CSJ - STC17490-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17490-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17490-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01431-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 2026, en la acción de tutela promovida por Christian Felipe Cuéllar Enríquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Fiscalía Quinta Local de Guacarí, con vinculación de las partes y demás interviniente en la tutela n° 76001220400020250110400 y el posterior desacato.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y «eficaciaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 2 material de las órdenes constitucionales de tutela» , presuntamente vulnerados por los accionados.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, porque no le respondió una solicitud del 19 de julio de 2025 por medio de la cual le pidió que se adoptaran las medidas necesarias para superar la aparente mora judicial injustificada en la que habría incurrido la Fiscalía 5ª Local
de 2025 por medio de la cual le pidió que se adoptaran las medidas necesarias para superar la aparente mora judicial injustificada en la que habría incurrido la Fiscalía 5ª Local de Guacarí en cuatro indagaciones. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cali, el 9 de septiembre de 2025 concedió el amparo y dispuso entre otras determinaciones:
ORDENAR a la Fiscal General de la Nación, a través de su delegado Fiscal 5° Local de Guacarí, Dr. Julián Mauricio Rengifo Vega y/o quien haga sus vece s, que en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este proveído, disponga todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien sea correr traslado del escrito de acusación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia, dentro de las carpetas radicad o 761116000165202150031 y 768346000187202150175.
Al estimar que se incumplió la orden constitucional el actor promovió desacato, trámite en que el Tribunal dio apertura y en providencia de 20 de abril de 2026, declaró que la obligada había cumplido la orden constitucional porque «dentro de la carpeta rad icado SPOA No. 7268346000187202150175, [procedió] a correr traslado y radicar el escrito de acusación,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 3
[procedió] a correr traslado y radicar el escrito de acusación,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 3 encontrándose en curso el proceso en el Juzgado Promiscúo Municipal de Guacarí, desde el 29 de enero de 2026, y [en] la carpeta radicada SPOA No. 7611160 00165202150031, el 10 de marzo de 2026, dispuso el archivo de la indagación, es decir, resolvió la situación jurídica de las investigaciones que se adelantaba en contra del señor Jairo Morales Bedoya y donde figura como víctima el señor Christian Felipe Cu éllar Enríquez».
Inconforme pidió la nulidad de esa providencia, pero el Tribunal no accedió a ella (5 may. 2026).
En opinión del promotor del amparo «la Sala accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al trasladar indebidamente al trámite con stitucional de tutela exigencias propias del régimen de nulidades del Código General del Proceso. En efecto, la providencia cuestionada negó la nulidad solicitada bajo el argumento de que el suscrito no había señalado una causal legal específica prevista e n el CGP, desconociendo que el trámite de cumplimiento y desacato regulado por el Decreto 2591 de 1991 se rige por los principios de informalidad, eficacia material y prevalencia del derecho sustancial (…)».
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se deje sin efectos la providencia de 5 de mayo de 2026, y en consecuencia, «se ordene a la Sala accionada emitir una nueva decisión constitucional en la cual valore integralmente el memorial
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se deje sin efectos la providencia de 5 de mayo de 2026, y en consecuencia, «se ordene a la Sala accionada emitir una nueva decisión constitucional en la cual valore integralmente el memorial presentado el diez (10) de marzo de 2026, examine m aterialmente el cumplimiento de la sentencia de tutela aprobada mediante Acta No. T1380 del nueve (09) de septiembre de 2025 y garantice acceso pleno e integral al expediente digital».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, informó que allí se adelanta una queja que presentó el accionante debido a la presunta inactividad en las indagaciones «763066000175202000041, 761116000165202150031, 768346000187202150175, 761116000166202411602, al parecer a cargo de la Fiscalía 5° Local de Guacarí», razón por la que pidió la desvinculación.
2. El Fiscal Quinto Local de Guacarí informó que dio cumplimiento al mandato constitucional porque resolvió la situación jurídica en las investigaciones penales objeto de reclamo.
