CSJ - STC17489-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17489-2025 Radicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela formulada por Pablo Luis, Everardo, Jovani Obdulio, Idaldo Antonio, Margarita María y Alba Nelia Hincapié Patiño contra el Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa de Osos, Cruz Elena Acevedo y Ana María Hincapié Acevedo, trámite en el que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio n° 2016-00231.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vivienda digna, propiedad y « herencia» presuntamente vulnerados en el asunto cuestionado.Radicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01
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2. Manifestaron que, desde el fallecimiento de su padre Abraham Obdulio Hincapié Olaya, han residido en el inmueble que fue de su propiedad, con folio de matrícula inmobiliaria n° 025-0005077; sin
Obdulio Hincapié Olaya, han residido en el inmueble que fue de su propiedad, con folio de matrícula inmobiliaria n° 025-0005077; sin embargo, no fueron debidamente notificados del proceso reivindicatorio n° 2015-00231 cuestionado. Indicaron que en el referido trámite formularon oposición a la entrega; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, luego de una valoración probatoria que, aunque «reconoció que [presentaron] pruebas de residencia, pago de servicios, cuidado del inmueble», confirmó la decisión de rechazo de aquella « bajo criterios exclusivamente civiles» y la consecuente entrega del bien, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales porque la medida genera « riesgo desalojo y pérdida de [su] vivienda».
3. Con esos argumentos, solicitaron dejar sin efectos el auto de 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en lo atinente la orden de entrega y que se ordene una valoración «constitucional» de las pruebas, y de otro lado, que se ordene a la Notaría Única de Entrerríos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir cualquier acto de transferencia o mutación de dominio mientras se resuelve esta tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos
de dominio mientras se resuelve esta tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos defendió la legalidad de sus actuaciones, informó que conoció en segunda instancia el proceso referenciado, frente a la decisión que rechazó la oposición e indicó que, en el incidente de oposición a la entrega, deRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 3 acuerdo con las pruebas aportadas por los opositores, estos no lograron demostrar la posesión ni tampoco residir en el inmueble objeto de litigio.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos expuso que, el 13 de noviembre de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró el dominio de Cruz Elena Acevedo y Ana María Hincapié Acevedo sobre el inmueble y ordenó a Everardo Hincapié Patiño restitución del mismo y que el 23 de abril de 2024, rechazó la oposición presentada por los accionantes en la diligencia de entrega, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el accionado el 26 de septiembre de 2025.
3. Cruz Elena Acevedo y Ana María Hincapié Acevedo, argumentaron que el análisis probatorio realizado por el accionado fue detallado y que, con ocasión de una sentencia de tutela, se rehicieron las actuaciones pertinentes a fin de garantizar la notificación y el debido proceso de los intervinientes.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
detallado y que, con ocasión de una sentencia de tutela, se rehicieron las actuaciones pertinentes a fin de garantizar la notificación y el debido proceso de los intervinientes. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no es irracional o carente de lógica, en tanto se basó en un examen acucioso del material probatorio y los hechos del caso, conforme a las reglas de la sana crítica. De otro lado, indicó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente al presunto defecto procedimental por indebida notificación, en tanto no se agotaron los mecanismos ordinarios, como la solicitud de nulidad. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 4 Fue promovida por los accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, en punto de la subsidiariedad señalaron que por no ser debidamente notificados no les fue posible interponer recursos contra las decisiones adoptadas en el proceso reivindicatorio.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
Pablo Luis, Everardo, Joani Odulio, Idaldo Antonio, Margarita María y Alba Nelia Hincapié Patiño cuestionan el auto de 26 de septiembre de 2025, en el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos confirmó la decisión que rechazó la oposición a la entrega que plantearon en el proceso reivindicatorio n° 2016-00231. Su inconformidad radica en que, en su criterio, el Juzgado accionado no realizó una adecuada valoración probatoria de las pruebas aportadas para demostrar su residencia en el inmueble objeto de litigio y que no fueron debidamente notificados de las decisiones adoptadas.Radicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 5
3. Sobre la providencia cuestionada. 3.1. Revisado el mencionado pronunciamiento, se establece el fracaso de la protección pretendida y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que, no se encuentra arbitrariedad en la decisión puesto que el Juzgado definió la apelación a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta las normas aplicables al trámite cuestionado y realizando una acuciosa valoración probatoria.
