CSJ - STC17499-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17499-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Holding Medical Line Group SAS contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2023-00590.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó l a protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo que Yonis Jesús Flórez Mendoza inició en su contra, en el que mediante auto de 29 de enero de 2024 se negó el mandamiento de pago debido a que, el documento aportado como baseRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 de recaudo no era claro, expreso y exigible, pronunciamiento que fue recurrido en apelación por el ejecutante. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2024 revocó esa decisión, lo que llevó a que el despacho accionado librara
recurrido en apelación por el ejecutante. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2024 revocó esa decisión, lo que llevó a que el despacho accionado librara mandamiento de pago el 10 de febrero de 2025, decisión que recurrió en reposición, con fundamento en que el título no cumplía con los requisitos de ser expreso, claro y exigible, pues «el protesto es una exigencia previa para ejercer la acción cambiaria». Adujo que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición mediante auto de 8 de julio de 2025 , sin pronunciarse ni hacer alusión al argumento planteado sobre el protesto como exigencia previa para ejercer la acción cambiaria, situación que vulneró sus derechos fundamentales.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó declarar que, el Juzgado accionado «debe pronunciarse de fondo respecto a la causal relacionada, el título no cumple la exigencia de claridad, expreso y exigible por cuanto el protesto es una exigencia previa para ejercer la acción cambiaria, por cuanto el auto de 8 de julio de 2025 no motiva ni justifica los argumentos para no tener en cuenta la enunciada causal del recurso de reposición» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que el 8 de julio de 2025 resolvió el recurso de reposición formulado por la sociedad accionante contra el mandamiento de pago relacionado con la falta de competencia, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la indebida representación del demandante; no obstante, por
sociedad accionante contra el mandamiento de pago relacionado con la falta de competencia, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la indebida representación del demandante; no obstante, por 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 error omitió pronunciarse frente al reclamo planteado del protesto como exigencia previa para ejercer la acción cambiaria. Expuso que el proceso ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2025 con escrito de Yonis Jesús Flórez, en el que descorre el traslado de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, así como el memorial en el que Holding Medical Line Group SAS se opone a esos argumentos, pero sin solicitar la adición del auto de 8 de julio de 2025. Con todo, afirmó que una vez corresponda realizar los pronunciamientos frente a esos memoriales, adoptará la medida de saneamiento a que haya lugar frente a la omisión advertida por la sociedad actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que Holding Medical Line Group SAS no solicitó la adición del auto de 8 de julio de 2025 en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción, sumado a que, la conducta de la sociedad se traducía en conformidad con el resultado.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la exigencia de agotar el mecanismo de adición del auto
traducía en conformidad con el resultado.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la exigencia de agotar el mecanismo de adición del auto como única carga procesal es un desequilibrio a la igualdad de armas, en razón a que, el despacho también tenía esa posibilidad dentro de los tres días de ejecutoria, «situación que no hizo, en particular cuando por un error del despacho omitió pronunciarse de un insumo de defensa de la parte demandada que conforma la sustancia del Derecho Fundamental al Debido Proceso, más cuando esta 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 defensa se dirige dentro de los términos legales a controvertir los requisitos del titulo ejecutivo que soportaron el mandamiento de pago».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Holding Medical Line Group SAS cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 2025, mediante la cual al
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Holding Medical Line Group SAS cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 2025, mediante la cual al resolver el recurso de reposición que interpuso frente al auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, omitió pronunciarse sobre el reparo que planteó en relación con el protesto del título valor como exigencia previa para ejercer la acción cambiaria.
3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue
4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que Holding Medical Line Group SAS no presentó solicitud de adición frente al auto de 8 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Por tanto, si la sociedad ejecutada se percató que el despacho omitió
que Holding Medical Line Group SAS no presentó solicitud de adición frente al auto de 8 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Por tanto, si la sociedad ejecutada se percató que el despacho omitió resolver frente a uno de los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, debió acudir al mencionado mecanismo procesal para obtener un pronunciamiento sobre ese puntal aspecto; sin embargo, no lo hizo. 3.3. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).
4. Sumado a lo anterior, resulta oportuno destacar que, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá allegó informe a este trámite
5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 en el que sostuvo que el proceso ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2025 para resolver los memoriales presentados y adoptar la medida de
5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 en el que sostuvo que el proceso ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2025 para resolver los memoriales presentados y adoptar la medida de saneamiento a que haya lugar sobre la omisión a la que hizo referencia la accionante. Así, lo indicó: Pongo en su conocimiento que el proceso ingresó al Despacho el día 23 de septiembre de 2025 con escrito mediante el cual el Sr Apoderado Judicial de la parte demandante descorrió el traslado de la contestación a la demanda y las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y con escrito mediante el cual el Sr Apoderado Judicial de la sociedad demandada aquí accionante oponiéndose a los argumentos planteados por la parte demandante en el memorial mediante el cual descorrió el traslado de la demanda, pero sin solicitar la adición del auto del día ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Una vez corresponda realizar los pronunciamientos respecto de los memoriales allegados, el Despacho adoptará la medida de saneamiento a que haya lugar respecto a la omisión advertida por el accionante (se destaca). En ese orden, según lo afirmado por el despacho accionado, la omisión referida por Holding Medical Line Group SAS será saneada una vez se pronuncie frente a los memoriales radicados por las partes, pues con ese fin ingresó el expediente al despacho, decisión que deberá adoptarse respetando los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
ese fin ingresó el expediente al despacho, decisión que deberá adoptarse respetando los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02745-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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