3. Quien ejercía el cargo de Fiscal en Guacarí informó que había sido trasladado a Buga.
4. La Sala Penal accionada luego de hacer el recuento pormenorizado de la actuación procesal señaló que, en la providencia censurada,
«la Sala, evidenció que la Fiscalía Quinta de Guacarí, realizó las
4. La Sala Penal accionada luego de hacer el recuento pormenorizado de la actuación procesal señaló que, en la providencia censurada,
«la Sala, evidenció que la Fiscalía Quinta de Guacarí, realizó las actuaciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez, que procedió dentro de la carpeta radicado SPOA No. 7268346000187202150175, a correr traslado y radicar el escrito de acusación, encontrándose en curso el proceso en el Juzgado Promiscúo Municipal de Guacarí, desde el 29 de enero de 2026, y la carpeta radicada SPOA No. 761116000165202150031, el 10 de marzo de 2026, dispuso el archivo de la indagación, es decir, resolvió la situación jurídica de las investigaciones que se adelantan en contra del señor Jairo Morales Bedoya y donde figura como víctima el señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 5 Y en lo atinente a la pretensión anulatoria señaló que «el accionante, no cumplió con la carga argumentativa respecto de la afectación de las garantías fundamentales, toda vez, que no señaló una causal legal especifica de nulidad prevista en el Código General del Proceso, con la que se afecte o transgreda su prerrogativa constitucional, en atención al principio de taxatividad y transcendencia, en consecuencia, negó la so licitud de nulidad presentada por el señor Christian Felipe Cuellar Enríquez, mediante auto interlocutorio No. INT287 del 5 de mayo de 2026 (…)».
en atención al principio de taxatividad y transcendencia, en consecuencia, negó la so licitud de nulidad presentada por el señor Christian Felipe Cuellar Enríquez, mediante auto interlocutorio No. INT287 del 5 de mayo de 2026 (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la providencia censurada no incurrió en ningún yerro que habilitara la posibilidad de conceder el amparo solicitado, porque el incidente de nulidad formulado no se fundó en algunas de las causales del Código General del Proceso, en ese orden, debía ser rechazado de plano como lo establece el inciso 4º del artículo 135 ibidem . «Por el contrario, esta Sala toma nota de que, a pesar de lo señalado por CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ en su escrito de tutela, en el auto del 5 de mayo de 2026 se le puso de presente que no identificó «una causal legal especifica de nulidad prevista en el Código General del Proceso, con la que se afecte o transgreda su prerrogativa constitucional, en atención al principio de taxatividad y transcendencia».
LA IMPUGNACIÓN Formulada por el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela , alegó básicamente que, i) que la pretensión de la tutela no estaba encaminada a obtener una nueva valoración sobre la conveniencia de abrirRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 6 el incidente de desacato, lo pretendido era determinar si el tribunal accionado, al resolver el incidente de desacato y
6 el incidente de desacato, lo pretendido era determinar si el tribunal accionado, al resolver el incidente de desacato y negar la nulidad, v erificó de manera real y objetiva el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de septiembre de
2025. P or tanto , se debía establecer si las actuaciones adelantadas por la fiscalía constituían realmente la materialización de la orden impartida, y superaro n la mora investigativa garantizando el debido proceso. ii) En el auto de 5 de mayo de 2026 se omitió valorar el memorial presentado el 10 de marzo , en el que explicó que no se «verificó materialmente el supuesto incumplimiento de la orden constitucional», y negó acceso pleno al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Christian Felipe Cuéllar Enríquez c uestiona los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de abril de 2026, m ediante el cual resolvió no dar trámite al incidente de desacato promovido contra la Fiscalía Quinta Local de Guacarí, y el del pasado 5 de mayo de 2026, que negó la solicitud de nulidad formulada respecto de aquella determinación.
2. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de desacato.
