CSJ - STC17488-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17488-2026 Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00374-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por Ana Lucia Arango Yepes, en nombre propio y en representación legal de la sociedad Complementos Humanos SAS contra los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 76001-41-89-0082023-00558-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad que representa, asíRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
2 como de sus garantías a la libertad y salud , presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que Gloria Patricia Álvarez estuvo vinculada laboralmente con esa sociedad hasta el 18 de agosto de 2023, fecha en la que finalizó su contrato de trabajo por obra o labor.
La trabajadora interpuso acción de tutela contra Complementos Humanos SAS y Suppla SA. El Juzgado
laboralmente con esa sociedad hasta el 18 de agosto de 2023, fecha en la que finalizó su contrato de trabajo por obra o labor.
La trabajadora interpuso acción de tutela contra Complementos Humanos SAS y Suppla SA. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, protegió su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali modificó esa determinación el 25 de octubre siguiente y dispuso:
«PRIMERO: TUTELAR de manera TRANSITORIA para evitar un perjuicio irremediable, el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de la señora GLORIA PATRICIA ALVAREZ en contra de la empresa COMPLEMENTOS HUMANOS SAS [...]. La orden que acá se imparte estará vigente por el término que el juez ordinario tome para resolver de mérito, siempre que se ejerza dicha acción dentro del término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa de COMPLEMENTOS HUMANOS SAS [...] que en el término de cinco (5) días hábiles [...] reintegre a la señora GLORIA PATRICIA ALVAREZ al cargo que venía desempeñando u otro en idénticas condiciones [...]».
Complementos Humanos SAS reintegró a la trabajadora el 1° de noviembre de 2023 y esta interpuso la correspondiente demanda ordinaria, proceso que cursa anteRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
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el 1° de noviembre de 2023 y esta interpuso la correspondiente demanda ordinaria, proceso que cursa anteRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
3 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001-31-05-013-2024-00038-00.
La sociedad señaló que, después del reintegro, adelantó varios procedimientos disciplinarios contra la señora Gloria Patricia Álvarez por incumplimientos laborales. Indicó que el último se relacionó con reiterados ingresos tardíos durante febrero y marzo de 20 26 y que, luego del procedimiento correspondiente, terminó el contrato con justa causa.
Por ese motivo, Gloria Patricia Álvarez solicitó la apertura de incidente de desacato . El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante auto de 15 de julio de 2026, declaró el desacato e impuso a Ana Lucía Arango Yepes, gerente principal, y Natalia Valencia Marín, representante legal para asuntos judiciales de Complementos Humanos SAS, arresto por dos días y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 21 de julio de 2026 confirmó la sanción, decisión que incurrió en defecto orgánico, fáctico y ausencia de motivación. El primero, porque examinó una desvinculación sustentada en hechos posteriores y distintos a los que dieron origen al fallo de 2023; el segundo, porque omitió valorar los soportes de los
orgánico, fáctico y ausencia de motivación. El primero, porque examinó una desvinculación sustentada en hechos posteriores y distintos a los que dieron origen al fallo de 2023; el segundo, porque omitió valorar los soportes de los procedimientos disciplinarios y demás elementos allegados para justificar la terminación del contrato; y el último, porque no analizó adecuadamente la responsabilidad subjetiva de las sancionadas ni explicó por qué desestimó la tesis segúnRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
4 la cual, ante la existencia de una justa causa, no se requería autorización del Ministerio del Trabajo.
Mencionó que Natalia Valencia Marín fungía como representante legal para asuntos judiciales y que no era la persona encargada de cumplir la orden de reintegro, pues ello no estaba dentro de sus funciones.
Por último, señaló que los jueces tampoco valoraron los documentos médicos que aportó para acreditar su condición de paciente oncológica con tratamiento activo, ni examinaron la incidencia de esa circunstancia frente a la sanción de arresto.
2. Con fundamento en lo e xpuesto, solicitó dejar sin efecto los autos de 15 y 21 de julio de 2026 y ordenar una nueva decisión que valore integralmente las circunstancias del incidente y las pruebas allegadas.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cali defendieron su actuación.
2. Gloria Patricia Álvarez se opuso a las pretensiones ,
1. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cali defendieron su actuación.
