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CSJ - STC17492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17492-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00303-01 (Aprobado en sala de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 3 de julio por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Eduardo Guerra Patiño contra la Agencia Nacional de Tierras , trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, la Directora de Acceso a Tierras, la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierra s y demás involucrados en el resguardo n.° 2022-00072.

1 la tutela fue remitida previamente por competencia , dado que, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá le correspondió por reparto, quien negó por improcedente la tutela, el 22 de abril de 2026, la cual, impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 10 de junio declaró la nulidad de todo lo actuado por ausencia de vinculación del sentenciador en desacato n.° 2022 -00072 y devolvió la actuación al juzgado

Bogotá, en auto de 10 de junio declaró la nulidad de todo lo actuado por ausencia de vinculación del sentenciador en desacato n.° 2022 -00072 y devolvió la actuación al juzgado penal de Bogotá ; quien, acatando lo dispuesto por el Colegiado , envió la tutela en primera instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, como superior funcional del Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, acude al presente mecanismo en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.

2. En síntesis, el actor solicitó ante la ANT la adjudicación directa del derecho real de dominio en menor extensión, en parte del predio rural denominado Monteverde y ubicado en el Municipio de Entrerríos -Antioquia, identificado con matrícula 025–1651 de la Oficina de Registro de Santa Rosa de Osos; sin embargo, al no obtener agilización en ese trámite, formuló acción de tutela en contra de la aquí accionada y otro (rad. 2022-00072) que en primera instancia negó el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y en segunda, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el 18 de abril de 2022, la revocó frente a esa agencia y

concedió el amparo, emitiendo la siguiente orden:

«SE ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras (A N T), representada

ciudad, el 18 de abril de 2022, la revocó frente a esa agencia y concedió el amparo, emitiendo la siguiente orden:

«SE ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras (A N T), representada por la doctora Myriam Martínez Cárdenas, o quien hiciere sus veces, que directamente o a través de la dependencia que corresponda, en el lapso de los dos (2) meses siguientes, al de la notificación que se le hiciere de este proveído, por medio de acto administrativo, resuelva sobre la inclusión o no del señor Nicolás Eduardo Guerra Patiño, en el RESO, de lo cual lo notificará legalmente, y de ser procedente dicho registro, en el mismo tiempo le indicará el plazo razonable que le otorgará, para definir, en el fondo, su solicitud de adjudicación directa de “reconocimiento de derechos”, tiempo que no excederá de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente, al del ingreso del señor Guerra Patiño en el RESO, e informará al a quo, sobre el cumplimiento de esta providencia, dentro de las cuarenta yRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 3 ocho (48) horas, posteriores a ello, so pena de las sanciones de ley, estipuladas por el Decreto 2591 de 1991, artículo 52 » (Negrilla original del texto).

Sostuvo que, en cumplimiento de esa orden, la ANT «entre varias actuaciones (…) profirió el Auto N°202442000079749 del 27 de agosto de 2024, acto administrativo fue objeto de un recurso de reposición y en subsidio apelación el día 18 de noviembre de 2025 »; el primer

varias actuaciones (…) profirió el Auto N°202442000079749 del 27 de agosto de 2024, acto administrativo fue objeto de un recurso de reposición y en subsidio apelación el día 18 de noviembre de 2025 »; el primer mecanismo, se mantuvo en resolución n.°202542000320986 del 20 de febrero de 2025 y concedió la alzada y decretó pruebas en resolución n.° 202540000027269 de 14 de abril de esa anualidad, la cual, se dirimió en resolución n.° 202540002672806 de 6 de octubre de 2025, que dispuso revocar la de 27 de agosto de 2024 y trasladar por competencia esa actuación administrativa a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, así:

«(…) ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el acto administrativo N.º 202442000079749 de 27 de agosto de 2024, proferido por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER el traslado por competencia de la presente actuación administrativa a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 20231030014576 del 17 de febrero de 2023, respecto del trámite de formalización de la propiedad privada rural iniciado el 1° de octubre de 2020 por los señores Nicolás Eduardo Guerra Patiño,

