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CSJ - STC17495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17495-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03239-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2026, por la que concedió el amparo instaurado por Representaciones Eléctricas de Colombia -RELEC S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena , Héctor Rodolfo III Consuegra Vásquez, en su calidad de liquidador, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial que originó el presente asunto.

I. ANTECEDENTES.

1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03239-01

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2. Del expediente recibido y las pruebas se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

2.1. De acuerdo con el libelo, la hoy accionante es acreedora de la sociedad ROCA INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S., actualmente sometida a un proceso de liquidación judicial simplificada adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.

acreedora de la sociedad ROCA INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S., actualmente sometida a un proceso de liquidación judicial simplificada adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.

2.2. El 29 de abril de 2026, la hoy accionante radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de: i)obtener información sobre el estado actual del trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento y aclaración de su crédito; ii) un pronunciamiento expreso, de fondo y motivado del liquidador frente al escrito radicado el 6 de marzo de 2026; iii) verificar que el tratamiento del crédito reconocido en la contabilidad se ajustara a los principios del régimen de insolvencia; iv) indicar el mecanismo procesal idóneo para que se pueda hacer valer la acreencia y; v) garantizar su derecho de participación dentro del proceso concursal en calidad de acreedora. Esta petición, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había tenido respuesta.

3. La accionante manifestó que la ausencia de respuesta por parte de la Superintendencia de Sociedades la mantiene « (…) en una situación de indefinición jurídica respecto del tratamiento de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y le impide conocer oportunamente los mecanismos procesales que debe ejercer para proteger sus derechos como acreedora (…)».Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03239-01

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4. Deprecó, en síntesis, que: i) se proteja el derecho fundamental invocado; ii) se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de 48 horas siguientes a la

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4. Deprecó, en síntesis, que: i) se proteja el derecho fundamental invocado; ii) se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, d é respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa, a la solicitud del 29 de abril.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Superintendencia de Sociedades 1 se refirió en detalle a los hechos expuestos en el escrito de tutela y pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado al haber remitido a la accionante el oficio 2026-07-008897 del 31 de julio de 2026.

2. El Juzgado vinculado 2 expuso las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo iniciado por la hoy accionante, precisó que lo remitió a la Superintendencia de Sociedades el 26 de noviembre de 2025 y, por último, envió el vínculo al expediente digital.

3. El liquidador judicial vinculado3 explicó en detalle las razones por las que el amparo incoado debía ser declarado improcedente o carente de objeto por hecho superado o, subsidiariamente, negado por no existir vulneración alguna.

1 Archivo 008_ContestacionSuperSociedades.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 010_ContestacionJuzgado01CivMpalCartagena.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 012_ContestacionHectorRodolfoIIIConsuegra.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03239-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

3 Archivo 012_ContestacionHectorRodolfoIIIConsuegra.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03239-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo incoado 4 pero por vulneración al debido proceso al tratarse de un trámite de naturaleza jurisdiccional gobernado por la Ley 1116 de 2006, ya que «[l]a respuesta que la Superintendencia invoca como hecho superado emitida el 31 de julio de 2026, esto es, en el decurso de la presente actuaciónno subsana la vulneración denunciada ni puede tenerse como pronunciamiento judicial válido, por cuanto el juez del concurso debe exteriorizar sus decisiones a través de autos o sentencias, según lo prescribe el artículo 278 ibídem, garantizando a las partes el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción, incluida la interposición de los recursos que contra aquellas procedan. Una comunicación informal al margen del cauce procedimental no reviste esa idoneidad y, antes b ien, perpetúa la irregularidad que se reprocha (…)»

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La presentó la Superintendencia de Sociedades 5 cuestionando que, si bien el a quo constitucional concluyó acertadamente que no estaba comprometido el derecho fundamental de petición , hubiera señalado que sí existió vulneración del debido proceso por la ausencia de pronunciamiento judicia l, por cuanto, en su parecer, el ordenamiento concursal le otorgó a la hoy accionante oportunidades concretas para ejercer sus derechos y controvertir las actuaciones correspondientes. Insistió en que la respuesta emitida durante el proceso configuró una

ordenamiento concursal le otorgó a la hoy accionante oportunidades concretas para ejercer sus derechos y controvertir las actuaciones correspondientes. Insistió en que la respuesta emitida durante el proceso configuró una

4Archivo 014_Fallo000-2026-03239-00.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 018_Impugnacion.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03239-01 5 carencia de objeto por hecho superado y que, en todo caso, resultaba improcedente por existir mecanismos judiciales dentro del proceso concursal. Sin perjuicio de lo anterior, remitió el auto 2026-07-009210 del 06 de agosto de 2026 por el cual le dio cumplimiento al fallo, con sus respectivas notificaciones, precisando que no implicaba renunciar a sus argumentos de inconformidad. Por lo anterior, solicitó declarar cumplido el fallo, revocar la sentencia de tutela de primera instanci a y declarar improcedente la acción. De manera subsidiaria, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, toda vez que , como consta en el escrito de impugnación y los soportes allegados, la autoridad impugnante profirió el auto pronunciándose sobre el memorial de la accionante con posterioridad al fallo de primera instancia. Por lo tanto, no se configuran ni la carencia actual de objeto ni la improcedencia invocadas. En consecuencia, no hay lugar a revocar la orden impartida por el a quo constitucional en la sentencia de primera instancia,

primera instancia. Por lo tanto, no se configuran ni la carencia actual de objeto ni la improcedencia invocadas. En consecuencia, no hay lugar a revocar la orden impartida por el a quo constitucional en la sentencia de primera instancia, en la medida en que la actuación relacionada en el escrito de impugnación, al ser posterior al fallo, constituye una actuación en cumplimiento de este.

2. En efecto, frente a contextos semejantes, esta Sala ha indicado que , cuando la vulneración derivada de la omisión es superada con ocasión de la orden impartida en laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03239-01 6 providencia del a quo, la impugnación contra dicha decisión carece de objeto, por sustracción de materia. Esto por cuanto el hecho superado que se alega no es otra cosa que el cumplimiento de la orden dada para que cese la vulneración, por lo que, en esa medida, cualquier pronunciamiento sobre los reparos frente a la decisión o sus fundamentos resultaría inocuo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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