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CSJ - STC17493-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17493-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17493-2026 Radicación No. 11001-22-21-000-2026-00057-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Jeremías y Reinaldo Laguna Sanjuanes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 2021-00154.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, reparación integral, enfoque diferencial y acceso aRad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

2 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que su señora madre Mariela Sanjuanes Montaña, víctima de desplazamiento forzado , adelantó proceso de restitución de tierras desde abril 2015, en relación con el inmueble ubicado en la «K 6 # 5-56/Lote Urbano», ubicado del poblado Guacamayas, de San Vicente del Caguán (Caquetá), en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito

con el inmueble ubicado en la «K 6 # 5-56/Lote Urbano», ubicado del poblado Guacamayas, de San Vicente del Caguán (Caquetá), en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Re stitución de Tierras de Florencia , mediante sentencia de 31 de octubre de 2023 , amparó el derecho a la restitución, ordenó la restitución del dominio y, ante la imposibilidad de recuperar el inmueble, dispuso la entrega de un predio equivalente en Villavicencio o sus alrededores, dentro de los 3 meses siguientes , además de medidas c omplementarias como proyecto productivo , subsidio prioritario de vivienda de interés social y acompañamiento institucional.

Mencionaron que Mariela Sanjuanes Montaña falleció el 22 de enero de 2024 , por lo que el despacho accionado modulo el fallo el 23 de abril de 2024 , en el sentido de trasladar los beneficios reconocidos a la masa sucesoral , amplió de 3 a 6 meses el plazo de cumplimiento. Posteriormente, luego de que la UAEGRTD informara que no existían predios disponibles para compensación, la autoridad judicial nuevamente moduló el fallo en providencia de 17 de abril de 2026 , en la que dispuso sustituir la compensación en especie por una compensación en dinero equivalente hasta a 90 SMLMV ; además, dejó sin efecto s las órdenesRad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

3 relacionadas con la entrega del predio, el proyecto productivo y el subsidio de vivienda. Inconformes los reclamantes interpusieron reposición y , en subsidio, apelación con el

3 relacionadas con la entrega del predio, el proyecto productivo y el subsidio de vivienda. Inconformes los reclamantes interpusieron reposición y , en subsidio, apelación con el propósito de que se redujera el plazo para el cumplimiento a 2 meses, se aumentara la compensación a 135 SMLMV y se mantuvieran los beneficios complementarios; sin embargo, mediante auto de 14 de mayo de 2026, el despacho mantuvo su postura y rechazó la apelación por tratarse de un proceso de única instancia.

Afirmaron que las sucesivas modulaciones transformaron una decisión de restitución y reparación integral en una simple compensación económica insuficiente y regresiva. Sostuvieron que el auto de 17 de abril de 2026 eliminó el proyecto productivo , el subsidio de vivienda de interés social , la garantía de obtener una vivienda en Villavicencio, la gratuidad de ciertos trámites y la posibilidad de acceder a una reparación integral acorde con su condición de adultos mayores, víctimas del conflicto armado y personas en situación de discapacidad.

También cuestionan que la compensación se fijara en 90 SMLMV y no en 135 SMLMV , monto necesario para adquirir una vivienda adecuada, y que el juzgado se equivocó al sostener que, al no entregar se un predio, desaparecían automáticamente las demás medidas de reparación , situación que desmejora sustancialmente los beneficios obtenidos en la sentencia de restitución.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

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2. En consecuencia, solicit aron que se deje sin efecto

situación que desmejora sustancialmente los beneficios obtenidos en la sentencia de restitución.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

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2. En consecuencia, solicit aron que se deje sin efecto las providencias de 17 de abril y 14 de mayo de 2026 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia que:

  1. Tenga en cuenta nuestras complejas condiciones de discapacidad, económicas, físicas, de salud, vejez y como víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento y despojo forzado de tierras (…) iii) Mantenga y armonice la implementación de un proyecto productivo y el otorgamiento de manera prioritaria y preferente de un subsidio de vivienda de interés social con la compensación en dinero, en donde esta compensación sea conforme al valor de las viviendas de interés social a la vigencia de hoy, esto es, de 135 SMLMV, conforme a las cotizaciones aportadas (…)

