CSJ - STC17496-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17496-2026 Radicación n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio, Wilson Eduardo, Carlos Guillermo y Nancy Nohemí Rocha Arévalo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio de restitución y formalización de tierras , bajo radicado No. 2019-00530-00.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 2 1.- Los accionantes buscan la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. En síntesis, manifestaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, ha mantenido inactivo por más de tres años el trámite necesario para resolver la solicitud de modulación y/o adición de la sentencia SR -22-02 de 2022,
Villavicencio, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, ha mantenido inactivo por más de tres años el trámite necesario para resolver la solicitud de modulación y/o adición de la sentencia SR -22-02 de 2022, presentada el 13 de enero de 2023. Indicaron que dicha providencia los reconoció como víctimas y ordenó el pago de una compensación económica; sin embargo, la falta de decisión sobre aquella petición ha impedido que el fallo cobre firmeza y, en consecuencia, que se inicie el pago de la indemnización, prolongando injustificadamente la reparación a la que tienen derecho.
Afirmaron que la mora judicial vulnera sus derechos en calidad de víctimas, pues el despacho ha desconocido los términos legales y no ha resuelto ni la solicitud presentada en el año 2023 ni el memorial de impulso radicado en abril de 2026. Sostuvieron que no existe una justificación objetiva para la inactividad, dado que la petición no reviste especial complejidad, no existen opositores y la congestión judicial no releva al juez de su deber constitucional de decidir oportunamente. Añadieron que, en otro asunto, se concedió una acción de tutela por una demora similar atribuida al mismo juzgado.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 3 3.- Con fundamento en lo anterior, pretende n que se ordene: i) «al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,
ordene: i) «al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud de modulación y/o adición de la sentencia SR-22-02 radicada el 13 de enero de 2023 (radicado interno DTMV2202300063, consecutivo dentro del expediente 50001312100220190053000), garantizando de esta forma la firmeza de la sentencia y la consecuente activación del trámite de pago de la compensación reconocida a favor de los accionantes».
De igual modo, solicitaron: ii) « INSTAR al Juzgado accionado para que, en el marco de la Resolución No. R -26-007, dé aplicación efectiva e inmediata a la metodología de priorización de procesos de restitución de tierras respecto del proceso de la referencia, atendiendo su antigüedad y el estado de vulnerabilidad de los accionantes, en los términos señalados por el precedente de esta misma Sala del 19 de marzo de 2026 (radicado 11001222100020260001600)»; iii) «ORDENAR al Juzgado accionado que informe a esta Sala y a los accionantes, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido, sobre el cumplimiento del fallo de tutela » y iv «Cualquier otra medida que la Honorable Sala estime pertinente para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que
protección efectiva de los derechos fundamentales invocados».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que actualmente afronta una alta congestión de procesos, en especial aquellos de carácter étnico y los relacionados con medidas cautelares, circunstancia que ha dificultado suRad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 4 gestión oportuna. Señaló que ha solicitado apoyo y medidas de descongestión ante las autoridades judiciales competentes, sin obtener respuesta favorable, y que implementó un plan de priorización para la atención de los asuntos a su cargo. Finalmente, solic itó negar el amparo o, subsidiariamente, conceder un plazo razonable para adoptar la decisión correspondiente, teniendo en cuenta la renuncia de la jueza titular.
2.- La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, manifestó que cumplió con su función registral al inscribir la sentencia respectiva. Aclaró que carece de competencia para impart ir órdenes a autoridades judiciales o resolver solicitudes de modulación o adición de sentencias, atribuciones que corresponden exclusivamente al despacho accionado.
3.- Ecopetrol S. A. indicó que no tiene la calidad de parte accionada ni es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, quienes cuestionan la falta de decisión judicial respecto de una solicitud relacionada con la sentencia de restitución y
parte accionada ni es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, quienes cuestionan la falta de decisión judicial respecto de una solicitud relacionada con la sentencia de restitución y formalización de tierras, asunto frente al cual la entidad no tiene responsabilidad alguna.
