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CSJ - STC17488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17488-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº. 66170-31-03-001-2022-00142.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que inició el proceso reivindicatorio cuestionado, alegando que del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria nº 294-40949, ella había adquirido « la posesión y mejoras » de un área de 530 metros cuadrados, conforme lo dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en el proceso de pertenencia con radicado nº 2011-00136, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 2 Advirtió que, si bien la demanda de pertenencia se encontraba inscrita en el registro del predio de mayor extensión desde el 9 de agosto

2 Advirtió que, si bien la demanda de pertenencia se encontraba inscrita en el registro del predio de mayor extensión desde el 9 de agosto de 2011, quienes figuraban como propietarios de este, los señores Jaime Alberto Giraldo Jaramillo, Ana Luisa Giraldo Jaramillo, Nora Cristina Giraldo Jaramillo, Beatriz Elena Giraldo Jaramillo « enajenaron el inmueble mediante E.P. No. 1802 del 14-06-2012 de la Notaría de Dosquebradas (anotación 11 del 25-06-2012), (…) actuando en dicho negocio jurídico el señor IGNACIO DE JESUS VALENCIA GARCIA (…) como estipulante en favor de [la nueva propietaria Francy Angélica] CANIZALES CRUZ, y posteriormente lo desenglobó por escritura pública 2647 del 07-09-2012 de la Notaría Única de Dosquebradas (anotación 12 del 28-09-2012) en cinco (5) lotes a los que les asignaron las siguientes matrículas: 29466464, 294-66465, 29466466, 294-66467 y 294-66468» Anotó que la fracción de la cual se declaró su propiedad como poseedora, corresponde a los inmuebles desenglobados « distinguidos como lotes uno, tres y lote cinco, según la E.P. 2647 del 7 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría de Dosquebradas, a los cuales les fueron asignadas las matrículas 29466464, 29466466 y 294-66468», por lo que promovió la demanda

en la Notaría de Dosquebradas, a los cuales les fueron asignadas las matrículas 29466464, 29466466 y 294-66468», por lo que promovió la demanda reivindicatoria contra Francy Angélica Canizales Cruz, quien fue notificada en el asunto. Indicó que en sentencia de 17 de julio de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas dictó sentencia, declarando su «falta de legitimación en la causa por activa », puesto que « la titularidad del inmueble con matrícula 294-40949 se encontraba en cabeza de la señora FRANCY ANGELICA CANIZALES CRUZ», decisión que apeló y el Tribunal Superior de Pereira confirmó en fallo de 25 de julio de 2025. Expresó que si bien en la demanda reclamó que se declarara la «inoponibilidad» de las escrituras públicas con las que se vendió yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 3 desenglobó el predio de mayor extensión antes de la sentencia que la declaró dueña en pertenencia, sobre esto no resolvieron el a quo ni el ad quem. El Tribunal por su parte sostuvo que no se podía acceder a esa pretensión porque no se demostró su legitimación para demandar, pues el certificado de tradición y libertad del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nº 294-40949 no había sido aportado con los anexos de la demanda. Aseguró que lo anterior desconoce las actuaciones obrantes en el proceso, pues con la demanda allegó soporte previo del envío de la misma

matrícula inmobiliaria nº 294-40949 no había sido aportado con los anexos de la demanda. Aseguró que lo anterior desconoce las actuaciones obrantes en el proceso, pues con la demanda allegó soporte previo del envío de la misma a su contraparte, junto con los anexos correspondientes, entre los que figura el certificado extrañado por el Tribunal, documentos que también fueron remitidos cuando se intentó la notificación a la demandada « por correo certificado a través de la Empresa 472». Además, anotó que en en cada uno de los certificados de tradición de los inmuebles segregados de la matrícula 294-40949 (294-66468, 294-66467, 294-66466, 294-66465, 29466464), que hacen parte igualmente de las pruebas y anexos de la demanda, aparece inscrita la sentencia proferida el 14-05-2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que me declaró dueña por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio del inmueble con matrícula 294-40949. Dijo, asimismo, que la decisión del Tribunal desconoce que la demandada no cuestionó la supuesta falta del certificado de tradición referido, e incluso lo tuvo en cuenta para estructurar su defensa «por lo que no resulta acertado lo expresado por el Tribunal en el sentido que “Se debió allegar al expediente desde el escrito introductorio”».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Tribunal Superior de Pereira (…) y, b)