2. Gloria Patricia Álvarez se opuso a las pretensiones , porque l a protección seguía vigente y que la nueva terminación no estuvo precedida de una justa causa debidamente acreditada ni de autorización del Ministerio del Trabajo.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso , al considerar que, las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, «por interpretación contraria al alcance objetivo del fallo transitorio», por cuanto extendieron la orden a hechos posteriores y distintos de los que motivaron el amparo. Precisó que su vigencia hasta que el juez laboral resolviera de mérito no suponía ampliar indefinidamente su objeto y que Complementos Humanos SAS había cumplido el reintegro desde el 1° de noviembre de 2023, sin que ello privara al empleador de ejercer sus facultades disciplinarias frente a circunstancias sobrevinientes.
Igualmente, adujo que la legalidad de la terminación del contrato en junio de 2026 y la exigencia de autorización del Ministerio del Trabajo corresponden al juez laboral, no al juez del desacato. En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 21 de julio de 2026 y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali adoptar una nueva decisión en el grado de consulta, con observancia del alcance de la orden proferida
de julio de 2026 y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali adoptar una nueva decisión en el grado de consulta, con observancia del alcance de la orden proferida el 25 de octubre de 2023.
LA IMPUGNACIÓN
Gloria Patricia Álvarez sostuvo que la orden de tutela no se agotó con el reintegro, pues su vigencia se extendió expresamente hasta que el juez ordinario resolviera de fondoRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
6 y, con apoyo en la sentencia T-311 de 2025 refirió que la autorización previa del Ministerio del Trabajo no constituye una carga nueva, sino una exigencia legal y jurisprudencial propia de la estabilidad laboral reforzada.
Aseguró que no pretendía una estabilidad absoluta, sino que se verificara la existencia de las faltas atribuidas, su gravedad y el respeto del debido proceso disciplinario.
Así, solicitó revocar la sentencia y negar el amparo. De forma subsidiaria, pidió precisar que la protección ordenada en 2023 permanece vigente hasta que culmine el proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
Gloria Patricia Álvarez cuestiona la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, la protección transitoria reconocida en el fallo de 25 de octubre de 2023 no se agotó con su reintegro, sino que permanece vigente hasta que el juez ordinario laboral resu elva de mérito. Por ello, sostiene que su nueva desvinculación debía examinarse en
se agotó con su reintegro, sino que permanece vigente hasta que el juez ordinario laboral resu elva de mérito. Por ello, sostiene que su nueva desvinculación debía examinarse en el trámite de desacato y que la autorización del Ministerio del Trabajo continuaba siendo exigible.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacatoRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
7 2.1 La Corte si bien ha considerado improcedente, una nueva revisión a las diligencias que se adelantan en el incidente promovido por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC54022022 y, 11408 -2022 entre muchos), también ha dicho que, de manera excepcional, este mecanismo resulta procedente cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el d erecho al debido proceso de los intervinientes. Sobre el particular, se ha indicado,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado a l cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera
que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado a l cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se l e protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
2.2 En este caso se advierte que la actuación cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a la providencia mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato; por consiguiente, procede su examen de fondo.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
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3. Sobre el fracaso de la impugnación
3.1 Revisado el expediente allegado y los argumentos de la impugnación, la Sala concluye que el fallo será confirmado
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3. Sobre el fracaso de la impugnación
3.1 Revisado el expediente allegado y los argumentos de la impugnación, la Sala concluye que el fallo será confirmado porque la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y ausencia de motivación.
Aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali reconoció que la sanción por desacato exigía verificar los elementos objetivo y subjetivo, se limitó a constatar que Gloria Patricia Álvarez continuaba desvinculada y a inferir la responsabilidad de Ana Lucía Arango Yepes y Natalia Valencia Marín de los cargos que ejercían y de los requerimientos que les fueron efectuados, sin examinar los elementos aportados para explicar la nueva terminación del contrato ni establecer la responsabilidad individual de cada sancionada.
3.2 En efecto, el juzgado accionado señaló que para imponer la sanción era necesario verificar, de una parte, el incumplimiento de la orden y, de otra, « la culpabilidad por la omisión», por cuanto «no es suficiente verificar solo el incumplimiento» sino que debía comprobarse la culpa de la persona obligada.