20231030014576 del 17 de febrero de 2023, respecto del trámite de formalización de la propiedad privada rural iniciado el 1° de octubre de 2020 por los señores Nicolás Eduardo Guerra Patiño, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.194.334, y S uleima Yadira Lopera Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.715.374, mediante el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO No. 0039577,relacionado con el predio rural denominado “Villa Tatiana”, el cual forma parte del predio de mayor extensión denominado “Monte Verde”, ubicado en jurisdicción del municipio de Entrerríos (Antioquia), e identificado con el folio deRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 4 matrícula inmobiliaria No. 025-1651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, dentro del trámite radicado bajo el expediente No. 202022010699804475E y con número predial052640001000000030275000000000 (…)».

Señaló que inició incidente de desacato ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa ciudad; empero, aquél cerró el trámite incidental mediante auto n.° 194 del 17 de julio de 2025; por lo que, «como las actuaciones proferidas en el AUTO No. 202540000027269 con Fecha 2025 -04-14 de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, son posteriores y por unos hechos nuevos, es procedente el trámite de esa acción de tutela».

Lo anterior, por cuanto «hasta la fecha de presentación de esta

NACIONAL DE TIERRAS, son posteriores y por unos hechos nuevos, es procedente el trámite de esa acción de tutela».

Lo anterior, por cuanto «hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha adelantado trámites posteriores a lo dispuesto en la en la RESOLUCIÓN No. 202540002672806 con Fecha 2025 -10-06 de la DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS, lo cual está vulnerando sus derechos fundamentales DE PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO y a la PROPIEDAD PRIVADA, dado que este trámite iniciado desde el pasado 1 de octubre de 2020 ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y aún no tiene una decisión de fondo». Por tanto, estimó que la agencia convocada quebrant ó sus derechos invocados, al no decidir «la solicitud de ADJUDICACIÓN DE BALDIOS Y/O TRÁMITE DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA RURAL presentada desde el 1 de octubre del año 2020 » y tampoco dar el trámite dispuesto en su última resolución.

3. Bajo ese contexto, solicitó que (i) Se ordene a la accionada « AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, brindar unas decisiones integrales y de fondo al trámite de ADJUDICACIÓN DE BALDIOS Y/O TRÁMITE DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA RURAL con el radicado con el número 20202200677752, con el NÚMERO DE EXPEDIENTE 2020220106 99804475E y con el númeroRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01

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el NÚMERO DE EXPEDIENTE 2020220106 99804475E y con el númeroRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 5 de formulario FISO PN – 0039577»; y (ii) Se adopten «en debida forma por parte de la SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE TIERRAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS las decisiones a que hubiese lugar en razón de lo dispuesto en la RESOLUCIÓN No. 202540002672806 con Fecha 2025-10-06 de la DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS, que posibiliten la terminación del conocido trámite para que así (…) pueda detentar el derecho de dominio que desde hace varios años está requiriendo por parte de las autoridades competentes para esta clase de trámites».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín después de narrar el trámite en incidente de desacato a la acción constitucional n.° 2022-00072, dijo que «revisado el escrito de tutela no se vislumbra alguna solicitud dirigida a [ese] despacho judicial, añadiendo que el accionante indica que los hechos actuales son posteriores y nuevos frente a lo que ya se resolvió previamente», por tanto, pidió su desvinculación, «por cuanto no se le ha vulnerado derecho alguno al tutelante».

