CSJ - STC1749-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1749-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1749-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00378-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que la Procuraduría Judicial II de restitución de tierras le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2019-00025-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante actuó en interés del ciudadano Pedro Julio Rivera Pérez y pretendió dejar sin valor los autos que decretaron medidas cautelares, así como el admisorio de la demanda en cuestión.
Mediante fallo de 31 de marzo de 2017 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali ordenó el reintegro de Pedro Julio al predio con folio número 380-Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 48456 del que había sido despojado y desestimó la oposición de Reforestadora Andina S.A. porque no acreditó buena fe exenta de culpa en la adquisición del mismo. Posteriormente, dicha empresa demandó a Rivera Pérez ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo por enriquecimiento sin justa causa para que le devolviera el
Posteriormente, dicha empresa demandó a Rivera Pérez ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo por enriquecimiento sin justa causa para que le devolviera el valor pagado por el inmueble ($301698.800) y la madera que se halla en el sitio avaluada en $3771.162.700, entre otros rubros, a todo lo cual se opuso el convocado oportunamente. El actor solicitó como cautelas innominadas que el interpelado se abstuviera de realizar actividades de explotación económica en el fundo y la vigilancia por parte del Instituto Colombiano Agropecuario para evitar la extracción de madera mientras dura el litigio, a lo que accedió el despacho en auto de 8 de septiembre de 2020, ratificado por el superior al desatar la apelación propuesta por el perjudicado (25 en. 2021). Señaló el delegado del Ministerio Público que con tal determinación se vulneró el derecho que fue reconocido por la autoridad de restitución de tierras, pues se impuso una limitante al disfrute de las prerrogativas del titular que impide materializar el veredicto de 31 de marzo de 2017.
2. El Juzgado implicado respondió que obró de conformidad con la ley porque al decretar la cautela «realizó un test de proporcionalidad, que abarcó la idoneidad o
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00
conformidad con la ley porque al decretar la cautela «realizó un test de proporcionalidad, que abarcó la idoneidad o 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 adecuación de la medida solicitada y la necesidad de la misma». El despacho Primero de Restitución de Tierras de Cali hizo un recuento de la actuación inicial que tuvo a cargo. La vinculada Reforestadora Andina S.A. contestó que «las medidas cautelares decretadas de manera alguna vulneran el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Rivera, ya que no discuten ni limitan su derecho de propiedad sobre el bien, sino exclusivamente sobre la madera que aún no ha sido explotada (35% del eucalipto sembrado y 3% del pino sembrado)». El Tribunal defendió la legalidad de su proceder el cual se «ciñó a lo dispuesto en las normas adjetivas civiles, respetando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia». Finalmente, Pedro Julio Rivera Pérez coadyuvó la petición de amparo. CONSIDERACIONES En el presente asunto, habrá de concederse el resguardo implorado porque los despachos accionados no justificaron con suficiencia la viabilidad de las precautelatorias aludidas, pues se limitaron a reproducir los requisitos legales para su procedencia sin profundizar en su aplicabilidad al caso, como era debido. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00
precautelatorias aludidas, pues se limitaron a reproducir los requisitos legales para su procedencia sin profundizar en su aplicabilidad al caso, como era debido. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 Efectivamente, uno de lo pilares esenciales subsumidos en la prerrogativa omnicomprensiva del artículo 29 constitucional consiste en el deber que tienen los funcionarios judiciales de fundamentar las decisiones, salvo que por su naturaleza de mero impulso no lo requieran, pues de esta forma se asegura correlativamente el hecho de que los litigantes conozcan el sustento de las providencias y tengan la posibilidad de discutirlas mediante los recursos de ley. En tal sentido se ha esgrimido que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC77642018). Precisamente, por la especial importancia que reviste el tema, la jurisprudencia tiene decantado que la carencia o indebida motivación en cualquiera de sus modalidades apareja un yerro configurativo de vía de hecho, enmendable
Precisamente, por la especial importancia que reviste el tema, la jurisprudencia tiene decantado que la carencia o indebida motivación en cualquiera de sus modalidades apareja un yerro configurativo de vía de hecho, enmendable por tutela. Al respecto, se ha sostenido que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada , lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 Dicho esto, de las piezas arrimadas emerge que las agencias encartadas decretaron las medidas cautelares atípicas solicitadas por Reforestadora Andina S.A. tendientes a restringir la explotación patrimonial del propietario del predio con folio número 380-48456 sin explicar en detalle la concurrencia de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, apariencia de buen derecho, peligro por la demora, etc., establecidos en literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, al prever en lo pertinente que: Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) Así mismo, el juez tendrá en