La reiterada jurispericia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la ac ción de tutela no es el mecanismo idóneoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 7 para cuestionar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los
7 para cuestionar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01,
impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, tesis reiterada en STC8456-2026 entre otras)
Sin embargo, la decisión que pone fin al trámite incidental puede ser cuestionada por la misma vía , cuando se demuestre, de manera suficiente, que lo resuelto en ese escenario vulneró derechos fundamentales, y en particular,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 8 «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por consiguiente, la viabilidad del amparo en estos eventos no surge de la simple inconformidad con la decisión adoptada, sino de la acreditación de una afectación cierta y relevante de derechos de rango constitucional (CSJ, STC8456-2026).
3. Actuaciones relevantes:
Examinado el enlace que contiene el asunto que motiva la queja constitucional, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela n° 76001220400020250110400, el 9 de septiembre de 202 5 concedió el amparo solicitado, y ordenó al Fiscal Quinto Local de Guacarí, disponer «todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales
concedió el amparo solicitado, y ordenó al Fiscal Quinto Local de Guacarí, disponer «todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien sea correr traslado del escrito de acusación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia, dentro de las carpetas radicado 761116000165202150031 y 768346000187202150175».
- El convocante el 22 de febrero de 2026 presentó escrito de incumplimiento por la existencia de algunas inconsistencias cronológicas y documentales reportadas por la fiscalía, y la necesidad de «verificación integral y material del cumplimiento de la sentencia de tutela », al considerar que seRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 9 configuró la conexidad objetiva en las « noticias criminales (761116000165202150031 y 768346000187202150175) que involucran al mismo sujeto investigado, señor Jairo Morales Bedoya, y a la misma víctima, el suscrito, (..) lo que imponía un tratamiento procesal coherente e integral. El archivo de una y la acusación en otra, sin acumulación, contradice la coherencia exigida por la sentencia».
- El accionante en memorial del 10 de marzo de 2026, expuso otras supuestas irregularidades relacionadas con la fecha de la providencia que d ecretó el archivo de una de las noticias criminales , y porque la fiscalía accionada en la respuesta al requerimiento, no de scribió de manera específica la labor investigativa adelantada.
fecha de la providencia que d ecretó el archivo de una de las noticias criminales , y porque la fiscalía accionada en la respuesta al requerimiento, no de scribió de manera específica la labor investigativa adelantada.
- La entidad accionada en respuesta al requerimiento realizado el 11 de marzo de 2026, r emitió oficio en el que informó las ordenes emitidas en cumplimiento de la sentencia.
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 20 de abril de 2026 , expuso según lo informado por al accionada, que en el proceso radicado n° 7268346000187202150175, en auto el 19 de noviembre de 2025, corrió traslado del escrito de acusación en el Centro de Servicios de Ginebra, Valle, y según carpeta radic ada en SPOA, se encuentra la anotación, «delito de lesiones personales y estado juicio».
Indicó que, en « la carpeta radicado SPOA No. 761116000165202150031, el 10 de marzo de 2026, profirió orden de archivo de las diligencias al considerar que de acuerdo con los hechosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 10 denunciados el señor Cristian Felipe Cuellar, no generó un menoscabo patrimonial real o un desequilibrio económico de tal magnitud que amerite la intervención del poder punitivo del Estado, siendo una controversia de convivencia ciudadana, por tanto, la conducta carece de la lesividad necesaria para ser considerada penalmente relevante».
Sostuvo que, una vez verificada la información en la pagina web de la Fiscalía General de la Nación, y encontró
controversia de convivencia ciudadana, por tanto, la conducta carece de la lesividad necesaria para ser considerada penalmente relevante».
Sostuvo que, una vez verificada la información en la pagina web de la Fiscalía General de la Nación, y encontró que la accionada ha « realizado las actuaciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez, que procedió dentro de la carpeta radicado SPOA No. 7268346000187202150175, a correr traslado y radicar el escrito de acusación, encontrándose en curso el proceso en el Juzgado Promiscúo Municipal de Guacarí, desde el 29 de enero de 2026, y la carpeta radicada SPOA No. 761116000165202150031, el 10 de marzo de 2026, dispuso el archivo de la indagación , es decir, resolvió la situación jurídica de las investigaciones».
