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CSJ - STC17491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Magistrada ponente STC17491-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00617-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de octubre de 2025, en la acción de tutela que formuló Estela del Carmen Plaza Vertel contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fue vinculado el Ministerio de Trabajo, así como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial no 55693.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que laboró para la sociedad Productos Alimenticios de la Finca SAS desde 2015, bajo un contrato a término indefinido, y que dicha empresa fue admitida a un proceso de reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006. En desarrollo de ese trámite, la Intendencia RegionalRad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 2025-02-020789 de 10 de septiembre de 2025,

de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 2025-02-020789 de 10 de septiembre de 2025, mediante el cual decretó la apertura de la liquidación judicial de la compañía y «de manera general la terminación de los contratos de trabajo como consecuencia del inicio del proceso liquidatorio». Manifestó que esta orden no efectuó salvedad alguna respecto de los trabajadores con fuero, ni condicionó la terminación de los contratos a la autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de que su situación era conocida por el empleador. Aclaró que se trata de una persona en doble condición de vulnerabilidad, al ser titular de fuero de salud por debilidad manifiesta y fuero de «prepensionada», comoquiera que, cuenta con 54 años y más de 1200 semanas cotizadas, encontrándose a menos de tres años de cumplir la edad legal de pensión. Adujo que su salario constituye su única fuente de ingresos y que reside en vivienda arrendada, por lo que la terminación de su vínculo laboral implica un riesgo inmediato para su subsistencia y la continuidad de sus tratamientos médicos. Sostuvo que la autoridad accionada «omitió su deber de armonizar la norma concursal con la protección reforzada de sujetos en condición de vulnerabilidad», al aplicar de forma automática el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Agregó que el proceso de liquidación judicial no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos, debido a su duración y a que el liquidador no tiene competencia para ponderar derechos

Agregó que el proceso de liquidación judicial no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos, debido a su duración y a que el liquidador no tiene competencia para ponderar derechos fundamentales.

2. Solicitó: (i) «dejar sin efectos parcialmente el Resolutivo Decimotercero del Auto 2025-02-020789» en lo relacionado con la orden de terminación automática de su contrato de trabajo, (ii) ordenar a la autoridad accionada

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que advierta al liquidador sobre la necesidad de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para cualquier desvinculación y (iii) garantizar el reconocimiento de sus acreencias laborales como gastos de administración, así como la continuidad de sus aportes al sistema de seguridad social mientras se surte dicho trámite.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que la apertura del proceso de liquidación judicial se produjo en ejercicio de funciones jurisdiccionales asignadas por la Ley 1116 de 2006, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización previamente aprobado.

Explicó que durante la etapa de ejecución se recibieron múltiples denuncias de incumplimiento por parte de distintos acreedores, incluida la propia accionante y que fue la misma sociedad deudora quien solicitó la apertura de la liquidación judicial. Aclaró que en el auto cuestionado no se profirió una orden autónoma

denuncias de incumplimiento por parte de distintos acreedores, incluida la propia accionante y que fue la misma sociedad deudora quien solicitó la apertura de la liquidación judicial. Aclaró que en el auto cuestionado no se profirió una orden autónoma de terminación de contratos laborales, sino que se advirtió sobre uno de los efectos legales previstos en el artículo 50 de esa normativa, esto es, « la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de indemnizaciones, sin necesidad de autorización administrativa o judicial». Recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-071 de 2010, declaró la exequibilidad de esta disposición al no tratarse de un despido colectivo selectivo, sino de una consecuencia legal objetiva destinada a garantizar los derechos laborales mediante indemnización y prelación crediticia.

2. Por su parte, el liquidador César Augusto Pérez Palomino manifestó que la terminación de los contratos de trabajo no respondió a

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una decisión discrecional, sino al mandato legal citado, que impone este efecto de pleno derecho al iniciarse la liquidación judicial. Añadió que la disolución de la sociedad implica la imposibilidad de continuar con su objeto social y, por ende, de mantener puestos de trabajo, lo que excluye la exigencia de autorizaciones administrativas para desvincular al personal.

3. Los vinculados SENA, Porvenir SA, Comfama, Protección SA y la DIAN alegaron falta legitimación en la causa por pasiva.

4. Finalmente, el Ministerio de Trabajo contextualizó la protección

personal.

3. Los vinculados SENA, Porvenir SA, Comfama, Protección SA y la DIAN alegaron falta legitimación en la causa por pasiva.

