CSJ - STC17494-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17494-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17494-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP13993 proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Blanca Nelly Gelves Vargas y Luis Abelardo Ríos Valencia contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 2024-00230-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como hechos relevantes, mencionaron que, en su calidad de ejecutantes, Ana Fidelia Alba Botello y Maritza Rubio AscanioRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
presentaron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta como consecuencia de las actuaciones surtidas dentro
presentaron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta como consecuencia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 2014-00172, que se tramita ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. En ese proceso, actúan como demandados Blanca Nelly Gelves Vargas y Luis Abelardo Ríos Valencia, en relación con el inmueble ubicado en la Calle 2N Avenida 5E y 6E, Manzana 48A, lote 21 de la Urbanización La Ceiba. Sobre ese bien se decretó embargo y secuestro en el año 2014. El proceso ejecutivo fue suspendido en auto de 23 de septiembre de 2022 debido a que, los demandados acudieron a trámites de insolvencia de persona natural no comerciante. El 24 octubre de 2024, los deudores solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que aplicara la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, entidad que mediante Resolución 00248 de 12 de noviembre de esa misma anualidad, ordenando la cancelación de la inscripción. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta conoció la acción de tutela presentada por las acreedoras y, en primera instancia, « ordenó dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 00248 proferida el día 12 de noviembre de 2024 respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-47758, anotación No. 29», manteniendo la medida provisional hasta que se levantara la suspensión del proceso ejecutivo.
respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-47758, anotación No. 29», manteniendo la medida provisional hasta que se levantara la suspensión del proceso ejecutivo. Sin embargo, esa sentencia fue impugnada por los aquí convocantes, recurso frente al que la Sala Penal convocada, mediante fallo de 11 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, «atendiendo que el juez natural ofició a la oficina de registro públicos informándole la suspensión del proceso e indicándole que, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
al estar interrumpido el término de prescripción del derecho y caducidad de la acción respecto del crédito aquí perseguido, este se extiende a los actos que de estos se deriven, incluidas las medidas cautelares». En este contexto, pese a la revocatoria de la sentencia de tutela anterior, la medida provisional ordenada se mantiene vigente en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que -a su juicioimpide «usar, explotar y disponer del bien afectado».
2. Por todo lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta cancelar la medida provisional ordenada en la citada acción de tutela «por ser improcedente la tutela fallada en segunda instancia, carece de cualquier fundamento para aparecer afectando mi patrimonio en la actualidad (sic)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expuso que declaró
tutela fallada en segunda instancia, carece de cualquier fundamento para aparecer afectando mi patrimonio en la actualidad (sic)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expuso que declaró la improcedencia del trámite constitucional anterior, en virtud de que, «con la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito cesó la vulneración de los derechos invocados» al comunicar a la Oficina de Registro sobre la suspensión e interrupción de la caducidad desde el 23 de septiembre de
2022.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la acción de tutela objeto de inconformidad, resaltó que la vigencia de la medida cautelar ya fue definida por el juez natural competente y que no se ha configurado vía de hecho alguna.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, explicó que el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra suspendido por un trámite de negociación de deudas y que, por tal motivo, comunicó a la Oficina de Registro que debía mantener vigente la medida cautelar de embargo, conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Solicitó su desvinculación de la presente acción.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la medida de embargo sobre el inmueble con matrícula 260-47758 fue
de la presente acción.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la medida de embargo sobre el inmueble con matrícula 260-47758 fue decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en 2014 y cancelada en 2024 por caducidad, conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Explicó que dicha cancelación fue suspendida provisionalmente y, posteriormente, «mediante radicado de registro N° 2024-260-6-29925 del 20/12/2024 anotación N° 39, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta mediante Auto S/N del 04/12/2024, orden [ó] la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN EL CUAL SE DECRETO EL EMBARGO DEL
INMUEBLE, HASTA TANTO SE LEVANTE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en atención a que, los accionantes no acudieron ante la autoridad competente para solicitar el levantamiento de la medida provisional decretada en la acción constitucional anterior. Aclaró que, «la parte actora incumple el presupuesto de subsidiariedad exigido, si se tiene en cuenta que (…) no ha realizado formalmente la solicitud ante la autoridad competente, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta». Señaló que la decisión de segunda instancia que revocó el amparo
de subsidiariedad exigido, si se tiene en cuenta que (…) no ha realizado formalmente la solicitud ante la autoridad competente, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta». Señaló que la decisión de segunda instancia que revocó el amparo previo y declaró su improcedencia por hecho superado no impartió 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
«ninguna clase de orden al juzgado» y tampoco precisó los efectos de esa decisión en relación con esa medida provisional, «por lo que los memorialistas deben acudir ante el despacho judicial para que estudie la viabilidad de [levantarla]». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes señalando que, al haberse declarado improcedente la tutela anterior, el Tribunal debió levantar la medida provisional que aún afecta su propiedad, pues, según su entendimiento, esa decisión carece de sustento si la tutela fue revocada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC
C-590/05 y SU-813/07).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales.