No obstante, al resolver el asunto, consideró suficiente que « a la fecha la señora GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ continúa desvinculada de la empresa ». Luego, en cuanto a Ana Lucía Arango Yepes y Natalia Valencia Marín, señaló que, como habían sido requeridas, «se infiere que son las personas a quienesRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
9 correspondía velar por el cumplimiento de la orden del juez constitucional».
habían sido requeridas, «se infiere que son las personas a quienesRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
9 correspondía velar por el cumplimiento de la orden del juez constitucional».
Ese razonamiento acredita, a lo sumo, el elemento objetivo del desacato, pero no explica la responsabilidad subjetiva que previamente el propio juzgado reconoció como indispensable para imponer arresto y multa.
En particular, Complementos Humanos SAS expuso durante el trámite incidental e incluso ante el juez de consulta, que cumplió el reintegro desde el 1° de noviembre de 2023 y que la terminación de j unio de 2026 obedeció a hechos posteriores relacionados con incumplimientos de horarios de trabajo, frente a los cuales adelantó actuaciones disciplinarias. En apoyo de esa explicación aportó, entre otros documentos, decisiones disciplinarias anteriores, l a comunicación de terminación del contrato de 11 de junio de 2026 y los registros de ingreso y salida correspondientes a febrero y marzo de ese año1.
Tales elementos no imponían concluir que la justa causa estaba acreditada ni que la terminación del vínculo se ajustó a la legislación laboral, pues son asuntos que le corresponde definir al juez laboral , pero si resultaban relevantes para determinar si la nueva desvinculación constituía una desobediencia al fallo.
1 Páginas 23 a 60, archivo 009_009ContestaciónIncidente, Principal, Incidente desacato, 029Link, Principal, expediente tutela 2026-00374-01.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
1 Páginas 23 a 60, archivo 009_009ContestaciónIncidente, Principal, Incidente desacato, 029Link, Principal, expediente tutela 2026-00374-01.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
10 El Juzgado Segundo Civil del Circuito no efectuó esa valoración. Se limitó a indicar que el escrito presentado por la empresa contenía «la misma situación que presentó al Juzgado de conocimiento» y que esta « se está resolviendo en la presente providencia», sin explicar por qué las circunstancias allí expuestas carecían de incidencia en el componente subjetivo del desacato.
Esto configura el defecto fáctico, debido a la falta de valoración de ele mentos con incidencia directa en la responsabilidad subjetiva, y la ausencia de motivación, pues la providencia no explicó las razones por las cuales, pese a las circunstancias alegadas y los documentos aportados, la conducta de cada sancionada podía calif icarse como dolosa o culposa.
También se advierte esa falencia frente a Natalia Valencia Marín. La empresa sostuvo que su condición de representante legal para asuntos judiciales no la hacía responsable de cumplir la orden de reintegro. Sin embargo, el juzgado no examinó las funciones atribuidas a ese cargo ni estableció si tenía capacidad para disponer la continuidad o restablecimiento del vínculo laboral; únicamente dedujo su responsabilidad del hecho de haber sido requerida.
Similar omisión ocurrió con los documentos médicos aportados por Ana Lucía Arango Yepes , quien afirmó que padece una condición oncológica . Si bien su condición de
responsabilidad del hecho de haber sido requerida.
Similar omisión ocurrió con los documentos médicos aportados por Ana Lucía Arango Yepes , quien afirmó que padece una condición oncológica . Si bien su condición de salud no excluía por sí misma la responsabilidad, el juzgadoRad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
11 debía examinarla ; sin embargo, no efectuó consideración alguna.
3.3 Tampoco prospera el argumento acerca de la autorización del Ministerio del Trabajo. Aun si el Segundo Civil del Circuito de Cali consideraba indispensable dicho permiso, su ausencia no bastaba para establecer la responsabilidad subjetiva , pues, al respecto, l a empresa expuso que no lo consideraba necesario porque la terminación obedeció a una justa causa posterior y ajena al estado de salud; por ello, el juez debía examinar esa explicación en la culpabilidad de las sancionadas.
La misma suerte corre la inconformidad de la impugnante consistente en que debían verificarse la existencia y gravedad de las faltas disciplinarias y el procedimiento adelantado , por cuanto, ciertamente, ese análisis le corresponde al juez laboral.
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
12
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-0374-01
12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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