4.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA—, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC—, el SENA, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad para las Víctimas y laRad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 5 Agencia de Renovación del Territorio solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá reconoció que la solicitud de modulación presentada en enero de 2023 lleva varios años sin resolverse y que, en efecto, se superó ampliamente el término previsto para adoptar l a decisión correspondiente. No obstante, consideró que la demora no resulta injustificada, pues el juzgado afronta una grave congestión estructural en la jurisdicción de restitución de tierras, caracterizada por un elevado número de expedientes complejos y múltiples obligaciones de seguimiento posteriores al fallo.
En ese sentido, aunque admitió la afectación ocasionada a las víctimas, concluyó que la tardanza obedece a circunstancias estructurales y no a una conducta negligente del despacho, al estimar que la significativa carga
En ese sentido, aunque admitió la afectación ocasionada a las víctimas, concluyó que la tardanza obedece a circunstancias estructurales y no a una conducta negligente del despacho, al estimar que la significativa carga laboral impide calificar la situación como una mora judicial injustificada.
En consecuencia, negó el amparo solicitado; sin embargo, exhortó al juzgado a fortalecer su plan de priorización y ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 6 con el fin de que adopten las medidas necesarias para mitigar la congestión y mejorar la gestión de los procesos de restitución de tierras.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico —UDAE— sostuvo que el numeral tercero del fallo de tutela, mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que evaluara y adoptara medidas frente a la c ongestión del juzgado accionado, desconoce la autonomía administrativa y las competencias constitucionales atribuidas a dicha corporación. Señaló que el Consejo Superior no intervino en la actuación judicial cuestionada, carece de facultades para resolver solicitudes de modulación de sentencias y no existe relación entre la mora atribuida al despacho judicial y las funciones administrativas que aquel ejerce.
Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juez de tutela no
funciones administrativas que aquel ejerce.
Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juez de tutela no puede impartir órdenes que invadan la órbita competencial del Consejo Superior de la Judicatura ni imponerle la adopción de medidas de descongestión sin la realización previa de los correspondientes estudios técnicos, estadísticos y presupuestales. Por ello, consideró que la orden impartida excede el ámbito propio del amparo constitucional y, en consecuencia, debe ser revocada parcialmente.Rad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 7
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe confirmarse, toda vez que ninguno de los reparos formulados por la recurrente está llamado a prosperar.
1.1.- En efecto, de la lectura del fallo de tutela mediante el cual se negó el resguardo promovido por los hermanos Rocha Arévalo contra el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se observa que en el numeral tercero se dispuso:
«OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que, en el marco de sus competencias y teniendo en cuenta las circunstancias de congestión que afronta el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - situación que, según se informó, ya fue puesta en conocimiento de la Unidad
competencias y teniendo en cuenta las circunstancias de congestión que afronta el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - situación que, según se informó, ya fue puesta en conocimiento de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) -, evalúen el estado actual de dicho despacho y adopten las medidas que estimen pertinentes para superar la problemática advertida y contribuir a la prestación eficiente y oportuna del servicio de administración de justicia».
1.2.- De lo transcrito se desprende que el reparo formulado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico —UDAE— carece de fundamento, pues el fallo no le impartió orden alguna. Por el contrario, se limitó a poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y delRad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01 8 Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la situación de congestión que atraviesa el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, con el propósito de que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, evalúen el estado actual del despacho y adopten las medidas que consideren pertinentes e idóneas para superar dicha problemática.
Así las cosas, no se advierte la imposición de obligaciones concretas ni la atribución de responsabilidad alguna a la impugnante o a las demás entidades mencionadas en el numeral tercero de la providencia. En consecuencia, el cuestionamiento formulado cont ra lo resuelto en primera instancia resulta improcedente, máxime
alguna a la impugnante o a las demás entidades mencionadas en el numeral tercero de la providencia. En consecuencia, el cuestionamiento formulado cont ra lo resuelto en primera instancia resulta improcedente, máxime cuando no se acredita una situación actual de amenaza o vulneración que justifique la adopción de una determinación distinta.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC14930-2026).
DECISIÓNRad. n° 11001-22-21-000-2026-00056-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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