CSJ - STC17493-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17493-2025 Radicación No. 08001-2213-000-2025-00675-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Dilia María Navarro Flores contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y citadas las partes e intervinientes del proceso de sucesión con radicado 2023-00395.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por medio de apoderado judicial invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01
2 Señaló que en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla se adelanta el proceso de sucesión de su padre Orlando Rafael Navarro Mendoza. Manifestó que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se está tramitando proceso de Unión Marital de Hecho entre Orlando Rafael Navarro Mendoza y Emilce Flores Oviedo.
Mendoza. Manifestó que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se está tramitando proceso de Unión Marital de Hecho entre Orlando Rafael Navarro Mendoza y Emilce Flores Oviedo. Destacó que como los dos procesos fueron iniciados en fecha similar, solicitó ante la autoridad judicial accionada la suspensión, (i) del proceso de sucesión por prejudicialidad y (ii) de la partición, hasta tanto no se defina el pleito de la unión marital de hecho, sin embargo, fue resuelta de manera desfavorable en auto de 8 de agosto de 2025 confirmado en decisión de 12 de septiembre del mismo año, misma providencia que negó el recurso de apelación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene, al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla suspenda el proceso de sucesión referido hasta que se resuelva el de unión marital de hecho que se adelanta en el homologo Quinto de la misma ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla informó las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de Orlando Rafael Navarro Mendoza y destacó que en auto de 8 de agosto de 2025 se resolvió la solicitud de suspensión por prejudicialidad invocada por la accionante, y en decisión de 12 de septiembre de este año no se repuso la providencia, por lo que se encuentra pendiente de programar nuevamente la audiencia
de inventarios y avalúos de la masa sucesoral del causante.Rad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01 3
2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla señaló que la demanda de declaración de unión marital de hecho invocada por Dilia María Navarro Flores fue admitida el 20 de febrero de 2024, y en la actualidad se encuentra programada la audiencia inicial para el próximo 24 de noviembre de 2025. Aportó el enlace del proceso referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que la decisión objeto de inconformidad resulta razonable más allá que se comparta o no su contenido pues, «El auto de 8 de agosto de 2025 que Negó la Prejudicialidad, se fundamentó en el no cumplimiento, acorde con lo establecido en el CGP, que indica en los artículos 161 numeral 1° y 162 inciso 2° que cuando un proceso se debe suspender porque la sentencia que se deba dictar depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso, esta suspensión solo sucede cuando el proceso se encuentra pendiente de dictarse sentencia de segunda o única instancia. Es decir, que, si hoy en día un proceso tiene dos instancias, la suspensión de este con fundamento en la existencia de otro proceso cuyo resultado influirá necesariamente en aquel (prejudicialidad), no podría darse en primera instancia». Agregó que como juez de tutela respeta la autonomía del juez natural cuyas decisiones judiciales solamente se podrán cuestionar cuando resulte ostensible la vía de hecho, sin que así se haya evidenciado en el presente asunto.
LA IMPUGNACIÓN
Agregó que como juez de tutela respeta la autonomía del juez natural cuyas decisiones judiciales solamente se podrán cuestionar cuando resulte ostensible la vía de hecho, sin que así se haya evidenciado en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y destacó que la aceptación de la prejudicialidad solicitada en el proceso liquidatario referido, es la única figura procesal procedente paraRad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01 4 proteger los derechos herenciales de una de las partes, por estar en curso al mismo tiempo de la sucesión el proceso de declaración marital de hecho, en tanto considera que «se trata, es de preserva y proteger los derechos de la señora EMILCE FLORES OVIEDO (Q.E.P.D.), y por ende, de su hija la señora DILIA NAVARRO FLORES, y al tiempo, evitar un engorroso y prolongado proceso de los mismos; ya que evitaría que se dupliquen procedimientos, y se generen ineficiencia y riesgo de sentencias contradictorias». Precisó que la solicitud de suspender la partición en el proceso de sucesión referido se encuentra regulada en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de Código General del Proceso. De acuerdo con lo expuesto solicitó, revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y en su lugar, se conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.Rad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01
5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dilia María Navarro Flores cuestiona la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla en el proceso de sucesión de su padre Orlando Rafael Navarro Mendoza, mediante la que se negó la suspensión por prejudicialidad solicitada, hasta que no se defina el proceso de declaración de marital de hecho que se adelanta en el homologo Quinto de la misma ciudad, por parte de su progenitora Emilse Flores Oviedo.
3. Actuaciones relevantes. 3.1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla conoce el proceso de sucesión de Orlando Rafel Navarro, abierto el 12 de octubre de 2023, en el que se ordenó notificar a los herederos determinados, y se emplazó a los demás interesados que se crean con derecho a intervenir, dentro de los que se reconoció como herederas a Dilia María Navarro Flores y Layne Cecilia Navarro de León, entre otros. 3.2. Luego fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron aportados el 31 de julio del presente año, mismo día en que
Navarro de León, entre otros. 3.2. Luego fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron aportados el 31 de julio del presente año, mismo día en que se solicitó suspensión por prejudicialidad, con fundamento en la existencia del proceso de declaración de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. 3.3. Posteriormente, en auto de 8 de agosto de la presente anualidad, se negó la suspensión por prejudicialidad al considerar que, (…) la suspensión de la partición, contemplada en el artículo 516 del C.G.P., esta figura es plausible siempre que se den las circunstancias contempladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, es decir que se encuentren pendientes de resolver controversias relacionadas sobre derechos de sucesión, indignidad, desheredamientos, o sobre discusiones sobre la propiedad de los bienes de la masa partible en que alguien alegue un derecho exclusivo frente aRad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01 6 lo cual en el presente asunto, no se ha demostrado que se encuentre un trámite de demandas relacionadas con dicho asunto, pues la demanda que hace referencia el abogado JAIRO VANEGAS CERVANTES como causal de suspensión del proceso corresponde a un proceso de declaración de unión marital de hecho, frente a este tópico es de recordar que el objeto de la demanda de declaración de la unión marital de hecho es que se reconozca la calidad de compañera del finado ORLANDO RAFAEL NAVARRO MENDOZA (Q.E.P.D.).
