, el propio accionante indicó en la demanda de casación que ese valor fue pagado por la Alcaldía el 2 de agosto de 2002, casi cinco años después de finalizada la relación laboral. Así, la exigencia cuestionada no obedeció a un rigorismo formal, sin o a la necesidad de verificar la aptitud del documento para acreditar el hecho relevante del proceso.

Ahora bien, respecto al reproche de la supuesta «confesión» de la entidad demandada, la providencia cuestionada examinó expresamente las respuestas dadas a los hechos, 18, 19 y 22 de la demanda y concluyó que de esas respuestas no surgía manifestación alguna susceptible de producir efectos jurídicos adversos para quien las emitió. En

cuestionada examinó expresamente las respuestas dadas a los hechos, 18, 19 y 22 de la demanda y concluyó que de esas respuestas no surgía manifestación alguna susceptible de producir efectos jurídicos adversos para quien las emitió. En concreto, señaló:

«De lo expuesto, no le asiste razón a la censura al afirmar que se aceptó sin examen alguno lo planteado por la convocada a juicio respecto de los factores legales y extralegales para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación y que las mismas debía ser reliquidadas, en ese orden de ideas, no se observa que de los hechos relacionados se desprenda una manifestación de la demandada sobre éstos que le produzcan efectos jurídicos adversos tal como lo señala el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS»

Sobre este punto, los dos primeros hechos fueron expresamente negados y el tercero fue contestado con un «no me consta y no es un hecho ». Por ende, ninguna de estasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 9 respuestas permite inferir que la entidad demandada hubiera admitido una liquidación deficiente.

Igual valoración efectuó la autoridad accionada respecto a los demás medios de prueba. En relación con los artículos 16 y 43 de la convención colectiva, precisó que nunca se desconoció la calidad de accionante como beneficiario de las prerrogativas convencionales. La negativa de las pretensiones obedeció, en realidad, a que no se acreditaron los salarios por él devengados durante el último año de servicios. Sobre el particular sostuvo:

beneficiario de las prerrogativas convencionales. La negativa de las pretensiones obedeció, en realidad, a que no se acreditaron los salarios por él devengados durante el último año de servicios. Sobre el particular sostuvo:

«No se le puede endilgar al tribunal la falta de apreciación de las pruebas de las convenciones colectivas, respecto de los beneficios extralegales que se pretenden sean reliquidados, en razón que el Tribunal nunca desconoció la calidad de beneficiario del demandante de las prerrogativas convencionales, lo que arguyó es que, no se encontraron acreditados los salarios devengados por el actor en el último año».

En otras palabras, la controversia no radicó en la condición del actor como beneficiario de las prerrogativas convencionales, sino en la acreditación de los ingresos efectivamente devengados durante 1997.

Por otra parte, en cuanto a la liquidación definitiva de cesantías, la autoridad accionada estudió el documento, identificó los conceptos allí incluidos y advirtió que el recurrente no explicó de qué manera había sido indebidamente valorado, ni cuál habría sido la incidencia de ese eventual desacierto en la decisión:

«En relación, se observa que en la misma se señala la temporalidad de la relación laboral, los sueldos percibidos y otros conceptos como subsidio de transporte, prima de antigüedad,Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 10 prima de lluvia, de riesgo, técnica y el recurrente incumple con su deber de señalar en que consistió la indebida valoración de la documental, como influyó ese desacierto en la decisión que conlleve al quiebre de la misma».

prima de lluvia, de riesgo, técnica y el recurrente incumple con su deber de señalar en que consistió la indebida valoración de la documental, como influyó ese desacierto en la decisión que conlleve al quiebre de la misma».

Así las cosas, la autoridad convocada examinó todas las piezas señaladas por el tutelante, incluida la Resolución 00091 del 16 de octubre de 1998 mediante la cual se f ijó la mesada pensional inicial. Sin embargo, ninguno de estos documentos permitía establecer los salarios devengados por el actor durante el último año de servicio.

Por último, el reproche por defecto sustantivo, fundado en la supuesta infracción de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco está llamado a prosperar. La autoridad accionada también se ocupó de ese planteamiento y advirtió que la discusión sobre qué conceptos constituyen salario y cuál es el alcance de los pactos de exclusión salarial es de naturaleza jurídica, mientras que el cargo fue formulado por la vía indirecta, reservada para cuestionar errores de hecho. Sobre el particular, precisó que ese «(…) aspecto debió ser tratado por la vía jurídica razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes». Tal exigencia no constituye un formalismo carente de justificación, sino una regla propia del recurso extraordinario de casación.

En suma, la decisión cuestionada no obedeció a una omisión en la valoración de las pruebas ni a un rigor formal excesivo. La pretensión fracasó porque el actor no acreditó el supuesto fáctico del que dependía el reajuste reclamado, a

omisión en la valoración de las pruebas ni a un rigor formal excesivo. La pretensión fracasó porque el actor no acreditó el supuesto fáctico del que dependía el reajuste reclamado, a saber, los ingresos e fectivamente devengados durante elRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 11 último año de servicios. Así lo sintetizó la providencia censurada « su reproche se agota en una premisa fáctica incorrecta y en un entendimiento que desconoce el deber que tienen las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Así las cosas, lo que existe no es una falta de valoración probatoria sino una discrepancia del accionante con el resultado de dicha valoración. Al margen de que el tutelante compartan o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criteri o interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355-2025, STC19258exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355-2025, STC192582025, STC1375-2026, STC863-2026).

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02261-01 12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 57A958280687BD8E9FAFAC8FEAAC10FB04FA98E0F37D500FC800E73671586EFB Documento generado en 2026-09-11

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