4. Finalmente, el Ministerio de Trabajo contextualizó la protección derivada del fuero de estabilidad laboral reforzada, pero enfatizó que, «no tiene competencia para dirimir controversias sobre la interpretación normativa» ni es empleador de la accionante, por lo que no tiene obligaciones laborales frente a ella ni ha intervenido en los hechos materia de discusión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Precisó que el auto 2025-02020789 que dio apertura a la liquidación judicial, pudo ser cuestionado mediante recurso de reposición, por lo que la tutela no era el medio procedente para controvertirla. Asimismo, si bien reconoció la condición de especial protección constitucional de la accionante por motivos de salud, advirtió que, «dicha condición no la exime de que previo formular la acción de tutela agotara los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance al interior de un proceso liquidatario que aún se encuentra en trámite», máxime cuando la decisión cuya invalidez se pretende corresponde a la competencia del juez del proceso concursal. 4Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que el recurso de reposición carecía de eficacia real, pues la propia autoridad accionada había afirmado que la terminación

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LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que el recurso de reposición carecía de eficacia real, pues la propia autoridad accionada había afirmado que la terminación de los contratos laborales era un efecto legal automático, lo que tornaba el recurso en una herramienta inocua. Argumentó que exigir su agotamiento desconoce el principio de primacía del derecho sustancial, «otorgando prevalencia a aspectos puramente formales del proceso, en detrimento de la protección material» de los derechos en juego. Sostuvo además que el Tribunal omitió valorar la configuración de un perjuicio irremediable sobre un sujeto en condición de vulnerabilidad, para quien el recurso ordinario no resultaba idóneo ni oportuno. Señaló que «mientras se tramitaba el recurso, el liquidador podía (y de hecho lo hizo) terminar el contrato de trabajo, dejando a mi representada sin ingresos y sin afiliación al sistema de salud». Finalmente, atribuyó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al no armonizar la aplicación del artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006 con las reglas fijadas en la Sentencia C-071 de 2010 y las Sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-111 de 2025, las cuales establecen la obligación de obtener autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación de trabajadores amparados por fuero de salud, incluso en escenarios de liquidación judicial.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

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salud, incluso en escenarios de liquidación judicial.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

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La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutel a; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto , el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Estela del Carmen Plaza Vertel cuestiona el Auto 2025-02-020789 de la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, al considerar que al abrir la liquidación judicial de Productos Alimenticios de la Finca SAS ordenó la terminación general de los contratos de trabajo sin tener en cuenta su condición de prepensionada y 6Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

de trabajadora con fuero de salud, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos al mínimo vital, trabajo y vida digna.

3. Flexibilización del requisito de subsidiariedad por la condición de sujeto de especial protección constitucional.

de trabajadora con fuero de salud, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos al mínimo vital, trabajo y vida digna.

3. Flexibilización del requisito de subsidiariedad por la condición de sujeto de especial protección constitucional. 3.1. Si bien la Sala advierte que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, al haberse omitido la interposición del recurso de reposición contra el Auto 2025-02-020789, lo cierto es que la controversia planteada involucra los derechos fundamentales de una persona en doble situación de vulnerabilidad, por razones de salud y de proximidad al reconocimiento pensional, lo cual justifica un tratamiento menos rígido respecto de dicho presupuesto.

De acuerdo con los antecedentes médicos y laborales allegados, la accionante padece diversas patologías de origen neurológico y osteomuscular, entre ellas, hemorragia subaracnoidea parietal izquierda tipo Fisher I, gonartrosis bilateral severa, tendinopatía aquiliana crónica y fibromialgia, que la mantienen bajo incapacidad médica y seguimiento especializado. Simultáneamente, cuenta con 54 años y 1205 semanas cotizadas, de modo que, le restan menos de tres años para consolidar su derecho a la pensión de vejez, encuadrándose en la categoría de prepensionada, conforme a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 de 2012, según la cual son estos quienes se encuentran a tres años o menos de cumplir los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión, tanto en el sector público como en el privado.

conforme a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 de 2012, según la cual son estos quienes se encuentran a tres años o menos de cumplir los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión, tanto en el sector público como en el privado. 7Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

En esa misma línea, la Sentencia T-357 de 2016 precisó que la protección reforzada de los prepensionados no se limita a su expectativa pensional, sino que cobija el periodo de tránsito hacia la jubilación cuando la desvinculación laboral compromete el mínimo vital del trabajador, en especial si su salario constituye su única fuente de ingresos y su edad reduce las posibilidades de reinserción laboral. Lo anterior por cuanto, en casos como este, la Corte ha sostenido que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ. STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, citada entre otras en, STC13673-2021 y, STC134342024). 3.2. En consecuencia, en atención a las particularidades de este caso, la Sala flexibilizará la exigencia del requisito de subsidiariedad, atendiendo la condición médica y la situación de prepensión de la actora, con el fin de garantizar una respuesta constitucional efectiva orientada a verificar si la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales.

atendiendo la condición médica y la situación de prepensión de la actora, con el fin de garantizar una respuesta constitucional efectiva orientada a verificar si la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales.