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Tribunal Superior de Pereira (…) y, b) ORDENAR proferir una nueva decisión que resuelva de fondo la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción, relacionada con el derecho de propiedad que me asiste sobre el inmueble con matrícula 294-40949,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 4 enajenado y subdividido con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia que me declaró dueña mediante sentencia del 14-052015 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (…) del cual pretendo reivindicar un área de 530 metros cuadrados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que la decisión cuestionada no contiene irregularidad, puesto que no se incurrió «en arbitrariedad o capricho para resolver o acaso que se hubiera incurrido en una indebida apreciación del material probatorio acopiado».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas relató los antecedentes del asunto y expresó que dictó sentencia anticipada, dada la

indebida apreciación del material probatorio acopiado».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas relató los antecedentes del asunto y expresó que dictó sentencia anticipada, dada la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, determinación apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 25 de julio de

2025.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00

5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución1, los cuales se configuran, entre otros, cuando se presenta 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 6 (…) iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (…)

6 (…) iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (…) vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…) (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las sentencias de 17 de julio de 2024 y 25 de julio de 2025, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró su falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se negaron las pretensiones, puesto que, en su criterio, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, pues de las pruebas se extraía su propiedad en relación con la fracción de terreno reclamada.

3. Sobre el caso concreto. 3.1 Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso materia de controversia, - Amparo del Socorro Cardona de Pulgarín formuló demanda reivindicatoria contra Francy Angélica Canizales Cruz, alegando su propiedad sobre una fracción de 530 metros cuadrados del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria nº 294-40949, conforme

reivindicatoria contra Francy Angélica Canizales Cruz, alegando su propiedad sobre una fracción de 530 metros cuadrados del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria nº 294-40949, conforme se declaró en la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas e inscrita en el respectivo folio en la anotación 14 del 5 de noviembre de 2015.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 7 - En la demanda también señaló la actora que dicho predio fue desenglobado en cinco (5) lotes que fueron enajenados con escrituras públicas nº 1.802 y 2647 del 14 de junio y 7 de septiembre de 2012, esto es, después de la inscripción de la demanda de pertenencia en el certificado -9 de agosto de 2011y que de éstos le correspondieron a la demandada Francy Angélica los que se identificaron con las matrículas inmobiliarias nº 29466464, 294-66466, 294-66468. - A la demanda se acompañaron como anexos: la sentencia de 14 de mayo de 2015, las mencionadas escrituras públicas, los certificados de tradición de los predios desenglobados con nºs 294-66464, 294-66465, 294-66466, 294-66467, 294-66468, el plano catastral del bien de mayor extensión identificado con el folio nº 294-40949, la factura paga del impuesto predial del año 2022 de este último predio y la petición

extensión identificado con el folio nº 294-40949, la factura paga del impuesto predial del año 2022 de este último predio y la petición formulada el 9 de junio de 2022, ante el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas en el proceso de pertenencia, orientada a lograr la «cancelación de las anotaciones 11 y 12 realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-40949 los días 25-06-2012 y 28-09-2012, posteriores a la inscripción de la demanda de pertenencia (9-08-2011 anotación 10 del certificado de tradición)». - En auto de 12 de julio de 2022 fue inadmitida la demanda para que se manifestara bajo la gravedad del juramento que el sitio informado para notificar a la parte demandada correspondía al de ésta y para que se allegaran las evidencias de tal enteramiento. - El 12 de agosto de 2022, la accionante indicó que tanto la dirección física como electrónica reportadas para notificar a la demandada se conocían por las comunicaciones sostenidas con Ignacio de Jesús Valencia, « persona que ha actuado en representación de ella en los negocios jurídicos a que aluden las citadas escrituras públicas relacionadas con el inmueble,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 8 con quien se ha reunido varias veces (…) tratando de buscar una solución conciliada

