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CSJ - STC17495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17495-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP14459 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela presentada por Sergio Yesid Muñoz Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Centro Carcelario y Penitenciario «La Picota», todos de esta urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado no 2025-02714 y en los procesos penales con radicado n o 202310116 y 2019-05790.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

Expuso que, en el trámite de la ejecución de su condena por el delito de uso de documento público falso en concurso heterogéneo con fuga de presos (rad. no 2023-10116), elevó dos solicitudes ante el Juzgado Veintiocho

Expuso que, en el trámite de la ejecución de su condena por el delito de uso de documento público falso en concurso heterogéneo con fuga de presos (rad. no 2023-10116), elevó dos solicitudes ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La primera, presentada el 20 de mayo de 2025, tuvo por objeto obtener la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. La segunda, radicada el 1° de julio de 2025, buscaba el reconocimiento de la libertad condicional. Ante la ausencia de respuesta por parte del despacho judicial, presentó una acción de tutela, en la que la Sala Penal convocada (rad. no 2025-02714) mediante fallo de 18 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, al constatar que durante el trámite el juzgado negó dichos beneficios. Sostuvo que esa decisión no resolvió de fondo su situación, pues la negativa se sustentó únicamente en la ausencia de arraigo social; sin embargo, el 17 de julio de 2025, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario subsanó dicho requisito, circunstancia que, según explicó, no fue considerada por el Tribunal. A su juicio, la Sala accionada no debió limitarse a declarar la carencia de objeto, sino que tenía el deber de analizar la razonabilidad de la negativa a la luz de los hechos sobrevinientes. Además, resaltó que el fallo «no realiza pronunciamiento alguno respecto del proceso anterior» adelantado

carencia de objeto, sino que tenía el deber de analizar la razonabilidad de la negativa a la luz de los hechos sobrevinientes. Además, resaltó que el fallo «no realiza pronunciamiento alguno respecto del proceso anterior» adelantado en su contra por los mismos delitos (rad. n.° 2019-05790), en el cual igualmente se le negó la suspensión condicional de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

2. Por ello, acude nuevamente a este mecanismo con el fin de que se ordene al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidir de fondo y de manera favorable su solicitud de libertad condicional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en fallo de 18 de julio de 2025 declaró la carencia de objeto por hecho superado y negó el amparo solicitado por el aquí actor, decisión que no fue impugnada y actualmente se encuentra pendiente de remisión a la Corte

Constitucional.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que, mediante auto de 9 de julio de 2025 negó al accionante el beneficio de libertad condicional, «al no encontrarse acreditado el requisito de arraigo social y familiar», decisión confirmada posteriormente al advertirse su clasificación en fase de alta seguridad y el incumplimiento de un beneficio previo de prisión domiciliaria.

acreditado el requisito de arraigo social y familiar», decisión confirmada posteriormente al advertirse su clasificación en fase de alta seguridad y el incumplimiento de un beneficio previo de prisión domiciliaria. Adicionalmente, frente a la pretensión de anular el fallo de tutela mencionado, advirtió que, «la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco de otro proceso constitucional», debido los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, «frente al fallo de tutela objeto de censura no se interpuso el mecanismo de impugnación, medio judicial idóneo para conjurar la aparente vulneración que se alega». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

Aun si se superara este obstáculo, resaltó que, por regla general, no procede la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza y que el accionante no demostró «que la decisión atacada haya sido producto de una situación fraudulenta», lo que excluía la única hipótesis habilitante para su estudio de fondo. Adicionalmente, aclaró que, si lo pretendido era controvertir los autos que negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria, tampoco se cumplía la subsidiariedad, en tanto que, «contra las aludidas providencias procedían recursos que el actor no ejerció» y que el análisis de fondo de esas decisiones corresponde al juez natural del proceso penal.

tampoco se cumplía la subsidiariedad, en tanto que, «contra las aludidas providencias procedían recursos que el actor no ejerció» y que el análisis de fondo de esas decisiones corresponde al juez natural del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el Tribunal accionado no valoró la inactividad judicial frente a su petición radicada desde 2024, ni las circunstancias que, según afirma, impiden el cambio de su fase de seguridad y afectan la posibilidad de acceder a beneficios. A su juicio, el análisis del a quo fue meramente formal y no garantizó el estudio material de su situación penitenciaria y de las decisiones previas que han negado la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Sobre dicha temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que es inviable, porque 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

(…) además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez (CC SU-1219/01,

órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que: (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, entre otras). Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones

feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, entre otras). Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sergio Yesid Muñoz Díaz cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela rad. n.º 2025-02714, al considerar que declaró la carencia de objeto sin analizar de fondo sus solicitudes de prisión 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

domiciliaria y libertad condicional, pues, a su juicio, se desconocieron hechos sobrevinientes como la acreditación de su arraigo social, vulnerando así sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una solicitud de amparo es susceptible del recurso de impugnación y, «en todo caso », de «su eventual

3.1. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una solicitud de amparo es susceptible del recurso de impugnación y, «en todo caso », de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual se ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y ha insistido que, si se resolvieran los posibles yerros de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011,

naturaleza, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC11324-2018 y STC10491-2024). Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al indicar que, «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 3.2. Así las cosas, al verificarse que las inconformidades traídas a este nuevo trámite coinciden plenamente con las ya desestimadas en sede

medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 3.2. Así las cosas, al verificarse que las inconformidades traídas a este nuevo trámite coinciden plenamente con las ya desestimadas en sede constitucional previa, se configura el impedimento genérico de procedibilidad previsto para este tipo de acciones, consistente en que no se dirijan contra una sentencia de tutela, salvo circunstancias 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

excepcionalísimas que, en el sub judice, no se acreditan. En consecuencia, no resulta viable reabrir el debate mediante una nueva tutela destinada a revivir pretensiones que ya fueron definidas por la jurisdicción constitucional.

4. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, porque ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) , mecanismo al que la accionante no acudió, tal como se observa del expediente referido. 4.2. Además, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la

4.2. Además, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones. Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023,

STC9761-2024 y STC12384-2024).

8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual

STC9761-2024 y STC12384-2024).

8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido. Adicionalmente, en caso de que el asunto no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria. Obsérvese que, proferida la sentencia de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2025, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 4 de septiembre, y consultada la página web de la Corte Constitucional, en esa misma fecha se radicó bajo el n° T11549682, estando pendiente de que se seleccione o excluya de revisión y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el juez de conocimiento, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta

rebatir lo que allí resolvió el juez de conocimiento, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15). Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez excepcional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, por cuanto, este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02024-01

5. Conclusión.

En las condiciones descritas, la protección invocada se torna improcedente, por cuanto, se dirige contra la definición dada en acciones de similar naturaleza jurídica y porque, conforme se explicó, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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