En efecto, luego de relatar la situación del proceso y los argumentos del a quo para rechazar la oposición propuesta por los accionantes, entre
cuestionado y realizando una acuciosa valoración probatoria. En efecto, luego de relatar la situación del proceso y los argumentos del a quo para rechazar la oposición propuesta por los accionantes, entre estos, que los testimonios de Julia Rosa Patiño Taborda, Ezequiel de Jesús Olaya Hincapié y Adiel Alcides Taborda Mora no permitieron inferir los actos de posesión alegados por los opositores en tanto los mismos no fueron conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la posesión aludida. A continuación, se refirió a los argumentos del recurso de apelación que, en síntesis, se fundamentó en inconformidades con la valoración probatoria. Enseguida, enunció la normativa referente a la oposición a la entrega, regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)» y citó la definición de la posesión según el artículo 762 del Código Civil, la posesión irregular (según artículos 770 y 764 ibidem) y regular (artículos 765 ejusdem). Luego de revisar las pruebas aportadas por los opositores, determinó que los accionantes, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, acreditaron su calidad de herederos de Clementina de JesúsRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 6
que los accionantes, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, acreditaron su calidad de herederos de Clementina de JesúsRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 6 Patiño Espinosa y Abraham Obdulio Hincapié Olaya, este último quien, de acuerdo con las escrituras públicas de compraventa Nos. 65 y 69, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Osos los días 25 de febrero de 19841 y 4 de marzo de 19852, y el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula 025-5077, de 18 de febrero de 20193, ostentaba la titularidad del derecho real de dominio de la totalidad del inmueble objeto de entrega y posteriormente, lo vendió a su compañera permanente Cruz Elena Acevedo y su hija Ana María Hincapié -demandantes en el proceso reivindicatorioreservándose el derecho de usufructo hasta el momento de su muerte. A su turno, del contrato de promesa allegado por los aquí actores evidenció que Alba Nelia Hincapié Patiño prometió en compraventa la misma casa de habitación que en su momento fue propiedad del señor Abraham Obdulio Hincapié Olaya, «indicándose como superficie, 4.00 de frente por 16.00 de fondo y no obstante su cabida y medidas se promete en venta como cuerpo cierto.» Posteriormente, estableció que los solicitantes acreditaron la existencia de dos fichas catastrales, «una con número N°21341240,
cierto.» Posteriormente, estableció que los solicitantes acreditaron la existencia de dos fichas catastrales, «una con número N°21341240, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria N°0252077, ubicado en el corregimiento de San Isidro […], que figura a nombre de las señoras CRUZ ELENA ACEVEDO […] DERECHO DEL 50%, ANA MARÍA HINCAPIÉ AVECEDO […], DERECHO 50% y otra N°21341241, SIN MATRÍCULA INMOBILIARIA, ubicado en el corregimiento de San Isidro […], que figura a nombre del señor ADIEL ALCIDES TABORDA MORA […], DERECHO DEL 50%, GLORIA CECILIA TABORDA TABORDA […], DERECHO 50% (…)». Sin embargo, puntualizó que tales situaciones eran insuficientes para acreditar, de un lado, que el bien estuviera en su poder, y por otro, 1 Pág 4, consecutivo 01, cuaderno 04, exp.2016-00231. 2 Pág. 50, ibidem.3 Pág. 52, ibidem.Radicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 7 hechos constitutivos de posesión; siendo éstos «los requisitos que se requieren en el presente caso para que prospere la oposición a la entrega formulada en la diligencia de entrega del 8 de junio de 2022; puesto que el hecho de que los opositores ostenten la calidad de herederos, no les atribuye de manera automática la calidad de poseedores», en tanto, de conformidad con el artículo 375 ídem, «también
diligencia de entrega del 8 de junio de 2022; puesto que el hecho de que los opositores ostenten la calidad de herederos, no les atribuye de manera automática la calidad de poseedores», en tanto, de conformidad con el artículo 375 ídem, «también podrán demandarse los comuneros por el condueño que excluyendo a los demás, hubiese poseído materialmente un bien común o parte de él». Para el efecto, explicó que la calidad de poseedor pudo acreditarse con los testimonios practicados, no obstante, los mismos dieron cuenta de todo lo contrario, pues afirmaron que el único de los hermanos Hincapié Patiño que vivió en el inmueble objeto de litigio fue el demandado Everardo. Sobre los mismos, se refirió en primer lugar Adiel Alcides Taborda Mora4, quien, entre otras circunstancias, señaló haber comprado el inmueble en el año 1999 a Alba Nelia Hincapié Patiño – sin embargo dicho acto no fue protocolizado mediante escritura públicay en el construyó dos plantas donde vive con su familia; indicó también que el otro 50% del bien, posterior al fallecimiento del señor Abraham Obdulio, lo ocupa un hermano de la señora Alba Nelia desde hace «cuatro o cinco años», de quien afirmó desconocer su identidad. De otro lado, citó apartes del testimonio de Julia Rosa Patiño de Taborda5, quien afirmó que el inmueble está dividido en dos partes, en una reside el señor Adiel Taborda, en la que fueron construidos dos pisos; y otra en la que vivió el señor Abraham Obdulio Hincapié, que ahora es
Taborda5, quien afirmó que el inmueble está dividido en dos partes, en una reside el señor Adiel Taborda, en la que fueron construidos dos pisos; y otra en la que vivió el señor Abraham Obdulio Hincapié, que ahora es ocupada por su hijo Everardo Hincapié Patiño. Finalmente, se refirió al testigo Ezequiel de Jesús Olaya Hincapié 6, quien afirmó ser el esposo de la señora Alba Nelia Hincapié Patiño, el cual 4 Desde el minuto 4:06, consecutivo 012, Cuaderno 04, exp. 2016-00231. 5 Desde el min. 27:00, ibidem. 6 Desde el min. 50:05, ibidem.Radicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 8 se pronunció sobre la división del inmueble en dos partes, una ocupada solamente por Everardo Hincapié. El mismo afirmó que, con excepción de los señores Everardo, Pablo Luis, Idaldo y María Margarita, los demás hermanos viven en lugares distintos del corregimiento San Isidro, sin embargo, el inmueble es frecuentado por la familia, quienes «lo reconocen como propiedad de ellos por herencia de los padres». Con fundamento en lo anterior, concluyó que «los opositores no tienen en su poder el bien inmueble objeto de la entrega, ni mucho menos ostentan la posesión del mismo, puesto que se reitera, el hecho de que ostenten la calidad de herederos de sus padres, quienes en su momento fueron los propietarios del inmueble, no los acredita automáticamente como poseedores», y de otro lado, evidenció que