prever en lo pertinente que: Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Véase que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo en interlocutorio de 8 de septiembre de 2020 expuso que: (…) la entidad demandante solicitó que se decreten las siguientes medidas cautelares: i) Ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suspender el registro forestal al que se refiere el artículo 3º del Decreto 1498 de 2008 de la plantación forestal sobre el inmueble San Alfonso, identificado con la matricula No.380-0048456 ubicado en el municipio de Bolívar. ii) Ordenar al señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ, abstenerse de realizar cualquier actividad que implique o pueda implicar afectación al cultivo forestal actualmente vigente en el predio o su aprovechamiento comercial, incluyendo tala, explotación, comercialización, disposición o destrucción, indicándole que durante la vigencia del proceso, el
actualmente vigente en el predio o su aprovechamiento comercial, incluyendo tala, explotación, comercialización, disposición o destrucción, indicándole que durante la vigencia del proceso, el cultivo forestal del inmueble debe permanecer inalterado (…) 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 Enseguida, trajo a cuento la descripción general de los requisitos antes aludidos para esbozar que « la demandante busca el reconocimiento de dicho cultivo y si el demandado sigue explotando la totalidad del cultivo maderable se haría ilusoria una eventual indemnización, en caso de tener derecho a ella». Luego remató que «la medida cautelar resulta necesaria ante la incertidumbre de los resultados de la litis, para permitir que en caso de ser favorables a los intereses de la actora, se impida al demandado, disponer de la misma, a fin de que la actora, alcance a encontrar material suficiente que pueda comercializar en aras de recuperar su inversión, ante un eventual fallo favorable a sus intereses». Ulteriormente, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el opositor no se agregaron argumentos puntuales que desarrollaran cada uno de los elementos de los que dependía, obligatoriamente, mantener las cautelas, como tampoco lo hizo la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga al dirimir la alzada, dado que después de hacer alusiones genéricas sobre la temática lo único y más cercano a motivación concreta que adujo fue: Revisada la decisión de primera instancia, esta Sala encuentra
Superior de Buga al dirimir la alzada, dado que después de hacer alusiones genéricas sobre la temática lo único y más cercano a motivación concreta que adujo fue: Revisada la decisión de primera instancia, esta Sala encuentra que el A-Quo tuvo en cuenta y efectúo el análisis de la procedencia de la cautela requerida por la parte demandante, a la luz del cumplimiento de la totalidad de las exigencias antes indicadas, con el agregado de que la parte demandante ya prestó una caución en el monto indicado por el A-Quo, sin que la parte demandada hubiese tenido reparo alguno sobre ello, lo cual hace que esta instancia considere que la medida fue correctamente decretada, con la recisión de que en momento alguno se le está prohibiendo a la parte demandada que explote o use el predio para fines diferentes a lo que tiene que ver con la cautela, es 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 decir, puede dedicar el predio para actividades agropecuarias que no afecten el vuelo o cultivo forestal actualmente vigente en el predio y que es objeto de protección con la medida cautelar. Todo este recuento para significar que los proveídos confutados ciertamente carecen de respaldo argumentativo serio y asaz, habida cuenta que no le bastaba a los servidores hacer referencia a los elementos del mencionado canon 590 del estatuto adjetivo civil y sacar conclusiones abstractas, sino que debieron además explicar por qué cada uno de ellos aparecía satisfecho en el plenario , con mayor razón teniendo en cuenta que el demandado protestó tempestivamente.
abstractas, sino que debieron además explicar por qué cada uno de ellos aparecía satisfecho en el plenario , con mayor razón teniendo en cuenta que el demandado protestó tempestivamente. Bajo esta óptica, resulta palmaria la deficiente motivación contenida en los pronunciamientos analizados donde ni siquiera con esfuerzo mayor puede saberse a ciencia cierta cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a los falladores a dar por acreditados el fumus boni iuris, el periculum in mora y los restantes presupuestos atrás mencionados. En conclusión, prosperará la salvaguarda para que el Tribunal corrija la falencia advertida, sin que esto signifique alguna injerencia en el sentido de la decisión que adoptará, en cuyo laborío tiene plena independencia al escrutar el paginario y sustentar la tesis seleccionada. Por último, no es factible acceder al ruego superlativo para revocar el auto admisorio del juicio de enriquecimiento 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 sin causa estudiado, como pide el procurador accionante, entre otras razones, porque no se probó alguna lesión iusfundamental derivada de dicho proveído. En especial, el hecho de que con anterioridad se haya definido el litigio de restitución de tierras a favor de Pedro Julio Rivera Pérez no es una circunstancia que per se faculte cercenar el derecho de acción ejercido posteriormente por Reforestadora Andina
hecho de que con anterioridad se haya definido el litigio de restitución de tierras a favor de Pedro Julio Rivera Pérez no es una circunstancia que per se faculte cercenar el derecho de acción ejercido posteriormente por Reforestadora Andina S.A., que allá fue su contendora, pues con independencia del resultado de la controversia esta tiene derecho a acceder al servicio público de acceso a la administración de justicia a fin de plantear las pretensiones que estima legítimas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: OTORGAR el amparo parcialmente y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin valor su auto de 25 de enero de 2021 y resuelva nuevamente la apelación formulada por el demandado en el proceso con radicado 2019-00025-01. Negar la tutela en punto a la pretensión de « dejar sin efecto el ato admisorio », por lo expuesto en las consideraciones. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00378-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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