CSJ - STC17498-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17498-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17498-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025-02585-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Grupo CYJ SAS contra los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2024-00616.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante por medio de su representante legal invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01
2 Señaló que interpuso demanda ejecutiva en contra de Trapco SAS para el cobro de la factura electrónica número 20 del 21 de octubre de 2023 por valor de ($60.999.400) la cual se encuentra « desmaterializada en la DIAN y contiene el respectivo código CUFE», que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que el 10 de septiembre de 2024, la autoridad judicial citada profirió mandamiento de pago, recurrido por la sociedad ejecutada en reposición, por lo que se revocó la orden de pago en auto de 3 de abril
Manifestó que el 10 de septiembre de 2024, la autoridad judicial citada profirió mandamiento de pago, recurrido por la sociedad ejecutada en reposición, por lo que se revocó la orden de pago en auto de 3 de abril de 2025 al considerar que « no consta la aceptación y ausencia de constancia de remisión». Destacó que esa decisión fue recurrida en apelación, en consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto de 12 de septiembre de la presente anualidad confirmó la negativa del mandamiento de pago al considerar que, «el CUFE y el QR solo acreditan validación, mas no remisión o aceptación de la factura electrónica», por ese motivo considera que se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, en relación con la factura electrónica.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos el auto de 12 de septiembre de 2025 en el proceso ejecutivo referido y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el precedente de la sentencia STC11618-2023 en concordancia con el Decreto 1154 de 2020.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el 12 de septiembre de 2025 confirmó la decisión proferida por elRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01
3 Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, mediante la que se revocó el mandamiento de pago en la acción ejecutiva con radicado 20243 Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, mediante la que se revocó el mandamiento de pago en la acción ejecutiva con radicado 202400616-01, sin que se observe antojadiza o caprichosa esa decisión pues se basó en el análisis de las pruebas aportadas y los precedentes normativos que rigen ese tipo de asuntos.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá refirió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de menor cuantía y señaló que, en auto de 3 de abril de este año revocó el mandamiento de pago porque «la factura aportada no contiene las exigencias del artículo 774 del Código de Comercio», y precisó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia, sin que se evidencie que las actuaciones contrarían el marco normativo. Así, solicitó negar el amparo invocado y aportó el enlace de consulta del proceso referido.
3. La sociedad Trapco SAS se opuso al amparo invocado y señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate ya concluido por el juez natural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, la decisión cuestionada «independientemente se comparta o no son el resultado de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito junto con lo precisado por la legislación, Ley 527 de 1999 y el Decreto 1154 de 2020 y la jurisprudencia» es razonable. Precisó que no se advierte que la autoridad judicial accionada «hubiese incurrido en un desafuero, porque precisamente uno de los argumentos
Decreto 1154 de 2020 y la jurisprudencia» es razonable. Precisó que no se advierte que la autoridad judicial accionada «hubiese incurrido en un desafuero, porque precisamente uno de los argumentos esbozados por Trapco S.A.S. al recurrir la orden de apremio, el cual por demás salió avante y produjo la revocatoria del mandamiento de pago, giró en torno a que no seRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 4 acreditó el envío de la factura, remisión que, en últimas, es lo que permite tener por acreditada la aceptación tácita» por ende el inconformismo del accionante, en la forma que se interpreta, «deviene de un conjunto de inferencias e inconformidades que, al margen que este Tribunal las comparta o no, distan de constituir vías de hecho» y la decisión cuestionada fue debidamente motivada con criterio de razonabilidad. Así concluyó que, el accionante puede volver a presentar la demanda con el lleno de todos los requisitos que exigen la norma y la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN La sociedad solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que la decisión cuestionada incurre en errores sustanciales y procesales porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial al «exigir al actor pruebas adicionales que no son requeridas por la jurisprudencia y cerrando así la vía ejecutiva con fundamento en un estándar más gravoso». Agregó que el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo
adicionales que no son requeridas por la jurisprudencia y cerrando así la vía ejecutiva con fundamento en un estándar más gravoso». Agregó que el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo incurrió en defecto fáctico porque «en el expediente obran el archivo XML y la representación gráfica de la factura ambos validados por la DIAN y con CUFE asignado, pero optó por desestimarlos alegando que tales elementos no acreditaban él envió de la factura», de tal suerte que el juez de tutela tenía la posibilidad de verificar oficiosamente la trazabilidad de la factura en la plataforma de la DIAN, sin que así lo hubiese hecho. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONESRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01
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1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Grupo CYJ SAS se encuentra inconforme con la decisión que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2025 en el proceso ejecutivo con radicado 2024-616-01, mediante el cual se confirmó la revocatoria del mandamiento de pago en la acción ejecutiva formulada
Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2025 en el proceso ejecutivo con radicado 2024-616-01, mediante el cual se confirmó la revocatoria del mandamiento de pago en la acción ejecutiva formulada en contra de Trapco SAS, conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, pues señala que la factura electrónica aportada como base de ejecución cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos.