Concluyó que, al verificar el cumplimiento al fallo de tutela, no abriría incidente contra la Fiscal Quinta Local de Guacarí.
- El accionante en escrito de 24 de abril de 2026, solicitó la nulidad de la citada decisión, fundando en el hecho que no se valoró el memorial que presentó el 10 de marzo de 2026, y tampoco se tuvo en cuenta la omisión de la accionada para remitir el enlace digital del expediente. Además, reiteró que, en su sentir, era procedente acumular las indagaciones seguidas contra Jairo Morales Be doya, por la conexidad de los hechos, e identidad de sujetos procesales.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 11 vii) En providencia del 5 de mayo de 2026, negó la
los hechos, e identidad de sujetos procesales.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 11 vii) En providencia del 5 de mayo de 2026, negó la anterior petición, en atención al principio de taxatividad y trascendencia del régimen que regula las nulidades, porque no estaba fundada en una causal legal especifica prevista en el Código General del Proceso, y tampoco era procedente, al no evidenciar vulneración alguna a la garantía fundamental al debido proceso, pues no era posible continuar con el incidente de desacato al encontrar probado el cumplimiento de las órdenes de tutela.
4. De la Razonabilidad de las decisiones
cuestionadas:
4.1 Frente al auto aprobado en acta n° SUST-263 de 20 de abril de 2026.
Efectuado ese recuento, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pues como lo solicitó el accionante en sus escrito de l 22 de febrero y 10 de marzo de 2026, el tribunal cuestionado analizó las gestiones efectuadas por la Fiscalía Quinta Local de Guacarí, para verificar el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025, encaminadas a «obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, (…) bien sea cor rer traslado del escrito de acusación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia».
En efecto, al revisar las anotaciones que registra el
contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia».
En efecto, al revisar las anotaciones que registra el sistema SPOA, y compararlas con lo manifestado por la fiscalRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 12 encontró que, en las investigaciones adelantadas contra el sindicado Jairo Morales Bedoya, en la nota criminal n° 201550175-00 corrió traslado y radicó escrito de acu sación, estando en etapa de juicio. En tanto que en la n° 2015-50031 dispuso el archivo de la indagación , consideraciones que están soportadas en las actuaciones procesales de cada asunto penal, descartando una decisión sin motivación o un actuar caprichoso o antojadizo.
Por lo expuesto, no se evidencia irregularidad en el auto cuestionado que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC8252020, reiterada en STC2260 -2022, STC1224-2023, STC3723-2024, y STC022-2026, entre otras).
4.2 Frente al auto nº INT-287 de 5 de mayo de 2026
En relación con esta decisión, no se observa un proceder constitutivo de « vía de hecho» que amerite la intervención del juez constitucional, pues las consideraciones anotadas en la decisión censurada, encuentran sustento en las normas que regulan el régimen
proceder constitutivo de « vía de hecho» que amerite la intervención del juez constitucional, pues las consideraciones anotadas en la decisión censurada, encuentran sustento en las normas que regulan el régimen de las nulidades - artículos 132 a 138 del Código General del Proceso- , aplicable al trámite de tutela -desacatopor la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según las cuales la actuación solo puede estar afectada por las causales taxativas de nulidad previstas en la Ley.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 13
En ese contexto, el tribunal accionado negó la nulidad, de acuerdo con el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, al estimar que la circunstancias invocadas no se subsumían en ninguna de las causales taxativamente previstas por el legislador, determinación que no luce caprichosa ni arbitraria, pues las disposiciones que regulan las nulidades son de orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento para particulares y autoridades, de manera que no resulta admisible invalidar una actuación procesal por motivos di stintos de aquellos expresamente establecidos.
Sobre el tema la Sala ha señalado que «(…)únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta
tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se consid era nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, reiterado en ATC2074 -2025, ATC596-2026, entre otros).
5. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01431-01 14 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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