posesión del mismo, puesto que se reitera, el hecho de que ostenten la calidad de herederos de sus padres, quienes en su momento fueron los propietarios del inmueble, no los acredita automáticamente como poseedores», y de otro lado, evidenció que los actos de posesión fueron ejercidos por el señor Everardo Hincapié Patiño, quien no está facultado para oponerse a la diligencia de entrega por ser demandado en el juicio, y contra quien produce efectos la sentencia, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso; así como por el señor Adiel Alcides Taborda Mora, no obstante, al no figurar como opositor en el trámite, sobre aquel se abstuvo de pronunciarse. Precisó que las pruebas documentales aportadas eran insuficientes para la prosperidad de la oposición y acreditar la posesión en el trámite surtido; sin embargo, «debieron ser utilizados por los opositores para hacer oposición o controvertir el proceso verbal reivindicatorio, o pueden ser utilizados a través de otro tipo de proceso »; y finalmente, resolvió confirmar la decisión que rechazó el incidente de oposición a la entrega del inmueble. 3.2. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro el fracaso de la protección pretendida porque en las consideraciones del Juzgado no se encuentra arbitrariedad, pues los acá accionantes no aportaron las pruebas necesarias para acreditar su condición de poseedores del predioRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 9 reclamado al momento de oponerse a la entrega del mismo – esto es, la tenencia material del bien y el ánimo de señor y dueño mediante actos externos
9 reclamado al momento de oponerse a la entrega del mismo – esto es, la tenencia material del bien y el ánimo de señor y dueño mediante actos externos ejecutados permanentemente - y, por tanto, procedía el rechazo de la oposición propuesta, según lo decidió el accionado, pues como se vio, todos los testigos coincidieron en afirmar que el único de los hermanos que vive en el inmueble objeto de entrega es el señor Everardo Hincapié Patiño, quien en todo caso no puede oponerse a esta en atención a su calidad de demandado en el proceso, y en consecuencia, contra él produce efectos la sentencia que ordenó la reivindicación del bien. En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo dicho por los actores, como quedó expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos analizó las pruebas recaudadas, entre éstas, los testimonios y las pruebas documentales; las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (art. 176 del Código General del Proceso), e hizo una interpretación razonable, estudio del que se valió para decidir la contienda de manera desfavorable a los intereses de los accionantes. Así las cosas, el accionado no podía reconocer a los accionantes posesión alguna, pues la misma no se demostró de forma contundente, clara o notoria, ni era dable presumirse por la simple calidad de herederos del señor Abraham Obdulio Hincapié que lograron acreditar.
Los razonamientos cuestionados, no se apartan de lo expresado por
clara o notoria, ni era dable presumirse por la simple calidad de herederos del señor Abraham Obdulio Hincapié que lograron acreditar.
Los razonamientos cuestionados, no se apartan de lo expresado por esta Sala para diferenciar dichas calidades, pues de antaño se ha expresado que:
«la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee comoRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 10 heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite,
y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien .» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843). (Destaca la Sala)
En la misma providencia, se consideró que «el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. (…) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y
haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843). (Resaltado de la Sala)
3.3. De otra parte, siendo uno de ellos demandado -Everardo Hincapié- en el proceso reivindicatorio, como se dijo al citar el artículo 309 del Código General del Proceso, solo pueden oponerse aquellos contra quienes la sentencia no produzca efectos, y al señor Everardo, el fallo del proceso reivindicatorio le afecta pues a él se ordenó la entrega del bien en favor de las demandantes.Radicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 11 En consecuencia, el amparo no se abre paso porque el Juzgado definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. De la subsidiariedad.
definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. De la subsidiariedad.
En cuanto a la indebida notificación que aludieron los accionantes, téngase en cuenta que en el expediente no se observa que elevaran solicitud de nulidad por dicha causal, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, y en ese orden, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Sobre el tema la Sala ha señalado que «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023,
STC3145-2024 y, STC4142-2025).
5. Del perjuicio irremediable.
Por último, los interesados no demostraron encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente , y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CCRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 12
eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CCRadicación nº 05000-2213-000-2025-00292-01 12 T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC3279-2024, STC59792024 y STC12517-2025, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)