2. La queja constitucional.
reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Nelly Gelves Vargas y Luis Abelardo Ríos Valencia cuestionan la actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro de la tutela n.° 2024-00230, al considerar que la medida provisional decretada, consistente en la suspensión de la Resolución 00248 de 2024 de la Superintendencia de Notariado y Registro continúa vigente, pese a que el fallo de primera instancia que la originó fue revocado en segunda, lo que, a su juicio, afecta su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de embargo.
3. Del caso concreto.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la información contenida en las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará su improcedencia, toda vez que, no alcanza a satisfacer el esencial presupuesto de la subsidiariedad. Para contextualizar se precisan como actuaciones relevantes las siguientes: En el proceso ejecutivo hipotecario rad. n.° 2014-00172, de Ana Fidelia Alba Botello y Maritza Rubio Ascanio contra Blanca Nelly Gelves Vargas y Luis Abelardo Ríos Valencia, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se persigue el pago de una obligación garantizada con
Fidelia Alba Botello y Maritza Rubio Ascanio contra Blanca Nelly Gelves Vargas y Luis Abelardo Ríos Valencia, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se persigue el pago de una obligación garantizada con hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 26047758, ubicado en la calle 2N, Avenida 5E y 6E, Manzana 48A, lote 21 de la Urbanización La Ceiba, de esa ciudad. Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó embargo y secuestro del bien, actuación que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta al día siguiente, quedando inscrita la medida en la anotación n.° 29 del citado folio. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2022, el proceso ejecutivo fue suspendido como consecuencia de la apertura de un trámite de insolvencia en favor de los deudores. El 24 de octubre de 2024, los demandados pidieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que declarara la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, invocando el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. La entidad expidió la Resolución n.° 00248 de 12 de noviembre 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
de esa anualidad, mediante la cual ordenó la cancelación del embargo, según consta en la anotación n.° 33 del folio de matrícula.
7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
de esa anualidad, mediante la cual ordenó la cancelación del embargo, según consta en la anotación n.° 33 del folio de matrícula. Frente a dicha decisión administrativa, las acreedoras hipotecarias formularon acción de tutela (rad. 2024-00230) contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el cual, mediante auto de 2 de noviembre de 2024, decretó como medida provisional la suspensión de los efectos de la Resolución 00248. Esta decisión quedó inscrita en el folio de matrícula en la anotación n.° 37, bajo radicado 2024-260-6-27792, ANOTACIÓN: Nro: 37 Fecha 03/12/2024 Radicación 2024-2606-27792
DOC.: AUTO S/N DEL: 02/11/2024 DE: JUZGADO SEXTO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SAN JOSÉ
DE CÚCUTA VALOR ACTO: $ 0
ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR – 0400 MEDIDA CAUTELAR –
SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LA
RESOLUCIÓN 00248 DEL 12/11/2024, ANOTACIÓN N.° 33, MIENTRAS SE
DICTA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA RAD.
RESOLUCIÓN 00248 DEL 12/11/2024, ANOTACIÓN N.° 33, MIENTRAS SE
DICTA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA RAD.
2024-00230-00 (TUTELA).
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (X-Titular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2024, el mismo juzgado profirió sentencia de tutela en la que concedió el amparo solicitado, ratificó la medida provisional y ordenó «dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 00248 proferida el día 12 de noviembre de 2024 respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-47758, anotación No. 29», manteniendo vigente la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo hipotecario.