2.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Cartera Ministerial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Cartera Ministerial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el tutelante puede acudir al incidente de desacato, pues entre las decisiones con las que se muestra inconforme, seRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 6 encuentra la Resolución 202540002672806 del 6 de octubre de 2025 y, « [c]omo este último acto administrativo fue el fundamento que llevó al operador judicial a abstenerse de imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de la orden de tutela, resulta procedente promover un nuevo incidente de desacato ». De ahí que, era indispensable «que el Juez de Familia verifique el cumplimiento integral de la sentencia de tutela dictada por el superior funcional; verificación que no puede circunscribirse a la mera expedición de una respuesta por parte de la autoridad accionada, sino que, conforme s e precisó de manera expresa en la providencia respectiva, esta debe ser de fondo y emitirse dentro del término allí establecido».

IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue impugnada por el promotor, manifestando que el a quo constitucional, inobservó que «las conductas omisivas que hoy se reprochas a la SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS son unos hechos nuevos, independientes y autónomos de la vulneración original acaecida en el año 2022», ello, porque, en el año 2022, «la

SEGURIDAD JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS son unos hechos nuevos, independientes y autónomos de la vulneración original acaecida en el año 2022», ello, porque, en el año 2022, «la vulneración consistía en la inacción general de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS sobre el Formulario FISO No. 0039577, entre otras actuaciones»; mientras que en esta oportunidad, la vulneración «radica en que la DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante la Resolución número 202540002672806 del 6 de octubre de 2025, reconoció que el predio es de naturaleza privada y ordenó el trámite de formalización correspondiente, orden que la entidad mantiene sin mayores avances, a pesar que (…), lleva varios años tratando de obtener una decisión de fondo favorable a sus intereses».Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 7 Aseveró que «[n]o se trata simplemente de vigilar el cumplimiento de la orden de 2022; se trata de una nueva parálisis administrativa sobre una ruta jurídica ya definida por la propia AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS»; de ahí, la ineficacia del incidente de desacato como medio judicial preferente en este escenario específico , pues, el juzgado de familia no sólo «cerró definitivamente el trámite incidental argumentando que la orden de la tutela de 2022 se “agotó formalmente” con la expedición del primer acto administrativo emitido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (Auto Nro. 2024420000079749

incidental argumentando que la orden de la tutela de 2022 se “agotó formalmente” con la expedición del primer acto administrativo emitido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (Auto Nro. 2024420000079749 del 27 de agosto de 20 24), sin importar que este fuera adverso » sino que además, le advirtió al tutelante que, « si en el trámite de los recursos agrarios o en actuaciones posteriores la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS incurría en nuevas dilaciones injustificadas, se configuraría un nuevo supuesto fáctico que daría lugar a otra acción legal autónoma, pero jamás a la continuación del incidente ya cerrado». Por ende, mal haría el juzgador constitucional en obligarlo a acudir al incidente de desacato que no tendrá efecto alguno.

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el fun cionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber:Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 8 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).

Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente juri sprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2.- Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anuncia la ratificación de lo resuelto en primera instancia; como quiera que, se incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

2.1.- En efecto, la tutela no fue establecida para

desde ya se anuncia la ratificación de lo resuelto en primera instancia; como quiera que, se incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

2.1.- En efecto, la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menosRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 9 que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017).

En esa medida, contrario a lo afirmado por el tutelante, los supuestos de hecho y pretensión de este resguardo, están firmemente ligados con la verificación del cumplimiento o no al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 18 de abril

En esa medida, contrario a lo afirmado por el tutelante, los supuestos de hecho y pretensión de este resguardo, están firmemente ligados con la verificación del cumplimiento o no al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín; por cuanto, en el trámite incidental en ese resguardo (rad. 2022-00072) que cursó ante el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, mediante interlocutorio n.° 194 de 17 de julio de 2025 que no repuso el auto de 24 de junio de ese año que cerró ese trámite incidental, se consideró « la entidad accionada, a través del Auto Nro. 2024420000079749, decidió “no dar apertura a la fase administrativa del Procedimiento Único”. Con esta actuación, la ANT dio cumplimiento a la orden judicial, pues resolvió de fondo el asunto que tenía a su cargo, tal como le fue ordenado» (Se destaca).

