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CSJ - STC17490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17490-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00356-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Simón Quiroz Taborda contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2012-00378.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En confuso escrito manifestó que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín en oficio n° 362 de 27 de abril de 2022, le comunicó al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad la terminación del proceso ejecutivo con radicado 2012-00182 que se adelantó en contra del señorRad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01 2 Hiroldo Quiroz Martínez, y se ordenó el levantamiento del embargo de los «derechos hereditarios del proceso de sucesión de Hiroldo Quiroz Martínez» con radicado 2012-00378. Señaló que el juzgado accionado insiste en mantener las medidas

«derechos hereditarios del proceso de sucesión de Hiroldo Quiroz Martínez» con radicado 2012-00378. Señaló que el juzgado accionado insiste en mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso de sucesión referido, a pesar de las solicitudes elevadas para tal fin, al precisar que, «quien solicitó las medidas en el proceso 2012-00378 debe levantarlas», porque no ha recibido comunicación para su levantamiento.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, «levantar las medidas cautelares y hacer la entrega de los derechos herenciales en el proceso de sucesión del señor HIROLDO

QUIROZ MARTINEZ Nº2012-00378».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Medellín informó que las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares invocadas por el actor en el proceso de sucesión con radicado 2012-00378, fueron resueltas inicialmente en autos de 8 de abril de 2022 y 28 de junio de 2024 respectivamente, en las que se indicó «las razones por las cuales no procedían en su momento». Señaló que, en auto de 20 de febrero de la presente anualidad se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares invocadas, no obstante, las dejó a disposición de los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Municipal ambos de Medellín, por lo que se requirió información del número de cuenta para consignar los depósitos judiciales.Rad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01

Municipal ambos de Medellín, por lo que se requirió información del número de cuenta para consignar los depósitos judiciales.Rad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01 3 Agregó que, en auto de 1° de septiembre de este año se pidió a la parte interesada en el levantamiento de las medidas cautelares, que informara «si los derechos herenciales de los herederos determinados del extinto HIRALDO QUIROZ MARTÍNEZ, continúan embargados por el Juzgado Sexto Civil Municipal», sin que hubiese dado respuesta, por lo que no tiene a su cargo solicitudes por resolver. Así, solicitó negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado al señalar que, en primer lugar, frente a los autos de 8 de abril de 2022 y 28 de junio de 2024 transcurrió más de (6) meses entre su ejecutoria y la radicación de la acción de tutela, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez, y en segundo lugar, acerca de los autos de 20 de febrero y 1° de septiembre de 2025, no presentó los medios defensivos a su alcance para insistir en su petición y plantear, con los recursos pertinentes, el debate que expone en esta acción, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El solicitante reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela y adujo que, si bien es cierto ha pasado bastante tiempo entre la sentencia del proceso de sucesión proferida por el juzgado

El solicitante reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela y adujo que, si bien es cierto ha pasado bastante tiempo entre la sentencia del proceso de sucesión proferida por el juzgado accionado en el año 2013 y la radicación del amparo solicitado, esto ocurrió porque cuando se adelantó el juicio de sucesión era «solo un niño» representado por su progenitora. Señaló que, no está de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por el Juzgado Sexto de Descongestión en el proceso 201200212 y que deben ser levantadas por aquel, «por cuanto el despacho delRad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01 4 Juzgado Sexto Civil de Medellín perdió su competencia hace más de 10 años cuando por traslado en un proceso de descongestión pasó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal el cual declaró probada la tacha de falsedad formulada por los herederos

del señor HIROLDO QUIROZ MARTINEZ».

Con esos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, se acceda al amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de

Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Simón Quiroz Taborda se encuentra inconforme con la negativa de levantamiento de la medida cautelar de «derechos hereditarios», decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en el proceso de sucesión de Hiroldo Quiroz Martínez con radicado 2012-00378, y por el embargo de remanentes que el accionado dejó a disposición de los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero CivilRad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01 5 Municipal ambos de Medellín, para los procesos ejecutivos que se adelantan ante las citadas autoridades judiciales.

3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional. Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra

Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras) (se resalta). En tal sentido, se tiene que el Juzgado Quinto de Familia en auto de 8 de abril de 2021 resolvió sobre la comunicación remitida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín en el que dispuso que, «si bien se informa del levantamiento de medida cautelar con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, no es viable ni procedente dar paso a la entrega elevada, en virtud de los demás embargos que registra el proceso». Además, en autos de 6 de septiembre de 2022 y 28 de junio de 2024 respectivamente, se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de levantamiento invocadas por el actor, en ese orden, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para

respectivamente, se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de levantamiento invocadas por el actor, en ese orden, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, porque la acción de tutela fue radicada el 15 deRad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01 6 septiembre de 2025 «según acta de reparto», esto es luego de transcurrir más de 1 año desde el presunto hecho vulnerador. Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC34949-2021, citando lo anterior por la Corte Constitucional, señaló (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)

surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) Sin embargo, en este asunto no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.

4. De la falta de subsidiariedad.

Igualmente, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones que hoy señala que vulneran sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto, solicitó el levantamiento de la medida cautelar por medio de apoderado judicial, esta fue resuelta en auto de 20 de febrero de 2025, que dispuso «se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, las cuales quedan a disposición de los Juzgados Sexto Civil Municipal – Adjunto y el JuzgadoRad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01 7 Tercero Civil Municipal», por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda subsanar su desidia, al no recurrir esa decisión en reposición o apelación, mecanismos idóneos para que se revisara nuevamente. Así las cosas, no se puede pasar por alto que el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una

Así las cosas, no se puede pasar por alto que el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para corregir la falta de interposición de las respectivas solicitudes o los mecanismos judiciales pertinentes. Sobre el particular, se ha explicado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC26552022 y STC4617-2025 entre muchas) (negrillas de la Sala).

5. De la existencia de hechos nuevos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en auto de 22 de septiembre de 2025 resolvió la solicitud de levantamiento de medidas, sobre los derechos herenciales aquí invocados. No obstante, la Sala no se pronunciará sobre dicha providencia porque constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, debido a que tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la presente acción , lo

porque constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, debido a que tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la presente acción , lo contrario desconocería el debido proceso de quienes no tuvieronRad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01 8 oportunidad de referirse al respecto, tal como esta Sala precisó en anteriores oportunidades (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp.T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp.00081-01, STC107522020, STC6837-2023, y, STC5383-2025 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. no. 05001-2210-000-2025-00356-01

9 (En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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