marital de hecho, frente a este tópico es de recordar que el objeto de la demanda de declaración de la unión marital de hecho es que se reconozca la calidad de compañera del finado ORLANDO RAFAEL NAVARRO MENDOZA (Q.E.P.D.). Por esto, se programó nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos, decisión recurrida mediante reposición en subsidio apelación, resuelta de manera desfavorable en auto de 12 de septiembre hogaño.
4. La providencia cuestionada.
Es el auto de 12 de septiembre del presente año, en el cual se resolvió por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por Dilia María Navarro Flores. Este recordó las causales de suspensión establecidas en el artículo 161 del estatuto procesal civil y la disposición del artículo 516 de la misma normativa, por tratarse de suspensión de la partición. Destacó que, en el proceso de sucesión no se ha acreditado ninguno de los requisitos para el reconocimiento de la cónyuge supérstite y/o compañera permanente referida, por lo que se dan los presupuestos para continuar con el trámite que establece el artículo 501 del Código General del Proceso y fijar fecha de audiencia de inventarios y avalúos, así concluyó que, el proceso de sucesión no se encuentra en la etapa para dictar sentencia y en todo caso en el evento que se surta la audiencia de los inventarios y avalúos de la norma citada, de aparecer nuevos bienes, o el reconocimientos de herederos o compañero(a) Permanente o frente a la inclusión de los dineros que
de la norma citada, de aparecer nuevos bienes, o el reconocimientos de herederos o compañero(a) Permanente o frente a la inclusión de los dineros que al parecer pertenecen a la fallecida EMILCE FLORES OVIEDO (QEPD), podrán ser inventariados adicionalmente o como partición adicional, emperoRad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01 7 para ello debe estar acreditado el reconocimiento de la calidad de compañera permanente a través de sentencia judicial para que pueda tramitarse conjuntamente la liquidación patrimonial con la sucesión del causante en esta causa judicial. Finalmente, negó el recurso de apelación invocado de manera subsidiaria al señalar que está centrado en la suspensión del proceso por prejudicialidad del artículo 161 del Código General del Proceso, en tanto, «revisada la norma procesal en cuestión se advierte que no se encuentra el auto que resuelve la suspensión del proceso por prejudicialidad como auto apelable, como tampoco en el artículo 321 del C.G.P., así las cosas, se niega el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria».
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Puestas de este modo las cosas, la Sala anticipa la confirmación de la providencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de la presente acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este
objeto de la presente acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional. 5.1. En efecto, la decisión cuestionada, luego de determinar los hechos que generaron la solicitud de suspensión por prejudicialidad derivada de la existencia del proceso de declaración de unión marital de hecho, destacó que no se ajusta al artículo 161 del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso de sucesión que se encuentra regulado en norma sustancial especial como son los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, los que sirven de fundamento legal para decidir sobre la suspensión o no del trabajo de partición dentro de los procesos de sucesión.Rad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01 8 Agregó que, estos cánones establecen causales distintas a la suspensión que trata el estatuto procesal civil en su artículo 161 y hacen referencia a las controversias sobre los derechos que las personas crean tener en la sucesión, mientras el segundo articulo citado, se refiere a las diferencias que se presentan con relación a la propiedad de los bienes que conforman la masa objeto de partición. Para concluir que, mientras una norma se refiere a las personas, la otra se centra en los bienes incluidos en la masa sucesoral. 5.2. Conforme lo anterior, la Sala no advierte incursión en defecto alguno que abra paso al amparo invocado pues, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación adecuada del artículo 516 del estatuto
5.2. Conforme lo anterior, la Sala no advierte incursión en defecto alguno que abra paso al amparo invocado pues, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación adecuada del artículo 516 del estatuto procesal civil, que refiere a suspensión de la partición, y no del proceso de sucesión como equivocadamente lo solicita la parte actora. Pues, como se indicó, en el proceso de sucesión se adelantaron las citaciones y notificaciones establecidas en el artículo 490 del Código General del Proceso y se programó la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la misma norma, sin que se haya efectuado en la fecha programada por la existencia de esta acción constitucional, de acuerdo con lo informado por esa autoridad judicial y conforme a lo evidenciado en el expediente. Ahora, la suspensión del artículo 516 del Código General del Proceso se refiere a la partición y reglamenta las situaciones en que es procedente de acuerdo con los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, sin que alguna de ellas se configure en el trámite de la sucesión que conoce la autoridad judicial accionada.Rad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01 9 Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, (…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe
(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”. “(…) en este tipo de proceso[s] –sucesiónno es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P. - (…) el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. (CSJ STC3911-2015) citada entre otras STC13895-2018 se destaca Así las cosas, no se evidencia la existencia de defectos fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración de la garantía reclamada, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025.
DECISIÓN
de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. no. 08001-2213-000-2025-00675-01
10 Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)