3. Actuaciones relevantes.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá en auto de 3 de abril de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto por Trapco SAS contra el mandamiento de pago que previamente se libró a favor de Grupo CYJ SAS, en el que resolvió: «REVOCAR el auto que libroRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 6 mandamiento de pago de fecha 10 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LEVANTAR las medidas cautelares aquí decretadas, siempre y cuando se constate que no existe embargo de remanente y/o bienes a desembargar. Decisión recurrida en apelación por la sociedad accionante.
4. La providencia cuestionada.
El recurso propuesto por Grupo CYJ SAS fue resuelto por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre del presente año. Para tal efecto, se refirió al acontecer procesal y a los reparos formulados por la parte recurrente, consistentes en que en el titulo valor
presente año. Para tal efecto, se refirió al acontecer procesal y a los reparos formulados por la parte recurrente, consistentes en que en el titulo valor base de la ejecución, «se encuentra plasmado el sello o código QR y el numero CUFE con el que se acredita la remisión del título valor a su deudor, así como acredita que el título valor se encuentra registrado ante el RADIAN con el lleno de los requisitos de notificación, entrega o recibido del título, y la fecha en la que le fue entregado, tal y como lo dispone el decreto 1154 del año 2020», por esta razón solicita mantener incólume el mandamiento de pago reconociendo como título ejecutivo la factura electrónica n°20. Preliminarmente señaló que como se pretenden ejecutar obligaciones contenidas en facturas electrónicas de venta, era pertinente aclarar su concepto, naturaleza y requisitos que se deben cumplir, por esto citó el antecedente jurisprudencial de la sentencia STC11618-2023 de esta Corte, que unificó los criterios referentes a los requisitos que se deben reunir para dicho instrumento así,Rad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 7 (…) la factura electrónica ha sido definida como un mensaje de datos que representa una operación de compra o prestación de servicios, generada y validada previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho mensaje electrónico incorpora información suficiente y precisa que permite constatar y verificar su autenticidad y trazabilidad, conforme a estándares técnicos definidos por la autoridad tributaria. En cuanto a los requisitos técnicos esenciales para la creación y expedición de la factura electrónica, se requiere que la misma sea generada en formato
que permite constatar y verificar su autenticidad y trazabilidad, conforme a estándares técnicos definidos por la autoridad tributaria. En cuanto a los requisitos técnicos esenciales para la creación y expedición de la factura electrónica, se requiere que la misma sea generada en formato electrónico XML, cumpliendo con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, y sometida al proceso de validación previa por la DIAN, organismo que al efectuar dicha validación expide un documento electrónico adicional denominado "Documento validado por la DIAN". Adicionalmente, su registro en el sistema RADIAN permite presumir válidamente que tales requisitos técnicos han sido satisfechos, y por lo tanto se entiende autenticado dicho título electrónico. Enseguida precisó que la revocatoria del mandamiento de pago proferida por la autoridad judicial de primera instancia se sustentó en que «la factura electrónica presentada carecía del requisito de la aceptación» pues no se aportó, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, « pruebas suficientes sobre la existencia de envío del título valor, como podía ser, certificaciones emitidas por el proveedor electrónico World Office, así como documentos probatorios adicionales que acreditaran suficientemente el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la factura electrónica en cuestión como los certificados de entrega de los productos o servicios contenidos en las órdenes de compra que respaldan cada factura». Agregó que, aunque en el Radian no constan los eventos de recepción y aceptación de las facturas, ello no desvirtúa su mérito ejecutivo, pues de acuerdo con el precedente citado « el registro en dicho sistema constituye un
respaldan cada factura». Agregó que, aunque en el Radian no constan los eventos de recepción y aceptación de las facturas, ello no desvirtúa su mérito ejecutivo, pues de acuerdo con el precedente citado « el registro en dicho sistema constituye un requisito únicamente para la circulación de la factura como título valor en el mercado, mas no para su existencia ni para su exigibilidad judicial. Sin embargo, sin el registro de dichos eventos, se debía presentar pruebas del envío y recibo de la factura, para acreditar los requisitos sustanciales del cartular para habilitar su cobro ejecutivo, pero ningún medio de prueba al respecto se presentó». Así concluyó que, «el CUFE o QR de las facturas dan cuenta de la validación por parte de la DIAN de los títulos y su contenido, pero no reemplazan ni prueban elRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 8 envío o recibo de las facturas, requisito necesario para acreditar la aceptación del instrumento cambiario y verificar su exigibilidad».
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 5.1. La decisión cuestionada no puede catalogarse como irrazonable ni arbitraria en cuanto a la valoración de la prueba ni al entendimiento de la normativa que regula la factura electrónica como título valor.
