CSJ - STC17489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17489-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la tutela que Omar Andrés Paternina Víctor, Omayra Sol Paternina Víctor y Amparo Cuesta Puerta instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculad as la Clínica Regional del San Jorge IPS SA, Fundación Amigos de la Salud y Nueva EPS SA, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 23001-31-03-002-2023-0013600.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales alRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expusieron que adelantaron la demanda relacionada anteriormente contra la Clínica Regional del San Jorge IPS SA, la Fundación Amigos de la Salud y Nueva EPS SA , que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, qu e, mediante auto de 31 de mayo de 2024 la
anteriormente contra la Clínica Regional del San Jorge IPS SA, la Fundación Amigos de la Salud y Nueva EPS SA , que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, qu e, mediante auto de 31 de mayo de 2024 la admitió, les reconoció amparo de pobreza y ordenó, como medida cautelar, inscribirla en la matrícula mercantil de los establecimientos de las demandadas, para lo cual dispuso comunicar esa determinación a las cámaras de comercio correspondientes.
Indicaron que el 31 de julio siguiente su apoderado pidió constancia del envío de esas misivas. El despacho las elaboró el 12 y 17 de septiembre de 2024 y, entre el 23 y 25 de ese mes, las cámaras de comercio informaron acerca de las inscripciones. Agregaron que el 3 de diciembre del mismo año solicitaron acceso actualizado al expediente digital y un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la medida cautelar.
Afirmaron que, pese a esas actuaciones, el 27 de junio de 2025 la autoridad terminó el proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que habíaRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 3 permanecido inactivo por más de un año desde la notificación del admisorio.
Señalaron que solicitaron control de legalidad, el cual fue negado el 19 de mayo de 2026. Contra esa determinación, «[e]jerciendo cabalmente el principio de subsidiariedad» , formularon
del admisorio.
Señalaron que solicitaron control de legalidad, el cual fue negado el 19 de mayo de 2026. Contra esa determinación, «[e]jerciendo cabalmente el principio de subsidiariedad» , formularon reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de junio siguiente, el despacho accionado mantuvo lo resuelto y negó este último recurso.
2. Con fun damento en lo anterior, pidieron dejar sin efecto los autos de 27 de junio de 2025, 19 de mayo y 30 de junio de 2026, para ordenar al Juzgado convocado continuar el proceso desde el estado en que se encontraba antes de declararse el desistimiento tácito, con las medidas cautelares practicadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería informó que tramitó el proceso cuestionado y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes pretenden utilizar la tutela como una segunda instancia para controvertir las decisiones y subsanar la falta de actuación oportuna del apoderado en el proceso ordinario.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01
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2. La Nueva EPS SA solicitó declarar improcedente el amparo o negarlo al no acreditarse los defectos alegados por los actores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues los actores no recurrieron el auto que declaró el desistimiento tácito, concedió la p rotección solicitada.
Distrito Judicial de Montería, luego de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues los actores no recurrieron el auto que declaró el desistimiento tácito, concedió la p rotección solicitada.
Explicó que las solicitudes presentadas el 31 de julio, 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2024 estaban dirigidas a obtener, verificar y hacer efectiva la medida cautelar de inscripción de la demanda, por lo que tenían aptitud para impulsar el proceso e interrumpir el término del artículo 317 del Código General del Proceso. Concluyó que el juzgado incurrió en defecto sustantivo, al interpretar esa norma de manera restrictiva.
En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 27 de junio de 2025 y las actuaciones posteriores, y ordenó a la autoridad accionada reanudar el proceso desde el estado en que se encontraba antes de terminarlo por desistimiento tácito.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 5
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que s ostuvo que los accionantes no recurrieron el auto que decretó el desistimiento tácito y que pretenden utilizar la acción de tutela como una segunda instancia para controvertir decisiones judiciales y subsanar la falta de actuación de su apoderado en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Omar Andrés Paternina Víctor, Omayra Sol Paternina Víctor y Amparo Cuesta Puerta, cuestionan la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
1. La queja constitucional.
Omar Andrés Paternina Víctor, Omayra Sol Paternina Víctor y Amparo Cuesta Puerta, cuestionan la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso verbal de responsabilidad médica bajo el radicado n° 2023-00136-00, pues consideran que vulneró los derechos fundamentales invocados.
2. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria en el caso concreto.
2.1. Examinada la queja y las actuaciones allegadas, la Sala advierte que el amparo no podía abrirse paso y, en consecuencia, la sentencia impugnada será revocada.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 6 En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 27 de junio de 2025, sin que la parte demandante formulara recurso alguno contra esa determinación. Solo el 6 de noviembr e siguiente, más de cuatro meses después, su apoderado solicitó control de legalidad, con el propósito de que el despacho revisara aquella decisión.
Según lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, frente a la declaratoria del desistimiento tácito r esultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 317, numeral 2°, literal e), del Código General del Proceso . Este último dispone expresamente que «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito
a lo dispuesto en los artículos 318 y 317, numeral 2°, literal e), del Código General del Proceso . Este último dispone expresamente que «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo».
Esos eran los instrumentos procesales adecuados para plantear ante el juez natural los cuestionamientos que ahora sustentan la solicitud de protección. Los accionantes podían discutir, entre otros aspectos, el cómputo del periodo de inactividad y la aptitud de las actuaciones realizadas durante el año 2024 para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Sin embargo, guardaron silencio y permitieron que la decisión adquiriera firmeza. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 7 «No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral
en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC11513-2024).
2.2. Ahora bien, la solicitud de control de legalidad no fue concebida como un recurso adicional contra las decisiones ejecutoriadas ni como instrumento para reabrir debates cuya oportunidad de contradicción ya concluyó. Tampoco cambia ese panorama el hecho de que los accionantes hubieran formulado reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 19 de mayo de 2026, mediante el cual se negó dicha solicitud. Esos recursos se dirigieron contra una decisión distinta, por lo que, a diferencia de lo sostenido por los reclamantes en la demanda de amparo, no subsanaron la falta de impugnación del auto que decretó el desistimiento tácito, que constituye la determinación que originó la inconformidad planteada en esta tutela.
2.3. La Sala no desconoce que en otras oportunidades ha flexibilizado la exigencia en el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pero ha ocurrido en el marco de aquellas situaciones en donde se comprometen intereses superiores que constitucionalmente deben primar por sobre las formalidades que, en algunas ocasiones, se imponen paraRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 8 garantizar el respeto de la autonomía judicial y del principio de la cosa juzgada.
Esa posibilidad no releva a las partes del deber de utilizar oportunamente los mecanismo s dispuestos por el
8 garantizar el respeto de la autonomía judicial y del principio de la cosa juzgada.
Esa posibilidad no releva a las partes del deber de utilizar oportunamente los mecanismo s dispuestos por el ordenamiento para defender sus intereses. En este caso, no se advierte una circunstancia excepcional que permita flexibilizar ese presupuesto, a diferencia de lo considerado por el Tribunal constitucional de primera instancia. La discusión planteada por los actores acerca de si sus solicitudes relacionadas con las medidas cautelares tenían aptitud para interrumpir el término del desistimiento tácito podía ser examinada por el juez natural mediante los recursos correspondientes . De hecho, ese era el escenario adecuado para establecer los efectos jurídicos de tales actuaciones y, de ser necesario, someter el asunto al conocimiento del superior funcional.
2.4. Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de impugnación ordinarios con los que contaban los actores, no puede la justicia constitucional constituirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime cuando en el proceso verbal se encontraban asistidos por apoderado judicial, lo que implica que las circunstancias adversas que se derivan de la omisión en la interposición de los recursos de ley fueron perfectamente conocidos por éste.
La situación descrita configura la causal de improcedencia prevista en el inciso tercero del artículo 86 deRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01 9 la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, donde se determina
9 la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Conclusión.
Conforme a los argumentos expuestos anteriormente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la protección solicitada , por no superar la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentadaRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10229-01
10 por Omar Andrés Paternina Víctor, Omayra Sol Paternina Víctor y Amparo Cuesta Puerta.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
e intervinientes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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