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CSJ - STC17496-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17496-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17496-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02285-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Jean Carlos Blanco Martín contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a «[defender las garantías humanas, verdad, justicia y reparación a favor de las víctimas]», acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02285-01 Se adelantó proceso penal con rad. 2010-84398-47, en el que Jean Carlos Blanco Martín, quien manifestó ser estudiante de derecho, los días 17 de mayo, 11 de junio y 28 de agosto de 2025 solicitó ser reconocido como defensor de derechos humanos de Diana Patricia Londoño Rojas y Rosa Elena Restrepo Arango –víctimas en el asuntoademás, requirió información sobre el estado del caso y que le remitieran las actas de las audiencias celebradas en el incidente de reparación integral. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Rosa Elena Restrepo Arango –víctimas en el asuntoademás, requirió información sobre el estado del caso y que le remitieran las actas de las audiencias celebradas en el incidente de reparación integral. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en autos de 6 y 13 de junio y 29 de agosto de 2025 informó a Blanco Martín que: (i) no está facultado para representar a las víctimas comoquiera que no cuenta con tarjeta profesional de abogado; (ii) nada le impide asistir a las audiencias del proceso al ser públicas, pero no puede participar en estas como parte o interviniente; (iii) el trámite incidental se está adelantando; y (iv) le enviarían las actas requeridas una vez se culminara su elaboración. Simultáneamente, el pasado 28 de agosto el reclamante presentó petición ante la Sala accionada, en la que solicitó que en los «[procesos relacionados con el conflicto armado]» lo reconociera como defensor de derechos humanos y le permitiera intervenir en favor de las víctimas, acudir a las audiencias y tener acceso a las providencias y actas de los trámites; además, requirió se registrara su participación en los documentos que componen los expedientes y que le informaran los mecanismos para que los afectados pudieran acudir a la representación de un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo. La autoridad cuestionada mediante oficio de 29 de agosto de 2025 le indicó al solicitante que cuenta con la potestad de presentar peticiones en defensa de las garantías fundamentales y asistir a las audiencias que considere; sin embargo, también le informó que:

La autoridad cuestionada mediante oficio de 29 de agosto de 2025 le indicó al solicitante que cuenta con la potestad de presentar peticiones en defensa de las garantías fundamentales y asistir a las audiencias que considere; sin embargo, también le informó que: 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02285-01 No se requiere que el Tribunal haga alguna mención o reconocimiento al respecto, pues [son derechos] que tienen todas las personas. Lo anterior no puede entenderse como una vulneración (…), pues ni esta Sala, ni ninguna autoridad puede impedir que usted tenga una relación humanitaria o jurídica con las víctimas, y que estas le pidan su consejo u orientación. (…) De igual manera, no es procedente exigir que se guarde constancia en el expediente de su asistencia a las audiencias. Es decir, la facultad de asistir y vigilar que no se vulneren garantías fundamentales la sigue teniendo. No tenemos que pronunciarnos ni para reconocerla ni para negarla. Lo que no puede hacer es hablar en nombre de una víctima, pues esta facultad la tienen [única y exclusivamente los profesionales del derecho con poder para actuar]. En cuanto al acceso a las Actas y providencias, tiene acceso a ellas al igual que cualquier otra persona. El reclamante acudió a este mecanismo constitucional y se mostró inconforme con la anterior respuesta, pues considera que «[constituye una restricción desproporcionada a la labor que ejerce como defensor de derechos humanos]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

restricción desproporcionada a la labor que ejerce como defensor de derechos humanos]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «[registrarlo formalmente en los expedientes como defensor de los derechos humanos, estudiante de derecho, acompañante y observador]» y no desconocer las actuaciones que realice actuando bajo esas calidades en los procesos de justicia y paz.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que atendió de fondo todas las solicitudes elevadas por el reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02285-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de advertir que no se vulneraron las garantías invocadas toda vez que, antes de la radicación de la acción de tutela, la autoridad accionada mediante oficio de 29 de agosto de 2025 le informó a Jean Carlos Blanco Martín de manera clara y oportuna los motivos por los cuales no era procedente reconocerlo como defensor de derechos humanos, sin que la inconformidad del reclamante frente aquella respuesta configure la transgresión que alegó. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo transgredió su derecho a proteger las garantías fundamentales, pasó por alto que negar su calidad de defensor desincentiva la participación ciudadana en procesos de justicia transicional y desconoció la

que el a quo transgredió su derecho a proteger las garantías fundamentales, pasó por alto que negar su calidad de defensor desincentiva la participación ciudadana en procesos de justicia transicional y desconoció la jurisprudencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resulta aplicable al asunto, así como los precedentes contenidos en las Sentencias T-264 de 2019 y T-061 de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02285-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jean Carlos Blanco Martín cuestiona que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en oficio de 29 de agosto de 2025 le informó que era improcedente reconocerlo como defensor de derechos humanos en los procesos relacionados con el conflicto armado. Considera que tal respuesta le impide proteger las garantías fundamentales de los

que era improcedente reconocerlo como defensor de derechos humanos en los procesos relacionados con el conflicto armado. Considera que tal respuesta le impide proteger las garantías fundamentales de los involucrados en esos trámites.

3. Ausencia de vulneración. 3.1 Se observa que no se transgredieron las garantías invocadas, comoquiera que, antes de haberse presentado esta solicitud de amparo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contestó oportunamente y de fondo las solicitudes elevadas por el reclamante el 28 de agosto de 2025, referidas a reconocerle su calidad de defensor de derechos humanos en los asuntos relacionados con el conflicto armado, permitirle asistir e intervenir en las audiencias, así como remitirle copia de las actas y providencias de esos procesos. 3.2 Véase que la autoridad cuestionada mediante oficio de 29 de agosto 2025 le informó al reclamante que puede estar presente en las audiencias, al ser públicas, radicar peticiones en defensa de las garantías humanas y vigilar que estas no se lesionen, pero ello no implica que deban reconocerse o negarse tales facultades al ser derechos que le asisten a cualquier persona, motivo por el cual no es procedente exigir que se registre su presencia en las diligencias.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02285-01 También se le indicó que no puede intervenir en representación de las víctimas comoquiera que, no es abogado; sin embargo, cuenta con acceso a las actas y providencias del proceso, al igual que todos los ciudadanos.

También se le indicó que no puede intervenir en representación de las víctimas comoquiera que, no es abogado; sin embargo, cuenta con acceso a las actas y providencias del proceso, al igual que todos los ciudadanos. 3.3 Observa la Sala que la autoridad accionada, en la respuesta que suministró, expuso con claridad los motivos por los cuales no es procedente en los casos a su cargo reconocer al interesado como defensor de derechos humanos o permitirle actuar en representación de las víctimas, lo cual no constituye vulneración alguna, pues cualquiera puede proteger tales garantías sin que resulte necesario reconocer esa facultad respecto de un individuo específico, además, Jean Carlos Blanco Martín no es abogado y tampoco demostró tener legitimación en la causa para intervenir en esos trámites, pues no tiene un interés directo sobre aquellos, circunstancias que le impiden obrar como mandatario de los afectados, parte o tercero. Los anteriores motivos son suficientes para que el amparo no prospere y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02285-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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