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia defendió la legalidad de sus decisiones por contar con una debida motivación , valoración probatoria y respeto del debido proceso . Agregó que la modulación del fallo para entregar una compensación económica se deriva de la imposibilidad de entregar un predio, como fuera informado por el Fondo de Restitución de Tierras. Adujo que la compensación equivalente a 90 SMLMV es una alternativa idónea para garantizar una reparación efectiva.

predio, como fuera informado por el Fondo de Restitución de Tierras. Adujo que la compensación equivalente a 90 SMLMV es una alternativa idónea para garantizar una reparación efectiva.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó inexistencia de vulneración de los derechos reclamados, falta de relevancia constitucional y ausencia de demostración de un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , negó la tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional . Destacó que los actores no alegaron la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de otra naturaleza de los autos de 17 de abril de 2026 y 14 de mayo de 2026 , sino que expresaron una simple discrepancia con la decisión definitiva del Ju zgado accionado.

Resaltó que las providencias atacadas se encuentran acorde con lo preceptuado en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, al modular la sentencia de 31 de octubre de 2023 y sustituir la compensación en especie por una compensación económica, debido a la imposibilidad material acreditada por la UAEGRTD de entregar un predio de reemplazo. Adicionó que la compensación equivalente a 90 SMLMV está conforme con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 046 de 2020, que modificó el Decreto 1077 de 2015,

reemplazo. Adicionó que la compensación equivalente a 90 SMLMV está conforme con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 046 de 2020, que modificó el Decreto 1077 de 2015, y obedeció a una valoración razonada de las condiciones de vulnerabilidad de los beneficiarios, de la inexistencia de inmuebles disponibles y de que el avalúo del predio reclamado ascendía apenas a $11.032.020, por lo que la medida económica resultaba más favorable y efectiva para garantizar la reparación.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

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LA IMPUGNACIÓN

Los reclamantes insistieron en que las modulaciones efectuadas desnaturalizaron y desmejoraron los beneficios reconocidos en la sentencia de restitución de 31 de octubre de 2023, pues redujeron la reparación otorgada a la masa sucesoral de Mariela Sanjuanes Montaña . Aseguraron que, después de 11 años de trámite desde la solicitud de restitución, la reparación continúa sin materializarse y que las sucesivas modulaciones han operado como mecanismos de dilación que restringen derechos previamente adquiridos.

Enfatizaron que se eliminó injustificadamente el proyecto productivo y el subsidio de vivienda de interés social, pero se mantuvo la compensación de apenas 90 SMLMV y ampliaron los plazos de cumplimiento, pese a sus condiciones de adultos mayores, víctimas del conflicto armado y personas en situación de discapacidad. Sostuvieron que los beneficios inicialmente concedidos son compatibles con la compensación económica y que el Tribunal descartó erradamente la relevancia constitucional

condiciones de adultos mayores, víctimas del conflicto armado y personas en situación de discapacidad. Sostuvieron que los beneficios inicialmente concedidos son compatibles con la compensación económica y que el Tribunal descartó erradamente la relevancia constitucional del caso al exigir una argumentación técnica sobre los defectos de la providencia sin tener en cue nta las particularidades del caso.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

7 En concreto, los accionantes cuestionan el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia el 14 de mayo de 2026, mediante el cual se mantuvo la decisión del pasado 17 de abril , que moduló, por segunda vez, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 en el proceso de restitución de tierras referido.

2. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la res titución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas,

está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de lasRad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

8 víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas).

En tal sentido, esta Sala ha indicado que , cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos d e cargas

constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos d e cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC49902022, entre otras).

Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

3. De las actuaciones relevantes.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

9 3.1. En sentencia de 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Mariela Sanjuanes Montaña, en favor de quien or denó la restitución del derecho real de dominio del predio identificado como «K 6 # 5 – 56/lote urbano, en la inspección de Guacamayas, vereda/centro poblado Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán , del departamento de Caquetá ». De igual modo, dispuso lo siguiente:

TERCERO: ENTREGAR un predio por equivalencia al reclamado por la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA (…) advirtiendo que, el referido predio deberá estar ubicado en la zona urbana de

TERCERO: ENTREGAR un predio por equivalencia al reclamado por la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA (…) advirtiendo que, el referido predio deberá estar ubicado en la zona urbana de la ciudad de Villavicencio o en zonas cercanas todo esto, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos a través de esta sentencia.