jurídicos a que aluden las citadas escrituras públicas relacionadas con el inmueble,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 8 con quien se ha reunido varias veces (…) tratando de buscar una solución conciliada a los motivos que dan lugar a la demanda, sin resultado alguno». Y en esa oportunidad allegó la que llamó « constancia notificación personal » -C01Principal, 09ConstanciaNotificacionPersonal.pdfen la que se adjuntaron como documentos la demanda y los anexos atrás mencionados, además del certificado de tradición y libertad del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nº 294-40949 , documento que también fue enviado a la dirección física en la que se intentó la notificación y que figura con un sello de la empresa de envíos como una «COPIA COTEJADA CON EL ORIGINAL». - El Juzgado no aceptó las gestiones anteriores para notificar a la parte demandada personalmente ni otras practicadas con posterioridad, por lo que, previa petición de la demandante, en auto de 2 de mayo de 2023 ordenó el emplazamiento de la demandada conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. - Aunque con auto de 4 de julio de 2023 se designó un curador ad litem para la representación de Francy Angélica Canizares Cruz, éste no fue posesionado porque la convocada acudió de forma directa mediante su abogado, a quien se le reconoció personería jurídica el 27 de julio de 2023,

litem para la representación de Francy Angélica Canizares Cruz, éste no fue posesionado porque la convocada acudió de forma directa mediante su abogado, a quien se le reconoció personería jurídica el 27 de julio de 2023, ocasión en la que, además, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del Código general del Proceso, ordenándose que se le remitiera el link del expediente. - Esa última gestión se realizó « correctamente» el 25 de agosto de 2023, por lo que en auto de 4 de junio de 2024 el Juzgado revocó la decisión anterior con la que había tenido por extemporánea la contestación y, en su lugar, dispuso su traslado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 9 - En dicha contestación, entre otras cuestiones, Francy Angélica sostuvo que tanto la parte demandada como la demandante carecían de legitimación para intervenir en el proceso, puesto que ella sólo era propietaria del lote desenglobado con matrícula inmobiliaria nº 294-66468 y que, de acuerdo con esto, la demandante no tenía el dominio de ese predio y ella no ostentaba la condición de poseedora, presupuestos necesarios para resolver sobre la acción propuesta. - El Juzgado dictó sentencia anticipada el 17 de julio de 2024, mediante la cual declaró « la falta de legitimación en la causa por activa » de la demandante y dispuso la terminación del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso,

mediante la cual declaró « la falta de legitimación en la causa por activa » de la demandante y dispuso la terminación del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, providencia sustentada, particularmente, en que la aquí accionante no acreditó su condición de propietaria del bien reclamado, puesto que el certificado del predio de mayor extensión con matrícula nº 294-40949 no fue aportado y, con todo se encuentra demostrado que el que el lote objeto de debate fue desenglobado por la señora Francy Angélica Canizales Cruz por Escritura Pública No. 2647 del 7 de septiembre de 2012 derivándose de este los certificados de tradición No. 29466464, 294-66465, 294-66466, 294-66467, 294-66468. (…). En cada uno de estos certificados se indica en la parte complementaria que la señora Francy Angélica Canizalez Cruz, adquirió el predio objeto de debate por compraventa realizada a los señores Jaime Alberto, Nora Cristina, Beatriz Elena Giraldo Jaramillo y Ana Luisa Giraldo de González mediante Escritura Pública No. 1802 del 14 de junio de 2012 de la Notaria de Dosquebradas, registrada en el folio de matrícula No. 294-40949 el 25 de junio de 2012. En concordancia con lo anterior, y según los dichos del demandante la sentencia de Pertenencia a favor de la demandante se profirió el 14 de mayo

de 2012. En concordancia con lo anterior, y según los dichos del demandante la sentencia de Pertenencia a favor de la demandante se profirió el 14 de mayo de 2015, siendo inscrita en anotación 14 del 5 de noviembre de 2015, esto es posterior a la venta realizada a la señora Francy Angélica Canizales, sin embargo, nada de esto aparece en los certificados aportados con la demanda y del predio madre no se aportó certificado alguno. - La accionante apeló el anterior pronunciamiento para alegar que no se valoraron íntegramente las pruebas allegadas, tales como elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 10 certificado del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nº 249-40949, así como tampoco las escrituras allegadas, de las que no se resolvió sobre su inoponibilidad, puesto que de allí se demostraba: Que la fecha de inscripción de la demanda de pertenencia promovida por la señora AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE PULGARIN contra los señores JAIME ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, ANA LUISA GIRALDO JARAMILLO, NORA CRISTINA GIRALDO JARAMILLO, BEATRIZ ELENA GIRALDO JARAMILLO, es anterior al registro de las escrituras públicas 1.802 del 14 de junio de 2012 y 2.647 del 7 de septiembre de 2012, otorgadas