ANOTACIÓN: Nro: 38 Fecha 20/12/2024 Radicación 2024-2606-29818
DOC.: SENTENCIA S/N DEL: 18/12/2024 DE: JUZGADO
8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA VALOR ACTO: $ 0
ESPECIFICACIÓN: CANCELACIÓN – 0841 CANCELACIÓN
PROVIDENCIA JUDICIAL – CADUCIDAD RESOLUCIÓN 248 DEL
ACTO: $ 0
ESPECIFICACIÓN: CANCELACIÓN – 0841 CANCELACIÓN
PROVIDENCIA JUDICIAL – CADUCIDAD RESOLUCIÓN 248 DEL
12/11/2024. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
CÚCUTA – RATIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA
(ANOTACIÓN 37) Y SE PROCEDE A DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LA RESOLUCIÓN N.° 00248 PROFERIDA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
RESPECTO DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N.° 260-47758,
PARA CON ELLO EVITAR LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE EN RELACIÓN A LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A
LAS DEMANDANTES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, HASTA TANTO NO SE LEVANTE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO QUE SE LLEVA EN CURSO EN EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL
DEL CIRCUITO DE CÚCUTA BAJO EL RADICADO N.°
54001315300720140017200 — DE CONFORMIDAD A FALLO DE TUTELA
— CONTINÚA VIGENTE EMBARGO ANOTACIÓN 29.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (X-Titular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
Para resolver la impugnación de los demandados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 11 de febrero de
DE: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
Para resolver la impugnación de los demandados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 11 de febrero de 2025, revocó el fallo y declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, mediante auto de 4 de diciembre de 2024, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mantener vigente la medida cautelar debido a que le proceso se encontraba suspendido. Dicha determinación fue inscrita en la anotación n.° 39 del referido folio de matrícula.
ANOTACIÓN: Nro: 39 Fecha 20/12/2024 Radicación 2024-2606-29925
DOC.: AUTO S/N DEL: 04/12/2024 DE: JUZGADO 007 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA VALOR ACTO: $ 0
ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR – 0400 MEDIDA CAUTELAR –
SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO
EN EL CUAL SE DECRETÓ EL EMBARGO DEL INMUEBLE, HASTA
TANTO SE LEVANTE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (X-Titular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE: JUZGADO 007 CIVIL DE CIRCUITO DE CÚCUTA.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (X-Titular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE: JUZGADO 007 CIVIL DE CIRCUITO DE CÚCUTA.
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
4.1. Según lo que acaba de verse, la tutela deviene improcedente, por cuanto, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, su formulación se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales. 4.2. Es importante aclarar que, a la fecha, en el folio de matrícula n.° 260-47758 continúan vigentes las anotaciones n.° 38 y 39, ambas con idéntico propósito, esto es, sustraer provisionalmente el bien del comercio mediante la imposición de limitaciones cautelares. La primera deriva de la sentencia de tutela de primer grado que concedió el amparo y ratificó la medida provisional decretada al inicio de ese trámite, pese a que fue revocada en segunda instancia, dicha inscripción no fue cancelada. La segunda proviene del auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el curso de ese mismo trámite constitucional, con el fin de proteger los derechos de las acreedoras hipotecarias frente a la suspensión del proceso ejecutivo. No obstante, los accionantes no han acudido ante las autoridades judiciales competentes para que estas comuniquen formalmente a la
hipotecarias frente a la suspensión del proceso ejecutivo. No obstante, los accionantes no han acudido ante las autoridades judiciales competentes para que estas comuniquen formalmente a la Oficina de Registro el resultado revocatorio del citado fallo de tutela de primer grado, actuación indispensable para el levantamiento de la restricción inscrita. 4.3. Así las cosas, cuando esta acción se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia de esta Corte 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
ha sido enfática en que, la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Lo anterior en tanto que la acción, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce (CC T-01/92).
5. Ausencia de perjuicio irremediable
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce (CC T-01/92).
5. Ausencia de perjuicio irremediable Por otro lado, tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues la decantada jurisprudencia ha sostenido que este se configura cuando, (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable (CC T-480/11) (se subraya).
En el caso analizado, aunque la medida provisional adoptada en el trámite de la acción de tutela anterior aún permanece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que la actuación sobreviniente del
En el caso analizado, aunque la medida provisional adoptada en el trámite de la acción de tutela anterior aún permanece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que la actuación sobreviniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito persigue exactamente el mismo propósito cautelar, consistente en asegurar a través de la vigencia del 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
embargo la eficacia de la garantía hipotecaria durante la suspensión del proceso ejecutivo en el que los aquí accionantes fungen como deudores. Por consiguiente, el gravamen sobre el inmueble no ha perdido vigencia, no como resultado de la tutela cuestionada, sino en virtud de la propia dinámica procesal del juicio ejecutivo. Bajo tales condiciones, no se configura afectación cierta, inminente ni grave que permita concluir que el mantenimiento de la anotación registral por cuenta de la tutela mencionada constituya una amenaza real al patrimonio de los interesados.
6. Conclusión.
En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios) 12Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02007-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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