CUARTO: Para la materialización de lo dispuesto en el numeral que antecede, se ORDENA al GRUPO CUMPLIMIENTO DE

ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL, DE

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – NIVEL CENTRAL Y DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ , que en el lapso de TRES (3) MESES , previo análisis y concertación con la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.645.615, se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio de la mencionada víctima (…)

QUINTO: ORDENAR la transferencia de la titularidad del bien que fue despojado y que fue imposible restituirle a la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA denominado “K 6 # 5 - 56/LOTE URBANO” plenamente identificado e individualizado en el cuerpo de esta sentencia, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS , de conformidad con el artículo 91 de la ley 1448 de 2011 (…)

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS , de conformidad con el artículo 91 de la ley 1448 de 2011 (…)

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD efectuar si no se hubiere realizado y sólo de ser procedente desde el punto de vis ta legal, un estudio sobre la viabilidad de implementar proyectos productivos en el inmueble que se entregue por equivalencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberá proceder a beneficiar a la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

10 26.645.615 y su grupo familiar con la implementación del mismo por una sola vez. Para verificar el cumplimiento de lo anterio r, la entidad aludida deberá rendir ante este Juzgado un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de tres (03) meses, contados desde notificación de esta decisión (…)

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA , otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social en favor de MARIELA SANJUANES MONTAÑA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.645.615 respecto del predio entregado en equivalencia, previa priorización efectuada por parte de la Uni dad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo

del predio entregado en equivalencia, previa priorización efectuada por parte de la Uni dad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015. Líbrese el oficio respectivo.

3.2. Posteriormente, ante la petición de modulación presentada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor de los hijos de la solicitante Mariela Sanjuanes Montaña quien falleció el 22 de enero de 2024 , en providencia de 23 de abril de 2024 , el despacho accionado decidió modular la sentencia de 31 de octubre de 2025 en los siguien tes términos:

TERCERO: ENTREGAR a la masa sucesoral de la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 26.645.615, un predio en equivalencia al reclamado, esto es predio denominado “K 6 # 556 / LOTE URBAN O”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 425 -80781, y cédula catastral No 187530201000000160004000000000 (…)

CUARTO: Para la materialización de lo dispuesto en el numeral que antecede, se ORDENA al GRUPO CUMPLIMIENTO DE

ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL,

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – NIVEL CENTRAL Y DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ, que en el lapso de SEIS

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – NIVEL CENTRAL Y DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ, que en el lapso de SEIS (6) MESES , previo análisis y concertación con herederos de la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 26.645.615, se lleve a cabo su aplicación y eje cución en beneficio de las mencionadas víctimas. Para ello deberá acudir a la normatividad establecida en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad. El cumplimiento de lo acá ordenado deberá ser comunicado a este estrado judicial.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

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PARÁGRAFO: EXHORTAR a los causahabientes de la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 26.645.615, para que inicien proceso de sucesión ante el juez competente, o ante la instancia administrativa (Notaría), para obtener la transferencia del derecho de propiedad del predio, convocando a los otros herederos, para la efectividad de los beneficios.

En este evento, se les indica, que pueden asistir de ser necesario a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , entidad que le debe brindar asesoría y asistencia de manera gratuita, a través de un Defensor Público, teniendo en cuenta que se trata de personas víctimas del conflicto armado, y de escasos recursos, para adelantar los trámites necesarios de manera tal que obtengan la total

asesoría y asistencia de manera gratuita, a través de un Defensor Público, teniendo en cuenta que se trata de personas víctimas del conflicto armado, y de escasos recursos, para adelantar los trámites necesarios de manera tal que obtengan la total formalización del bien inmueble. En conexidad con lo anterior, se les informa que el valor de los gastos por conceptos notariales y registrales quedaran a cargo del FONDO DE LA UNIDAD DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