No obstante, sí resulta necesario precisar, conforme al precedente fijado por esta Sala en la sentencia STC11618-2023 y a la Resolución 042 de 2020 de la DIAN, que la entrega de la factura electrónica no está limitada a su formato XML ni requiere forzosamente un evento RADIAN para acreditar su remisión, Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es
a su formato XML ni requiere forzosamente un evento RADIAN para acreditar su remisión, Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf, .docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR15, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. […] En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo,
constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios deRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 9 convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes (CJS STC116182023). 5.2. Entonces, conforme al artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede realizarse por medios físicos o electrónicos. Cuando es electrónica, puede remitirse el formato electrónico de generación junto con el documento validado por la DIAN, o también la representación gráfica en formato digital (PDF, DOCX u otro), siempre que esta incluya el código QR que permite su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la Dirección de Impuestos. Esta disposición tiene como finalidad otorgar equivalencia funcional entre el mensaje de datos original y su representación digital para efectos de entrega al adquirente. De esta manera, contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales accionadas, la remisión de la representación gráfica de la factura es jurídicamente válida y se ajusta a las modalidades de entrega reconocidas por el ordenamiento, especialmente si el adquirente no es facturador electrónico. 5.3. Ahora, p ara acreditar esa entrega, el sistema RADIAN (Anexo técnico de la Factura Electrónica de Venta Versión 1.9) prevé un conjunto de eventos estandarizados que permiten documentar la trazabilidad de la
técnico de la Factura Electrónica de Venta Versión 1.9) prevé un conjunto de eventos estandarizados que permiten documentar la trazabilidad de la relación entre el emisor y el adquirente. Cada evento es un ApplicationResponse que, una vez registrado, queda vinculado de forma inequívoca a la factura electrónica y permite acreditar distintos actos de entrega, recepción y aceptación. Estos eventos son, Eventos asociados al documento electrónico tipo ApplicationResponse Descripción del evento CódigoRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 10 6.5.5.1 Documento electrónico tipo ApplicationResponse 2 6.5.5.2 Documento electrónico tipo ApplicationResponse – Documento Rechazado por la DIAN 4 Documento electrónico tipo ApplicationResponse – Acuse de recibo de Factura Electrónica de Venta 30 Documento electrónico tipo ApplicationResponse – Reclamo de la Factura Electrónica de Venta 31 Documento electrónico tipo ApplicationResponse – Recibo del bien o prestación del servicio 32 Documento electrónico tipo ApplicationResponse – Aceptación expresa 33 Documento electrónico tipo ApplicationResponse – Aceptación tácita 34 A diferencia de la validación DIAN, estos eventos tienen valor demostrativo sobre hechos atribuibles al deudor y son los que, en términos prácticos, permiten estructurar el mérito ejecutivo de la factura. 5.4. En el caso sub examine, el único mensaje que figura en el XML es el correspondiente a la validación DIAN (ResponseCode 02). No hay registro de eventos 030, 031, 032, 033 o 034, que son precisamente los que permitirían inferir la remisión, recepción o aceptación del documento. En
es el correspondiente a la validación DIAN (ResponseCode 02). No hay registro de eventos 030, 031, 032, 033 o 034, que son precisamente los que permitirían inferir la remisión, recepción o aceptación del documento. En consecuencia, aunque la representación gráfica con QR es jurídicamente idónea para instrumentar la entrega, no existe en el expediente prueba alguna de que esta se haya efectuado realmente. 5.5. Nada de lo anterior impedía que el emisor hubiese acreditado la entrega por otros medios de convicción legalmente idóneos distintos a los eventos del sistema (v. gr., constancias de envío y recepción, certificaciones, mensajes de datos), pero en el proceso ejecutivo no se incorporó ningún elemento adicional que supla la ausencia de trazabilidad de entrega; por eso, el título no tiene mérito para ser ejecutado. 5.6. Si eso es así, tampoco se demostró la aceptación tácita de la factura electrónica objeto de la acción ejecutiva referida, porque no seRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 11 allegó ningún elemento de convicción que acredite la entrega de las mercancías o del servicio prestado como elemento necesario para poder tener probada esa forma de aceptación, por tanto, se destaca que solo con la recepción de estas o de los servicios inicia el término de (3) días para su confirmación. Esta Sala así lo estableció en sentencia STC11618-2023 en la que dispuso, Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la
la que dispuso, Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020varió esa regla. Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así (…) (Se destaca) En relación con la prueba del mencionado requisito sustancial, complementó, Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio
el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. En este orden, la sociedad ejecutante debió aportar la constancia de la prestación de los servicios en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, con cualquier prueba que acreditara la recepción de la factura electrónica por el adquirente, situación que no fueRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01 12 demostrada, siendo este el motivo para revocar el mandamiento de pago aludido. 5.7. En síntesis, la decisión cuestionada, con independencia que se compartan o no todas las conclusiones, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y la jurisprudencia, más allá que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, exista una disparidad de criterios, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de
efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025). Así las cosas, no se evidencia la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración de la garantía reclamada, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competenciaRad. no. 11001-2203-000-2025-02585-01
13 de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)