4. La providencia cuestionada.

Mediante Auto n.° 2025-02-020789 de 10 de septiembre de 2025, la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Productos Alimenticios de la Finca SAS, por considerar acreditada su insolvencia definitiva y el incumplimiento del acuerdo de reorganización aprobado años atrás en el marco de la Ley 1116 de 2006. 8Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

La autoridad explicó que, pese a los esfuerzos de reestructuración emprendidos durante la etapa de reorganización, la empresa no logró recuperar su capacidad económica ni cumplir los compromisos adquiridos con sus acreedores, razón por la cual procedía la disolución y liquidación ordenada de sus bienes bajo supervisión judicial. Para ello, dispuso la toma de posesión de los activos, la designación de un liquidador, la intervención de las autoridades tributarias y laborales competentes, y la publicación del auto en los medios oficiales para conocimiento de los interesados. Entre los efectos derivados de dicha decisión, la Intendencia incluyó la advertencia legal contenida en el numeral 5° del artículo 50 Ibidem, según el cual la apertura de la liquidación judicial implica la terminación de los contratos de trabajo vigentes, con el pago de las correspondientes

la advertencia legal contenida en el numeral 5° del artículo 50 Ibidem, según el cual la apertura de la liquidación judicial implica la terminación de los contratos de trabajo vigentes, con el pago de las correspondientes indemnizaciones y prestaciones sociales, sin necesidad de autorización administrativa o judicial adicional.

5. Razonabilidad de la decisión. 5.1. Para la Sala, lo decidido por la autoridad accionada no es caprichosa o arbitraria. En efecto, la terminación de los contratos de trabajo no proviene de una decisión discrecional del empleador ni del liquidador, sino de un efecto legal directo que opera ipso iure con la apertura del proceso liquidatorio. Sobre la materia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 de 2010 avaló expresamente la exequibilidad de esta disposición, al estimar que se trata de un efecto legal objetivo orientado a asegurar la protección de los derechos laborales mediante la indemnización correspondiente y la prelación de créditos, y no de un mecanismo arbitrario de desvinculación, […]la norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un

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proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el

voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social. Bajo esta premisa, exigir autorización del Ministerio del Trabajo cuando no hay un acto de despido sino una extinción legal por apertura del proceso desnaturalizaría el régimen concursal y contradiría el precedente que valida su arquitectura. 5.2. Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional invocadas por la accionante no tienen la virtualidad de desvirtuar la fuerza normativa de la disposición aplicable al caso. La Sentencia SU-049 de 2017 aborda la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a terminaciones individuales de contratos en contextos ordinarios de empleo, sin referirse al régimen concursal ni a los efectos automáticos de la apertura de la liquidación. A su turno, la Sentencia SU-111 de 2025 reitera la necesidad de autorización administrativa para la desvinculación de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta cuando la decisión emana del

A su turno, la Sentencia SU-111 de 2025 reitera la necesidad de autorización administrativa para la desvinculación de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta cuando la decisión emana del empleador; sin embargo, tal regla no resulta aplicable a los escenario en que la extinción de los vínculos laborales se produce ipso iure por mandato legal, pues en estos supuestos la medida no se enmarca en un acto unilateral de despido, sino en un efecto procesal propio del trámite liquidatorio bajo control judicial. 10Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

5.3. De otro lado, no puede pasarse por alto que la apertura del proceso de liquidación judicial no deja al trabajador en un estado de desprotección jurídica absoluta, por el contrario, el auto cuestionado activa garantías concretas, (i) ordena al liquidador reportar novedades de retiro y gestionar la depuración de deudas con las entidades de salud y pensión (numeral 9.2.3) 1; (ii) impone la presentación y publicidad del proyecto de calificación y graduación de créditos (numeral 9.42); y (iii) dispone la comunicación de la providencia al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia (numeral 19.4)3, lo que asegura seguimiento institucional y la canalización de eventuales contingencias laborales dentro del cauce concursal. En otras palabras, aun cuando la desvinculación se produce por ministerio de la ley, el trabajador permanece vinculado al trámite concursal

canalización de eventuales contingencias laborales dentro del cauce concursal. En otras palabras, aun cuando la desvinculación se produce por ministerio de la ley, el trabajador permanece vinculado al trámite concursal como acreedor con prelación y con mecanismos efectivos para la satisfacción de sus créditos. 5.4. Es importante resaltar que la liquidación judicial impide la continuidad del objeto social y exige la inmediata realización ordenada de activos; mantener la nómina en tales condiciones contradiría los fines del proceso y comprometería a todos los acreedores, incluidos los trabajadores. La extinción legal de los contratos, acompañada de la indemnización y prelación del crédito laboral, equilibra el sacrificio individual con un mecanismo efectivo de satisfacción dentro del concurso, lo que supera el escrutinio de proporcionalidad. 1 9.2.3. Reportar las respectivas novedades de retiro de personal ante las entidades de salud y pensión, e iniciar la gestión para depurar la deuda con dichas entidades. 2 Dentro del (1) mes siguiente a la fecha de vencimiento de presentación de créditos, presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos, junto los documentos soporte para su elaboración. 3 Remitir copia de esta providencia y del aviso anteriormente referido, al Ministerio del Trabajo, a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza vigilancia y control, para lo de su competencia. 11Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza vigilancia y control, para lo de su competencia. 11Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

5.5. En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, ello sólo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). Del mismo modo se ha reiterado que cuando la actuación reprochada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, en tanto que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024).

6. Conclusión

susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024).

6. Conclusión Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00617-01

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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