CSJ - STC17491-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17491-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17491-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la homóloga de Casación Penal, que no accedió a la tutela interpuesta por Ramiro Alfonso Moreno Mogollón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La Modelo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) . Al tr ámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 110016000023202500384.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante, a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales del debidoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01 2 proceso, vida digna, salud, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, a la libertad personal y otros.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 21 de mayo de 2025 1, el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a Ramiro Alfonso
hechos relevantes:
2.1. El 21 de mayo de 2025 1, el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a Ramiro Alfonso Moreno Mogollón por el delito de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, le impuso la pena de 48 meses de prisión. Inconforme, la defensa apeló y el asunto fue radicado en el Tribunal el 30 de junio siguiente.
2.2. El 10 de marzo de 2026 2, el Juzgado negó una solicitud orientada a que se concediera el beneficio de prisión domiciliaria, porque, si bien el procesado tenía 67 años , no aportó elementos probatorios que acreditaran su personalidad o algún soporte laboral o familiar que dejara en claro sus calidades de carácter personal; frente al diagnóstico de hipertensión, diabetes mellitus no insulino requirente y de riesgo cardiovascular, el médico tratante no estableció necesidades de atención domiciliaria; y porque no se demostró que la detención intramural fuera incompatible con el tratamiento correspondiente.
1 C04Documentos, 035SentenciaCondenatoria. 2 C04Documentos, 041AutoResuelveSolicitudDomi.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01 3 2.3. La defensa solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 3 la práctica de una valoración médic a legal integral, con el propósito de establecer si las condiciones de salud de Moreno Mogollón eran compatibles con su permanencia en un establecimiento penitenciario.
2.4. El 9 de junio de 20264, dicha entidad informó que,
establecer si las condiciones de salud de Moreno Mogollón eran compatibles con su permanencia en un establecimiento penitenciario.
2.4. El 9 de junio de 20264, dicha entidad informó que, para el efecto, se requería una orden judicial.
3. El tutelante cuestiona la mora en resolver el recurso de apelación, pues se encuentra privado de la libertad y se está deteriorando su salud; así como que se negara su petición de excarcelación humanitaria, dado que no se realizó una valoración integral y adecuada de las pruebas médicas aportadas y no se requirió un examen para establecer su estado de salud, desconociendo también que es un adulto de 68 años.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene resolver prioritariamente la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia , practicar una valoración médic a legal integral, garantizarle atención en salud especializada por parte del INPEC y, como medida transitoria, sustituir la reclusión intramural por prisión domiciliaria.
3 Anexos tutela, prueba …_12_46_52. 4 Anexos tutela, prueba …_12_43_20.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el tutelante no ha formulado solicitud alguna de impulso procesal ni ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otorgar prelación al asunto frente a los demás trámites que, por disposición legal o constitucional, gozan de atención
impulso procesal ni ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otorgar prelación al asunto frente a los demás trámites que, por disposición legal o constitucional, gozan de atención preferente. A su vez, señaló que los procesos se decidían por turno y que la detención está sustentada en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, razón por la cual no puede alegarse vulneración de derechos.
2. La Fiscal 549 Delegada ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Jefe (e) de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque carecía de competencia para decidir sobre subrogados penales.
3. El INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los servicios médicos se prestan a través del contrato con Fiduprevisora y que es el establecimiento carcelario respectivo el encarg ado de la gestión de estos servicios.
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC– solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque la gestión de temas médicos de las personas privadas de la libertad corresponde al respectivo establecimiento carcelario.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01
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5. La Personería de Bogotá afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.
6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que la valoración médica pretendida debe ser ordenada por autoridad judicial competente.
7. Fiduprevisora S.A. instó declarar su falta de
6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que la valoración médica pretendida debe ser ordenada por autoridad judicial competente.
7. Fiduprevisora S.A. instó declarar su falta de legitimación por pasiva y vincular al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, que tiene a cargo la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
8. El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 informó que su contrato inició en diciembre de 2025, pero que este se limita a la administración de recursos, pues los servicios los prestan las EPS.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo propuesto por no cumplir el requisito de subsidiariedad frente al auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado convocado negó la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria, porque contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación , pero el tutelante no los interpuso.
De otro lado , descartó la configuración de una mora judicial injustificada, porque, pese a que se había superadoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01 6 el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 20 04 para resolver la apelación, el asunto había sido repartido al Tribunal hace menos de un año, debía respetarse el turno asignado y se imponía tener en cuenta la carga laboral del despacho.
Finalmente, sobre la valoración médico legal y la atención en salud y de alimentación especial, señaló que no
asignado y se imponía tener en cuenta la carga laboral del despacho.
Finalmente, sobre la valoración médico legal y la atención en salud y de alimentación especial, señaló que no se acreditó la negativa de las autoridades competentes ni el agotamiento previo de las solicitudes correspondientes; además, precisó que la evaluación del estado de salud pretendida requería orden de autoridad judicial o carcelaria, trámite que el accionante no adelantó.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró los argumentos iniciales e indicó que se valoró la carga laboral del despacho, sin considerar la edad y el estado de salud del detenido, y cuestionó que se concluyera que no se negó lo relativo a la atención médica y a su dieta, sin verificar integralmente la prestación de los servicios.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad frente a la negativa emitida aRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01 7 la solicitud orientada a que se ordenara el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria 5, toda vez que el auto del 10 de marzo de 2026 no fue recurrido , omisión que torna improcedente el amparo y releva al juez constitucional de efectuar un estudio de fondo, pues la tutela, dada su naturaleza residual, no puede erigirse en una instancia adicional destinada a suplir la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa.
efectuar un estudio de fondo, pues la tutela, dada su naturaleza residual, no puede erigirse en una instancia adicional destinada a suplir la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa.
2. De otro lado, en relación con la mora judicial, resulta necesario señalar que el recurso de apelación fue radicado ante el Tribunal el 30 de junio de 2026 y que los procesos deben resolverse teniendo en cuenta el orden de ingreso, el cual no se puede alter ar por el juez de tutela, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados.
A lo anterior se suma que no se observa que el tutelante hubiera pedido y acreditado ante el Tribunal la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otorgar prelación al asunto.
3. Finalmente, en relación con la atención médica, no se demostró cuáles fueron los servicios que le habrían sido negados; asunto que, en todo caso, puede solicitarse ante el Juzgado de conocimiento, para que valide lo pertinente.
5 Fundamentada en similares argumentos a los expuestos en esta sede.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01872-01 8
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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