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CSJ - STC17492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17492-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00633-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Blanca Ofelia Zuluaga Zuluaga contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2022-00205.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota cursa proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Francisco León Restrepo Saldarriaga y Martha CeciliaRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00633-01 Restrepo Sierra en su contra, en el que mediante auto de 18 de septiembre de 2024 se ordenó seguir adelante la ejecución, asunto que, según afirmó, no le fue notificado. Señaló que el despacho accionado la tuvo notificada por conducta

Restrepo Sierra en su contra, en el que mediante auto de 18 de septiembre de 2024 se ordenó seguir adelante la ejecución, asunto que, según afirmó, no le fue notificado. Señaló que el despacho accionado la tuvo notificada por conducta concluyente debido a que el 4 de noviembre de 2022 junto con los demandantes presentaron solicitud de suspensión del proceso, escrito que, «que carece de validez jurídica para ser tenida en cuenta como notificación por conducta concluyente», comoquiera que, no tuvo conocimiento del auto que libró mandamiento de pago como tampoco del escrito de demanda. Adujo que el 21 de noviembre de 2024 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por el despacho accionado mediante providencia de 9 de abril de 2025 lo que generó una vulneración al debido proceso, en tanto que, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución es anterior a la fecha en la que quedó notificada por conducta concluyente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «darle el respectivo trámite, no teniendo en cuenta el escrito de suspensión del proceso como una notificación por conducta concluyente» (sic).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de inconformidad, alegó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón

Laborales de Girardota, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de inconformidad, alegó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad, el cual se encuentra pendiente de decisión. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00633-01

2. Luis Alfonso Sierra Jaramillo, quien manifestó ser apoderado judicial de los demandantes en el proceso cuestionado, refirió que el esposo de Blanca Ofelia Zuluaga Zuluaga propuso acuerdo económico de la obligación y el pago de un abono, por lo cual se solicitó la suspensión del proceso por 6 meses y una vez se cumplidos, los términos se reactivaron, por lo que se tuvo notificada por conducta concluyente a la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por Blanca Ofelia Zuluaga Zuluaga contra el auto que negó el incidente de nulidad por indebida notificación.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, firmó la suspensión del proceso sin conocer el mandamiento de pago ni la demanda; además, «el pago realizado por el tercero que dice ser [su] esposo, no lo

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, firmó la suspensión del proceso sin conocer el mandamiento de pago ni la demanda; además, «el pago realizado por el tercero que dice ser [su] esposo, no lo hace parte del proceso como tampoco tiene ningún vínculo procesal ni jurídico con el inmueble, por lo tanto, no se [l]e puede tener como una notificación a la parte demandada, lo que acarrea una nulidad del proceso».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

3Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00633-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Ofelia Zuluaga Zuluaga cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota la haya tenido notificada por conducta concluyente en el proceso para la efectividad de la garantía real iniciado por Francisco León Restrepo Saldarriaga y Martha Cecilia Restrepo Sierra en su contra, sin tener conocimiento de la demanda como tampoco del auto que libró mandamiento de pago.

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue

de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la 4Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00633-01 subsidiariedad, teniendo en cuenta que Blanca Ofelia Zuluaga Zuluaga, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 9 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado negó la nulidad por indebida notificación formulada por la accionante, mecanismo que se encuentra pendiente por resolver, pues, según se verificó, el despacho fijó en lista el traslado del recurso por 3 días el pasado 22 de octubre. 3.3. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinario en donde se defina inicialmente la problemática planteada, situación que impide al juez

octubre. 3.3. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinario en donde se defina inicialmente la problemática planteada, situación que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC74132024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos

2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del 5Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00633-01 proceso, sin que se advierte la necesidad de flexibilizar dicho presupuesto, por cuanto no se probó y alegó la existencia de un perjuicio irremediable u otra circunstancia que hiciera impostergable la definición de fondo de la solicitud de amparo (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre otras).

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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