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CSJ - STC17487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17487-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05238-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hercila Sánchez de Suarez, Erika Sofia y Félix Eduardo Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 2021-00011-02.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, desde el 19 de junio de 2021, cursa en su contra proceso de simulación formulado por la señora Aurelina Flórez Hernández, tendiente a obtener la nulidad de la escritura pública n° 3013Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05238-00 2 de 17 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga. Indicaron que, adelantadas las etapas de rigor, mediante sentencia proferida por el Juzgado accionado el 4 de octubre de 2023, se declararon imprósperas las excepciones formuladas, por lo que se ordenó cancelar la

Bucaramanga. Indicaron que, adelantadas las etapas de rigor, mediante sentencia proferida por el Juzgado accionado el 4 de octubre de 2023, se declararon imprósperas las excepciones formuladas, por lo que se ordenó cancelar la citada escritura y se fijó como agencias en derecho la suma de $2’.320.000. Mencionaron que el 10 de octubre siguiente, su apoderado judicial presentó la sustentación del recurso de apelación contra el fallo, especificando claramente la omisión del juez de realizar el interrogatorio a Hercila Sánchez de Suarez, entre otras anomalías. Refirieron que, una vez el expediente llegó al Tribunal accionado fue devuelto para la reconstrucción de varias actuaciones y fueran subsanadas algunas irregularidades. Cumplido lo dispuesto por la segunda instancia, el juez de conocimiento nuevamente profirió sentencia el 22 de mayo de 2025 accediendo a las pretensiones de la demanda de simulación. Sostuvieron que el 28 de mayo siguiente, presentaron el escrito de sustentación del recurso de apelación, por lo que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bucaramanga; sin embargo, esa corporación mediante auto de 25 de septiembre de 2025 resolvió declararlo desierto ante la falta de sustentación, manifestación que consideraron contraria a la realidad, pues tal carga fue realizada ante el juez de primera instancia

dentro del término legal, esto es, el 28 de mayo de 2025.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron: «Se Ordene la revisión del proceso con radicado 68001-31-10002-2021-00011 del juzgado segundo de familia de Bucaramanga Santander, por considerarse que se encontraron diferentes fallas procesales por parte del juez RITO ANTONIORadicación n° 11001-02-03-000-2025-05238-00

3 CALDERON TRIANA por los hechos enunciados en parte motiva de la presente acción de tutela. REVOCAR el auto de fecha 16 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación contra la sentencia de primera instancia emitida el 22 de mayo de 2025 y que según el Tribunal superior de Bucaramanga sala civil de familia no fue sustentando por los demandados. Se ordene admitir el recurso de apelación interpuesto por los demandados HERCILIA SANCHEZ DE SUAREZ, ERIKA SOFIA, MILDRE Y FELIX EDUARDO SUAREZ SANCHEZ, y dársele el trámite correspondiente debido a que fue sustentando y entregado en el término legal y conceder el recurso de apelación y dársele el trámite de segunda instancia ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADA XIMENA ORDOÑEZ BARBOSA, para que continue con el trámite procesal»

3. Asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su

BARBOSA, para que continue con el trámite procesal»

3. Asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resaltó que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiaridad, pues los accionantes no formularon recurso de reposición contra la decisión que declaró la deserción de la apelación.

2. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05238-00

4 Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción

ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC58832023 y STC7209-2023, entre muchas).

2. La queja constitucional.

La inconformidad de los señores Hercila Sánchez de Suarez, Erika Sofia y Félix Eduardo Sánchez se dirige contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación, formulado frente a la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad que resolvió acoger las pretensiones de la demanda de simulación promovida por Aurelia Flórez Hernández pues, en su criterio, la carga de sustentación la realizaron de manera anticipada ante el juez de primera instancia.

3. De la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05238-00

5 Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, al cuestionarse la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el impedimento

que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, al cuestionarse la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el impedimento genérico en comento surge en la modalidad de incuria, porque los accionantes omitieron controvertir el auto de 16 de septiembre de 2025 a través de reposición, recurso procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En este sentido, la tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales. En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad

defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05238-00 6 intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC4656-2024, entre otras). Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad de los accionantes no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso que viene de mencionarse; sin embargo, lo desaprovecharon. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que les sean adversas a sus pretensiones, consecuencia de su propia incuria (CSJ. STC14292-2021,

STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hercila Sánchez de Suarez, Erika Sofia y Félix Eduardo Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05238-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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