Ahora, la última resolución n.° 202540002672806 de 6 de octubre de 2025 que expidió la Directora de Acceso aRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 10 Tierras Agencia Nacional de Tierras , en sede de apelación, revocó «el acto administrativo N.º 202442000079749 de 27 de agosto de 2024, proferido por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión» (Subrayado Adrede) y ordenó el «traslado por competencia de la presente actuación administrativa a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de

y Descongestión» (Subrayado Adrede) y ordenó el «traslado por competencia de la presente actuación administrativa a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 20231030014576 del 17 de febrero de 2023, respecto del trámite de formalización de la propiedad privada rural iniciado el 1° de octubre de 2020 [por el actor]»; es decir, eliminó del mundo jurídico el acto administrativo con el cual, el juzgado de familia, entendió cumplida la orden tutela.

Por lo tanto, como en esta oportunidad, Nicolás Eduardo Guerra Patiño , pretende que se resuelva su solicitud de adjudicación de baldíos y/o trámite de formalización de la propiedad privada rural presentada desde el 1 ° de octubre del año 2020 , la cual, fue remitida la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (res. n.° 202540002672806, 6 oct. 2025) ; le correspondía al tutelante, acudir al trámite incidental de desacato, ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín , para determinar si se ha dado cumplimiento o no al fallo tutelar en la acción n.° 2022-00072 con dicho acto administrativo , despacho que de considerarlo viable dará apertura, correrá traslado y decidirá lo atinente, tomando en cuenta que se supeditó en el término de dos años, el plazo en que se le comunicaría al convocante que se resolvería de fondo, su

despacho que de considerarlo viable dará apertura, correrá traslado y decidirá lo atinente, tomando en cuenta que se supeditó en el término de dos años, el plazo en que se le comunicaría al convocante que se resolvería de fondo, su solicitud de adjudicación directa pretendida en la actuación administrativa que cursa ante la ANT.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 11 Ello, porque, del expediente no se evidencia que el gestor haya formulado aquel trámite incidental ante quien tiene competencia para tramitarlo y solucionarlo.

Más aun cuando en el asunto no se encuentra acreditado una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por esta circunstancia no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados».

(CSJ STC723-2021).

2.2.- Dicho lo anterior y, aun cuando el acá promotor, manifestó que no era el trámite incidental de desacato el medio idóneo para obtener la solución a su solicitud inicial, dado que, en su criterio, se mostró inconforme con las tildadas por él “actuaciones posteriores” y presuntos “hechos nuevos”, derivados de las resoluciones n.° 202540000027269Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 12 de 14 de abril de 2025 y n.° 202540002672806 de 6 de octubre de ese año; precisa la Sala que en contra del último acto administrativo que zanjó el asunto -al revocar la Res. n.° 202442000079749, 27 ag . 2024-, cuenta , entre otros, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, como mecanismo idóneo para demandar la ilegalidad de tal resolución, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.). Sin embargo, no comprobó haber acudido a algún medio de control en esa jurisdicción.

cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.). Sin embargo, no comprobó haber acudido a algún medio de control en esa jurisdicción.

Por tanto, se reitera, de mostrarse inconforme con la última resolución expedida por la agencia accionada, debió acudir a los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según correspondan, mecanismos idóneos para obtener la dispensa a sus derechos invocados. Sobre el particular, tiene dicho esta Sala que:

los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…), por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…) es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama . (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en STC1152-2023 y STC066-2024).Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 13 Además, se recuerda que en el marco de esos mecanismos de control el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en su artículo 229, herramienta que

mecanismos de control el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en su artículo 229, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:

[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías. (CSJ, STC4654 -2016, recientemente en STC 5618-2025).

2.3. En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en

STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).

3.- Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto

STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).

3.- Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado, por las razones acá referidas.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00303-01 14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con impedimento aceptado)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 41F3F2F4EE63C51C4EC836781DDD62F74804152F48CDE82504362134B9E0C381

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