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CSJ - STC17497-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17497-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17497-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Óscar Iván Laguna Urrea contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 110016101603201909590.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que se adelantó trámite penal en su contra, en el que el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de BogotáRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01 mediante sentencia de 21 de diciembre de 2023 lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 31 de marzo de 2025. Refirió que su defensor público no le suministró información sobre

prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 31 de marzo de 2025. Refirió que su defensor público no le suministró información sobre las actuaciones del proceso y omitió sustentar el recurso de casación que interpuso, motivo por el cual el ad quem en auto proferido el pasado 19 de agosto declaró desierto aquel medio de defensa. Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que la autoridad judicial accionada desconoció que él no contó con una defensa técnica adecuada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de agosto de 2025 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá permitirle sustentar el recurso de casación.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que remitió citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, así como copia del auto que declaró desierto el recurso de casación a la dirección del procesado que fue consignada en el escrito de acusación. Adicionalmente, destacó que el sentenciado no interpuso reposición frente a dicha providencia.

2. El Juzgado Noventa y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá -antes Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimientoy La Personería de esta ciudad, afirmaron que no vulneraron las garantías invocadas.

2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01

3. La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01

3. La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que se desconoció el presupuesto de la residualidad toda vez que, el reclamante no interpuso reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 19 de agosto de 2025. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela; además, alegó que el a quo no se pronunció de fondo respecto de sus inconformidades y pasó por alto que él no tenía el deber de hacer uso de los medios de protección ordinarios y extraordinarios en el proceso revisado porque no es abogado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01

2. La queja constitucional.

perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Iván Laguna Urrea cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2025 en el que se declaró desierto el recurso de casación. Afirma que dicha autoridad desconoció que no contó con defensa técnica adecuada, comoquiera que, el abogado que le fue asignado de oficio omitió sustentar el recurso extraordinario referido y tampoco le informó sobre las actuaciones del proceso.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto

STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Óscar Iván Laguna Urrea omitió agotar los medios de defensa a su disposición comoquiera que, no interpuso reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, el cual era viable (artículo 176 del Código de Procedimiento Penal). 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01 Y es que el reclamante, aunque no es abogado, podía presentar directamente el recurso de reposición, mecanismo que resultaba idóneo para que mostrara a la autoridad accionada las inconformidades que expuso por esta vía incluso respecto del ejercicio de la defensa técnica; sin embargo, al omitir hacer uso de ese mecanismo, el impugnante desconoció que la tutela es residual. En ese orden, se resalta que el recurso de casación era el escenario propicio para discutir el contenido de la sentencia de 31 de marzo de 2025, pero al declararse desierto por la desidia del actor, esta Sala queda relegada de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo actuado y decidido en el proceso penal. 3.3 En casos similares se ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que

acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022). Es cierto que, (…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024). Sin embargo, en esta oportunidad ninguna situación extraordinaria se demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, superando la falta de utilización de las herramientas 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01 que tuvo el accionante a su alcance para impugnar la decisión que ahora cuestiona. 3.4. Sin más el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02359-01 que tuvo el accionante a su alcance para impugnar la decisión que ahora cuestiona. 3.4. Sin más el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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