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CSJ - STC17494-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17494-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Juan David Morales contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y el abogado Carlos Antonio Sañudo Correa, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular radicada n.° 05-679-31-89-001-2026-0004000.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y por el abogado designado en amparo de pobreza, con ocasión del rechazo de la acción popular que promovió y de la alegada falta de actuación del profesional para procurar su subsanación.

El 12 de febrero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara inadmitió la acción popular promovida por Juan Morales contra Distribuidora Colombia GC S.A.S. y requirió al actor para que precisara los derechos

El 12 de febrero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara inadmitió la acción popular promovida por Juan Morales contra Distribuidora Colombia GC S.A.S. y requirió al actor para que precisara los derechos colectivos invocados, acreditara la reclamación previa y completara la información de la parte demandada y de las notificaciones, para lo cual le concedió 3 días.

El 25 de febrero de 2026 la autoridad judicial le concedió al promotor amparo de pobreza, designó como apoderado de oficio a Carlos Antonio Sañudo Correa y suspendió el término para subsanar hasta que el profesional aceptara el encargo, momento a partir del cual continuaría el cómputo.

El 23 de julio de 2026 el despacho rechazó la acción popular porque, luego de que el apoderado designado aceptara el cargo el 21 de julio de 2026, transcurrió el término para subsanar sin que se presentara escrito de corrección ni se atendieran las exigencias del auto inadmisorio.

El accionante cuestionó esas actuaciones argumentando que varias de las exigencias impuestas en elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 3 inadmisorio excedían las previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que el rechazo se produjo después de varios meses de trámite, asimismo, atribuyó al abogado designado en amparo de pobreza no haber realizado las actuaciones necesarias para subsanar la demanda y evitar su rechazo.

En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado justificar que las exigencias impuestas se encuentran

en amparo de pobreza no haber realizado las actuaciones necesarias para subsanar la demanda y evitar su rechazo.

En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado justificar que las exigencias impuestas se encuentran previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que la autoridad competente investigue la actuación del abogado designado en amparo de pobreza.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara contestó que el actor ya había promovido una acción de tutela anterior sobre las actuaciones de la acción popular, la cual había sido declarada improcedente el 5 de agosto de 2026.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo porque advirtió que el accionante ya había promovido otra tutela sobre los mismos hechos y actuaciones de la acción popular, además, lo instó a abstenerse de presentar nuevas solicitudes de amparo con idéntico fundamento.

El tutelante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 4

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.

Temeridad respecto de los reproches formulados contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara

En efecto, se advierte que Juan David Morales no solo promovió la presente solicitud, sino que previamente instauró otra acción de tutela contra el mismo juzgado,

contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara

En efecto, se advierte que Juan David Morales no solo promovió la presente solicitud, sino que previamente instauró otra acción de tutela contra el mismo juzgado, identificada con el radicado n.° 05000 -22-13-000-202600322-00, la cual fue declarada improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 5 de agosto de 2026.

Esa decisión fue impugnada y actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación.

Por tanto, no se está ante una controversia definitivamente concluida que permita predicar cosa juzgada constitucional, pues la primera acción aún se encuentra en curso, sin embargo, esa circunstancia no impide examinar la reiteración del amparo desde la perspectiva de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, al comparar ambos escritos se advierte una coincidencia sustancial en los hechos, las partes y laRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 5 finalidad perseguida respecto del juzgado convocado, pues en los dos trámites el accionante cuestiona las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular radicada n.° 05-67931-89-001-2026-00040-00, particularmente las exigencias efectuadas para su admisión, que considera superiores a las previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la alegada mora judicial y el posterior rechazo de la demanda.

En la primera tutela pidió, entre otras cosas, que se

previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la alegada mora judicial y el posterior rechazo de la demanda.

En la primera tutela pidió, entre otras cosas, que se ordenara al despacho admitir la acción popular y abstenerse de exigir requisitos no contemplados en dicha normativa, mientras que en la presente pretende que la autoridad judicial demuestre que las exigencias formuladas sí encuentran sustento en el referido artículo, variación que no modifica el fundamento esencial del reclamo, pues en ambos casos busca controvertir constitucionalmente la legalidad de los requisitos impuestos y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Además, respecto del juzgado no se advierten hechos posteriores ni circunstancias nuevas que justifiquen someter nuevamente ese mismo cuestionamien to al juez constitucional, máxime cuando el primer trámite continúa actualmente pendiente de definición en segunda instancia.

