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CSJ - STC17497-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17497-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17497-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03200-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que Daniel Alexander Jiménez Gambasica, promovió en contra de la Superintendencia de Sociedades, JM Asociados y el Municipio de Tunja , asunto al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en los procesos de Liquidación Judicial de la sociedad Balka Constructora S.A.S. expediente nº114817 conocido por la Superintendencia de Sociedades, y el trámite de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, y posterior liquidación judicial de la sociedad Balka Constructora S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

2 estima vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó ordenar el reconocimiento, calificación y graduación de las acreencias que presentó dentro del proceso de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Balka

2 estima vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó ordenar el reconocimiento, calificación y graduación de las acreencias que presentó dentro del proceso de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Balka Constructora S.A.S., particularmente las derivadas de la relación laboral que , según afirma, sostuvo con dicha sociedad y de un contrato de transacción suscrito con ella.

Asimismo, pidió disponer las medidas necesarias para garantizar el pago de tales créditos conforme a la prelación legal correspondiente y que la Superintendencia de Sociedades ejerciera las funciones de supervisión, inspección y control respecto del mencionado procedimiento.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que el 1º de julio de 2016 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Balka Constructora S.A.S., desempeñándose inicialmente como subgerente y posteriormente como gerente general y representante legal de dicha compañía.

2.2. Indicó que la referida sociedad fue sometida a un trámite de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, mediante auto posterior esa entidad declaró su falta de competencia para continuar con el asunto y ordenó remitir las diligencias al Municipio de Tunja.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

3 2.3. Refirió que, mediante Resolución 925 de 30 de mayo de 2025, el Municipio de Tunja ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Balka Constructora S.A.S. y designó como agente especial a JM

2.3. Refirió que, mediante Resolución 925 de 30 de mayo de 2025, el Municipio de Tunja ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Balka Constructora S.A.S. y designó como agente especial a JM Asociados S.A.S.

2.4. Señaló que dentro de dicho procedimiento presentó reclamación de acreencias derivadas de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como de otra obligación proveniente de un contrato de transacción celebrado con la sociedad intervenida.

2.5. Expuso que mediante Resolución 003 de 13 de enero de 2026 el agente especial objetó las acreencias reclamadas, determinación que posteriormente fue mantenida al resolver las impugnaciones y recursos formulados por él.

2.6. Adujo que las autoridades involucradas en el proceso de toma de posesión desconocieron sus derechos fundamentales al impedir el reconocimiento de créditos que, en su criterio, gozan de especial protección constitucional por su origen laboral.

2.7. Agregó que la Superintendencia de Sociedades omitió ejercer las facultades de vigilancia y control que le corresponden frente a las actuaciones adelantadas dentro del referido procedimiento, pese a las irregularidades que puso en su conocimiento.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades solicitó negar el amparo solicitado. Expuso que mediante Auto n.º 2025 -01609500 declaró la falta de competencia para continuar con

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades solicitó negar el amparo solicitado. Expuso que mediante Auto n.º 2025 -01609500 declaró la falta de competencia para continuar con el trámite de insolvencia de Balka Constructora S.A.S. y ordenó remitir las diligencias al Municipio de Tunja, decisión que posteriormente fue confirmada dentro de la actuación respectiva.

Señaló que, a partir de la remisión del expediente, la autoridad competente para adelantar el procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la sociedad pasó a ser el Municipio de Tunja, entidad que asumió el conocimiento del asunto y a doptó las decisiones cuestionadas por el accionante.

Afirmó que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo no recaen sobre actuaciones atribuibles a esa Superintendencia, sino sobre determinaciones expedidas por el ente territorial y por el agente especial designado dentro del procedimiento de intervención, particularmente aquellas relacionadas con la calificación, graduación y objeción de las acreencias reclamadas por el gestor.

Precisó que carece de facultades para modificar, revocar o dejar sin efectos las actuaciones adelantadas por las autoridades que asumieron el trámite una vez fue declarada su incompetencia, motivo por el cual no le es atribuible laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

5 presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Bajo esos presupuestos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no

5 presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Bajo esos presupuestos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación directa entre las actuaciones que se le reprochan y la afectación constitucional discutida.

Adicionalmente, sostuvo que la controversia planteada por el promotor se relaciona con el reconocimiento, calificación y graduación de créditos dentro de un procedimiento administrativo especial, asunto respecto del cual existen mecanismos judiciales ordin arios de defensa que permiten controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades competentes.

2. El Municipio de Tunja solicitó desestimar las pretensiones de la demanda constitucional. Indicó que las actuaciones cuestionadas fueron adelantadas en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas al ente territorial dentro del procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Balka Constructora S.A.S. Agregó que las decisiones relacionadas con la calificación y graduación de créditos pueden ser discutidas mediante la utilización de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

6 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 4 de agosto de 2026 negó el amparo, señalando que no era viable cuestionar por vía de tutela la decisión mediante la cual la Superintendencia de Sociedades se declaró incompetente para continuar con el

de Bogotá mediante sentencia de 4 de agosto de 2026 negó el amparo, señalando que no era viable cuestionar por vía de tutela la decisión mediante la cual la Superintendencia de Sociedades se declaró incompetente para continuar con el trámite relacionado con Balka Constructora S.A.S., toda vez que dicha entidad justificó esa determinación aduciendo que el Municipio de Tunja ejercía competencia preferente por sus facultades de vigilancia y control sobre las sociedades dedicadas a actividades de construcción y enajenación de inmuebles. En particular, destacó que la autoridad accionada estimó procedente la toma de posesión de los bienes de la sociedad ante un « presunto manejo irregular de la sociedad, aspecto cuyo control y vigilancia exceden la competencia » de la Superintendencia. Agregó que la acción de tutela « no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales judiciales o administrativas». De otra parte, sostuvo que las pretensiones relacionadas con las acreencias rechazadas tampoco estaban llamadas a prosperar, en tanto el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas dentro del p rocedimiento de toma de posesión. Puntualmente, indicó que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario dentro del cual puede cuestionar las determinaciones adoptadas por el agente especial, dado que «los agentes (...) son particulares en ejercicio transitorio de funcionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

7 públicas» y « sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos».

«los agentes (...) son particulares en ejercicio transitorio de funcionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

7 públicas» y « sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos». Concluyó que la protección constitucional « únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele» y que, como el actor dispone de mecanismos judiciales ordinarios que no han sido agotados, la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, razón por la cual negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderad o de la parte actora, quien esgrimió que si su mandante «se sometiera a la espera de la resolución de un PROCESO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, es claro que como ya se están avanzando y se probó en el proceso del as enajenaciones de los bienes del deudor, pues se estaría frente a un derecho nugatorio y es totalmente inconstitucional ello debido a que se trata del TRABAJO HUMANO QUE GOZA DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL. Además, se reitera que principalmente la tutela se dirige contra quienes llevan el proceso actualmente, porque ellos disponen del derecho, ósea JM ASOCIADOS Y

EL MUNICIPIO DE TUNJA»

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítimaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

8 de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

9 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho

especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

3. Caso Concreto.

Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato otorgado por Daniel Alexander Jimenez Gambasica , presentado por el abogado Ulises Bernal Flechas, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinaron los derechos fundamentales vulnerados, la providencia que se pretende cuestionar por vía

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

10 constitucional, ni se hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato (cfr. Folio 191 del escrito inicial) , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Lo anterior se considera suficiente para CONFIRMAR,

instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Lo anterior se considera suficiente para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03200-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DFD964874F54C39352601E0D5F98FEFD5F7FFD73F0CF51534378992DAAFD6AE1

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