QUINTO ORDENAR a las personas compensadas, que una vez cumplido el numeral anterior, transfieran la titularidad del bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle denominado “K 6 # 5 - 56 / LOTE URBANO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 425 -80781, y cédula catastral No 187530201000000160004000000000 (…)

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD efectuar si no se hubiere realizado y sólo de ser procedente desde el punto de vista legal, un estudio sobre la viabilidad de implementar proyectos productivos en el inmueble que se entregue por equivalencia, teniendo en cuenta para ello la vo cación y uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberá proceder a beneficiar a la masa sucesoral de la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 26. 645.615 con la implementación del mismo por una sola vez. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la

SANJUANES MONTAÑA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 26. 645.615 con la implementación del mismo por una sola vez. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la entidad aludida deberá rendir ante este Juzgado un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de tres (03) meses, contados desde notificación de esta decisión.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA , otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social en favor de la masa sucesoral de la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA , quien en vida se iden tificó con la cedula de ciudadanía No. 26.645.615 respecto del predio entregado en equivalencia, previa priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015. Líbrese el oficio respectivo.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

12 3.3. El 4 de marzo de 2026 la Unidad de Restitución de Tierras puso de presente la solicitud presentada por los accionantes, relacionada con que se hiciera efectiva la compensación en dinero , ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, sumado a la inexistencia de inmuebles en el inventario del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras , por lo que la compensación económica resulta ser la única alternativa viable . En tal sentido, el Juzgado de conocimiento el 17 de abril del

de inmuebles en el inventario del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras , por lo que la compensación económica resulta ser la única alternativa viable . En tal sentido, el Juzgado de conocimiento el 17 de abril del presente año dispuso modular tanto la sentencia de 31 de octubre de 2023 como el auto de 23 de abril de 2024 , y resolvió:

SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de compensación en especie consistente en la entrega de un predio por equivalencia, por la compensación en dinero a favor de la masa sucesoral de la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA, como mecanismo idóneo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la restitución de tierras.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, a través del Fondo de la entidad, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la compensación en dinero a favor de la masa sucesoral, por un valor equivalente a una solución de vivienda de interés social, de conformidad con la normativa vigente, esto es, hasta noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO, por resultar incompatibles con la compensación en dinero aquí dispuesta, las órdenes contenidas en el auto interlocutorio del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), correspondientes a los numerales tercero (3°),

compensación en dinero aquí dispuesta, las órdenes contenidas en el auto interlocutorio del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), correspondientes a los numerales tercero (3°), cuarto (4°), décimo quinto (15°) y décimo octavo (18°), en cuanto se refieren a la compensación en especie mediante la entrega de un predio y las medidas derivadas de dicha modalidad.

QUINTO: MANTENER incólume el numeral quinto (5°) del auto interlocutorio del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), relacionado con la transferencia del bien al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deRad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

13 Tierras, en cuanto no resulta incompatible con la presente decisión.

SEXTO: MANTENER incólumes las demás órdenes contenidas en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y en el auto interlocutorio del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto no resulten contrarias a lo aquí decidido.

SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Primero Civil Municipa l de Villavicencio, despacho que conoce del proceso de sucesión intestada de la señora MARIELA SANJUANES MONTAÑA, para que, dentro del término de diez (10) días, informe a este despacho el estado actual del trámite, en especial lo relativo a la identificación de los herederos, el reconocimiento de interesados y la etapa procesal en la que se encuentra, y remita copia de las

el estado actual del trámite, en especial lo relativo a la identificación de los herederos, el reconocimiento de interesados y la etapa procesal en la que se encuentra, y remita copia de las piezas procesales pertinentes, con el fin de articular la ejecución de la compensación en dinero ordenada en la presente providencia.