En ese contexto, esta Sala deduce la manifestación del fenómeno de temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante anteRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 6 varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». De manera que, se desestimarán las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.

Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de

desestimarán las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.

Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467 -2018, reiteradas en STC8587-2020).

Así las cosas, al estructurarse la figura temeridad es necesario aludir al artículo 25 del mismo Decreto aludido, el cual dispone en su inciso final: «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

Dicho precepto fue establecido con el propósito de sancionar el uso abusivo y temerario de la acción de tutela, al habilitar la posibilidad de imponer costas a los solicitantes que hacen un uso indebido del mecanismo excepcional de

Dicho precepto fue establecido con el propósito de sancionar el uso abusivo y temerario de la acción de tutela, al habilitar la posibilidad de imponer costas a los solicitantes que hacen un uso indebido del mecanismo excepcional de protección de derecho fundamentales establecido en elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 7 artículo 86 de la Constitución Política de 1991, actuación que, al constituir un uso desbordado de las tutelas sobre el mismo núcleo jurídico y partes puede derivar en una conducta perjudicial para la administración de justicia y, por ende, obstaculizar el acceso de otras personas, desnaturalizando la finalidad del mecanismos constitucional.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T443 de 1995 proferida en un caso en el que se condenó al solicitante por el uso temerario de la acción, al analizar el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 sostuvo:

«El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".

En el último inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a

el Juez "condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.

5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.

Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 8 "Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia...».

De manera que, al advertir el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso y en aplicación de los artículos

perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia...».

De manera que, al advertir el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso y en aplicación de los artículos 25 y 38 del Decreto 2519 de 1991, esta Sala impondrá al accionante la condena en costas equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Esto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, el cual establece que «[e]l dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones».

Del mismo modo, esta Sala considera necesario adoptar una medida dirigida a prevenir y sancionar la eventu al reiteración de la conducta advertida en cabeza de Juan David Morales. Por ello, se ordenará a la accionante abstenerse de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC4407-2026 y en la presente decisión.

En este contexto, se advierte que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar, entre ellas, la prevista en el numeralRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 9 1° del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

9 1° del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1.Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales(...)» (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:

«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».

Subsidiariedad respecto de la actuación del abogado designado en amparo de pobreza

Distinta conclusión corresponde frente al reproche contra el abogado Carlos Antonio Sañudo Correa, pues en la primera tutela el accionante manifestó que no dirigía el amparo contra el profesional y que acudiría posteriormente a cuestionar su actuación, mientras que en esta oportunidad solicita que se investigue el presunto incumplimiento de sus deberes como apoderado designado en amparo de pobreza.

Sin embargo, esa pretensión resulta improcedente, pues el convocante puede acudir directamente ante las

solicita que se investigue el presunto incumplimiento de sus deberes como apoderado designado en amparo de pobreza.

Sin embargo, esa pretensión resulta improcedente, pues el convocante puede acudir directamente ante las autoridades competentes para formular las queja s oRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 10 denuncias que estime pertinentes, sin que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, esté prevista para sustituir las gestiones que corresponde promover a los propios interesados.

En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero porque los reproches dirigidos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara son improcedentes por temeridad, con sus consecuencias advertidas, y la pretensión relacionada con la actuación de Carlos Antonio Sañudo Correa por incumplimi ento del requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por lo antes señalado.

Se adiciona la sentencia para CONDENAR a Juan David Morales al pago de costas equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignar a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, en

mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignar a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, en tanto se advierte uso temerario de la acción de tutela en elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 11 presente asunto y con fundamento en la interpretación armónica de los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para el eventual cobro coactivo, si a ello hubiese lugar, conforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.

Adicionalmente, ORDENAR a Juan David Morales que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, partes y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC4407-2026 y la presente decisión, so pena de la imposición de la multa a la que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, así como las propias de los artículos 25 inciso final y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00346-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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