en la Notaría de Dosquebradas – Risaralda. (…). Que la señora FRANCY ANGELICA CANIZALES CRUZ es compradora de mala fe del inmueble al haber estado inscrita con antelación la demanda de pertenencia promovida por la señora AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE PULGARIN contra los señores JAIME ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, ANA LUISA GIRALDO JARAMILLO, NORA CRISTINA GIRALDO JARAMILLO, BEATRIZ ELENA GIRALDO JARAMILLO. (…) Que las escrituras públicas 1.802 del 14 de junio de 2012 y 2.647 del 7 de septiembre de 2012, otorgadas en la Notaría de Dosquebradas – Risaralda, son inoponibles a la señora AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE PULGARÍN, por lo tanto, su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria debe ser cancelada, lo cual si bien se omitió ordenar en la sentencia de pertenencia al tenor de lo previsto en el inciso 4º del art. 591 C.G.P, ello fue solicitado en la pretensión primera de la demanda, sin que la oportunidad para ello se encontrara prescrita. - Mediante sentencia de 25 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Pereira indicó que el tema a resolver se trataba de «la acreditación de la legitimación de la actora, echada de menos por el veredicto impugnado y que la recurrente aduce haber aportado». Luego, señaló como reparos frente a la sentencia anticipada, lo

legitimación de la actora, echada de menos por el veredicto impugnado y que la recurrente aduce haber aportado». Luego, señaló como reparos frente a la sentencia anticipada, lo relativo a la inoponibilidad de las escrituras de compraventa que suscitaron el desengloble del predio en 5 lotes y la falta de valoración de las pruebas, en especial del certificado de tradición y libertad « del predio de mayor extensión No. 294-40949» el que, según la demandante, si no figuraba en los anexos de la demanda, pudo requerirse de forma oficiosa.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 11 Para el Tribunal, los argumentos de la apelación no salían avante, puesto que la accionante era quien tenía la carga de demostrar la propiedad del bien y no lo hizo. Anotó que la legitimación en la causa era un presupuesto de la acción ejercida y que debía ser analizado por el Juez, aunque las partes no lo alegaran y que en cuanto al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es la acción (entiéndase pretensión) de dominio, que tiene el dueño de una cosa singular, de cuya posesión está desprovisto, por lo que reclama su restitución. En concordancia con aquella definición, son cuatro los elementos que deben concurrir, necesariamente: (i) Ser el demandante propietario, aunque también puede reclamar el poseedor en los precisos términos del artículo 951, CC; (ii) Ser el demandado el poseedor; (iii) Tratarse de un bien singular, reivindicable; y, (iv) Haber identidad entre el bien pretendido por el

aunque también puede reclamar el poseedor en los precisos términos del artículo 951, CC; (ii) Ser el demandado el poseedor; (iii) Tratarse de un bien singular, reivindicable; y, (iv) Haber identidad entre el bien pretendido por el demandante y el poseído por el demandado la ausencia de alguno de estos implica la derrota de la pretensión. A tono con el artículo 167, CPG, es una carga procesal de la parte pretensora demostrar la titularidad del dominio predial, postulada al iniciar el proceso. Añadió que la prueba de la propiedad en estos asuntos es determinante y solemne y que, si bien la demandante adujo ser la dueña del bien con matrícula inmobiliaria nº 290-40949, pretirió allegar el certificado tradición respectivo, tal cual como sostuvo el fallo hoy impugnado. Es cierto que en la demanda aparece anunciado como anexo (…), pero examinado ese documento, en parte alguna figura el mencionado folio; tampoco se relaciona en la constancia secretaria) del juzgado (…) se muestran allegados cinco (s) certificados de los seis (6) enunciados en aquel escrito y de tal escrutinio mal puede deducirse su aporte al expediente. Pareciera que se envió a la contraparte, acorde con la respuesta al hecho No.3 (…), (…) no implica que en forma inexorable se allegara al expediente» Por tanto, anotó que como el documento no se aportó con la demanda, según lo exige la norma –art. 93 del CGPno era posible tener