3.4. Inconformes con la anterior decisión los accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con sustento en que: a) no fueron informados de la solicitud de esa solicitud de modulación; b) el juzgado ignoró su petición de 2 de febrero de 2026 en la que solicitaron que la compensación se fijara en el equivalente a una vivienda de interés social por 135 SMLMV; c) dicho monto se ajusta a sus necesidades particulares de vulnerabilidad por ser víctimas de desplazamiento forzado y adultos mayores ; d) la compensación de 90 SMLMV no garantiza una solución habitacional digna y suficiente ; e) cuestionan que se dejara sin efectos lo relacionado con los beneficios reconocidos de proyecto productivo y el subsidio de vivienda de interés social, por considerarlos incompatibles con la compensación en dinero ; y f) consideran desproporcionado el plazo de seis meses otorgado a la UAEGRTD para efectuar el pago, comoquiera que la solicitud de restitución fue presentada en abril de 2015.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

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4. De la providencia cuestionada.

Para resolver, el Juzgado accionado se refirió a naturaleza transicional del proceso de restitución de tierras y sobre los principios de reparación integral, enfoque

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4. De la providencia cuestionada.

Para resolver, el Juzgado accionado se refirió a naturaleza transicional del proceso de restitución de tierras y sobre los principios de reparación integral, enfoque diferencial, buena fe y favorabilidad a las víctimas, contenidos en los artículos 1, 5, 13, 25 y 27 de la Ley 1448 de 2011. Afirmó que el juez especializado no está limitado a ejecutar mecánicamente la sentencia, sino que puede modular las medidas originalmente adoptadas cuando sea necesario para garantizar una reparación real y efectiva. Se refirió a la S entencia SU -191 de 2025 de la Corte Constitucional, para memorar que las decisiones de fondo en este tipo de asuntos deben re sponder a las condiciones concretas de las víctimas.

Bajo esa premisa, lo primero que descartó fue la supuesta falta de pronunciamiento frente a la petición de compensación económica, pues en la providencia recurrida precisamente dispuso sustituir la compensación en especie por una compensación en dinero , por lo que no existió omisión, sino simplemente desacuerdo frente al contenido de la decisión.

Enseguida destacó que, el inmueble objeto de restitución fue avaluado el 26 de agosto de 2025 en $11.032.020, avalúo elaborado por Luis Miguel Ardila y aprobado por la Subdirección de Avalúos del IGAC; s in embargo, destacó que tanto los herederos de MarielaRad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

15 Sanjuanes Montaña como la UAEGRTD manifestaron su

embargo, destacó que tanto los herederos de MarielaRad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

15 Sanjuanes Montaña como la UAEGRTD manifestaron su interés en una solución habitacional urbana en Villavicencio y que dicha entidad informó en varias oportunidades, especialmente el 5 de noviembre de 2024, 3 de junio de 2025, 6 de octubre de 2025 y 27 de febrero de 2026, que el valor arrojado por el avalúo era insuficient e para adquirir una vivienda urbana digna y que, además, no existían inmuebles disponibles en el inventario del Fondo de Restitución. Con fundamento en esos antecedentes, la juez sostuvo que una compensación limitada al valor comercial del inmueble convertiría la reparación en una medida simbólica e ineficaz, incompatible con la finalidad transformadora de la Ley 1448.

Para justificar la suma reconocida, el despacho acudió a los artículos 25 y 97 de la Ley 1448 de 2011, que facultan al juez de restitució n para ordenar medidas de reparación adecuadas y compensaciones sustitutivas cuando la restitución material no sea viable ; a demás, tomó como referente el artículo 3 del Decreto 046 de 2020, modificatorio del artículo 2.1.1.1.2.1.8 del Decreto 1077 de 2015, que fija en 90 SMLMV el límite para soluciones habitacionales urbanas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP).

Con base en esa normativa concluyó que el monto reconocido no es arbitrario ni excesivo, sino una decisión

en 90 SMLMV el límite para soluciones habitacionales urbanas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP).

Con base en esa normativa concluyó que el monto reconocido no es arbitrario ni excesivo, sino una decisión razonable derivada de: (i) la condición de los beneficiarios como víctimas del conflicto armado; (ii) su edad de 59 y 63 años; (iii) la situación de discapacidad acreditada de uno de ellos; (iv) la imposibilidad de ejecutar la compensación con base únicamente en el avalúo de $11.03 2.020; (v) losRad. n° 11001-22-21-000-2026-00057-01

16 parámetros de la política pública de vivienda; y (vi) la necesidad de garantizar una reparación verdaderamente efectiva, razo

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