expediente» Por tanto, anotó que como el documento no se aportó con la demanda, según lo exige la norma –art. 93 del CGPno era posible tener por satisfecho el presupuesto echado de menos por el a quo, cuestión que no podía superarse con la oficiosidad del juez, puesto que el funcionario no estaba obligado a inadmitir la demanda para exigir un documento queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 12 debió aportar la demandante con el fin de demostrar la calidad exigida en la norma. Dijo el Tribunal que tampoco estaba demostrada «la personería sustantiva para resistir la demanda », puesto que se demandó solo a Francy Angélica como propietaria de uno de los tres bienes que la actora afirmó hacían parte de los 530 metros cuadrados objeto de la pertenencia que le fue favorable y que, incluso, en relación con el lote nº 294-66466 «hay una cesión de terreno al municipio de Dosquebradas sin especificar su porcentaje (…), cuestión que genera indeterminación del área a reivindicar».

5. De la vulneración evidenciada. 5.1. Efectuado el análisis del proceso materia de controversia, la Sala evidencia la vulneración enunciada por la accionante, al constatar que se incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas allegadas y falta de motivación en torno a la procedencia de ratificar la sentencia anticipada objeto de apelación. 5.2. En efecto, sobre lo primero, como se expuso en el recuento fáctico, se encuentra que luego de inadmitirse la demanda para que se

sentencia anticipada objeto de apelación. 5.2. En efecto, sobre lo primero, como se expuso en el recuento fáctico, se encuentra que luego de inadmitirse la demanda para que se declarara bajo juramento lo pertinente sobre el lugar de notificación de la demandada y se aportaran las gestiones realizadas, la accionante remitió al Juzgado el correo electrónico de 12 de agosto de 2022 en el que evidencia un anexo llamado « 5.CERTIFICADO DE TRADICIÓN. PDF». Revisado el mismo, se observa el certificado de tradición del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria nº 290-40949, en el que figura la actora como propietaria en la anotación nº 14, según se observa a continuación -documento que también fue cotejado por la oficina deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 13 correos en la comunicación que se envió a la demandada, pero no fue aceptada por el Juzgado-: El anterior documento debió ser valorado por el Tribunal, pues si bien dentro de los anexos iniciales se observa que no se aportó, por cuanto con la demanda se acompañaron solo los certificados de los cinco (5) lotes desenglobados, lo cierto es que después de la inadmisión se adjuntó y se puso en conocimiento de la demandada luego de tenérsele como notificada por conducta concluyente, pues se le remitió el link del expediente y allí pudo tener conocimiento del mismo. Además, como lo refirió la

puso en conocimiento de la demandada luego de tenérsele como notificada por conducta concluyente, pues se le remitió el link del expediente y allí pudo tener conocimiento del mismo. Además, como lo refirió la accionante, Francy Angélica no desconoció tal anexo, incluso soportó su defensa en que como propietaria del bien procedió a desenglobarlo. Téngase en cuenta que el debido proceso constituye «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derechoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05249-00 14 fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada en STC1216-2022). Sobre la procedencia del amparo, tratándose de falencias en la valoración de las pruebas, ha dicho la Corte que: [U]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado . Esto, porque si bien los

incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado . Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (subraya fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-0223100, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021 y, STC12083-201, entre otras muchas). Por tanto, se insiste, hallándose el documento en el expediente, el Tribunal debió proceder a su valoración y confrontarlo con los demás

STC10976-2021 y, STC12083-201, entre otras muchas). Por tanto, se insiste, hallándose el documento en el expediente, el Tribunal debió proceder a su valoración y confrontarlo con los demás certificados de tradición y libertad de los bienes desenglobados para, de esa manera, verificar si la accionante estaba habilitada o no para formular la demanda reivindicatoria como propietaria de la fracción de terreno de la que se le declaró propietaria en el proceso de pertenencia. 5.4

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