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CSJ - STC17499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17499-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Rosaura Cuellar Hurtado en contra del Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá . Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.°11001310303020020014301.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a que se evite un daño irreparable.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01

2

2. Del escrito de tutela y el expediente se establecen los

siguientes hechos relevantes:

2.1. De acuerdo con el libelo, la hoy accionante tiene sociedad conyugal vigente con el demandado del proceso ejecutivo hipotecario sub examine , de la cual surgió la copropiedad del bien objeto de dicho proceso sobre el que recae la medida cautelar de secuestro decretada.

2.2. El 9 de agosto de 2002, el Juzgado vinculado

ejecutivo hipotecario sub examine , de la cual surgió la copropiedad del bien objeto de dicho proceso sobre el que recae la medida cautelar de secuestro decretada.

2.2. El 9 de agosto de 2002, el Juzgado vinculado ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registrar la medida cautelar sobre el bien antes referido. Registro que consta en la anotación No. 006 del respectivo certificado de tradición y libertad.

2.3. El 21 de marzo de 2003, el Juzgado comisionado llevó a cabo la diligencia de secuestro con la asistencia, entre otros, de la hoy accionante y el entonces secuestre. En dicha diligencia la hoy accionante no hizo ninguna oposición.

2.4. El 19 de mayo de 2023, el cónyuge de la hoy accionante, demandado en el proceso ejecutivo hipotecario sub examine, solicitó, entre otras actuaciones, la cancelación de esta medida cautelar , en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

2.5. El 21 de junio de 2023, el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá decretó la caducidad de la medida cautelar y ordenó suRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 3 cancelación, lo cual obra en la anotación No.008 del respectivo certificado de tradición y libertad.

2.6 El 26 de marzo de 2025, el Juzgado accionado libró despacho comisorio para la entrega al nuevo secuestre del bien inmueble objeto del embargo.

respectivo certificado de tradición y libertad.

2.6 El 26 de marzo de 2025, el Juzgado accionado libró despacho comisorio para la entrega al nuevo secuestre del bien inmueble objeto del embargo.

2.7. El 30 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sub examine solicitó al Juzgado accionado decretar la reactivación del embargo al seguir subsistiendo la causa que le dio origen.

2.7. El 21 de agosto de 2025 , el Juzgado accionado decretó el embargo solicitado y el 28 de agosto siguiente ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registrarlo. Registro que consta en la anotación No. 010 del respectivo certificado de tradición y libertad.

2.8. El 20 de enero de 2026, se practicó diligencia para hacer entrega del inmueble al nuevo secuestre, diligencia en la cual la hoy accionante ejerció oposición y en la que e l nuevo secuestre la dejó a ella y a su cónyuge como depositarios del inmueble, de manera provisional y gratuita.

2.9. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado accionado resolvió, entre otros aspectos, la oposición formulada por la hoy accionante precisando que la misma era improcedente por cuanto el bien ya se encontraba previamente secuestrado dentro del proceso ejecutivo y no se cumplían los presupuestos del Código General del Proceso en la medida enRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 4 que la afectación a la posesión de posibles terceros se había

dentro del proceso ejecutivo y no se cumplían los presupuestos del Código General del Proceso en la medida enRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 4 que la afectación a la posesión de posibles terceros se había dado en el momento de su materialización y no ahora que simplemente correspondía a la ejecución de un acto de instrumentalización para sustituir al secuestre anterior. Frente a esta decisión, solamente el apoderado del cónyuge de la hoy accionante, demandado en el proceso ejecutivo hipotecario sub examine, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.10. El 23 de abril de 2026, el juzgado accionado confirmó la decisión del 17 de febrero y negó el recurso de apelación al determinar que era improcedente.

3. La accionante sostiene 1, en síntesis, que en la diligencia practicada el 20 de enero de 2026 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso , al desconocer su posición como copropietaria del inmueble como consecuencia de la sociedad conyugal vigente, sin ser ella signataria de la hipoteca que dio lugar al proceso sub examine y, por lo tanto, no ser parte del mismo. Asimismo, señala que el Juzgado accionado al ordenar la reinscripción de la medida cautelar que fue previamente cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desconoce el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Adicionalmente, indica que se le causaría un daño irreparable porque, de continuarse con el secuestro, posteriormente seguiría la subasta del bien inmueble y perdería su vivienda al ser desalojada. A demás,

que se le causaría un daño irreparable porque, de continuarse con el secuestro, posteriormente seguiría la subasta del bien inmueble y perdería su vivienda al ser desalojada. A demás, al estar la parte de su copropiedad arrendada a un tercero de

1 Archivo 003_EscritoTutela.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 5 buena fe, perdería su único activo económico disponible ; todo lo anterior agravado por su avanzada edad que le impide conseguir nueva vivienda o un modo de subsistencia digno.

4.Por lo anterior, solicitó que 2 i) se excluya la parte del predio que le corresponde como copropietaria, pues nunca firmó documento que la vincule al proceso; ii) se tenga en cuenta la oposición que realizó a la diligencia de secuestro practicada el 20 de enero de 2026; iii) se tenga en cuenta que el predio había quedado libre de toda medida cautelar y que no procedía volver a inscribirla después de la cancelación; y, de manera subsidiaria, iv) se ordene una nueva diligencia de secuestro ya que el predio estuvo libre de cautela por más de 2 años lo que, a su juicio, permite que los terceros con derechos puedan presentar pruebas idóneas dentro de esa diligencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los

Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá3 explicó las actuaciones a su cargo en el proceso sub examine y pidió ser desvinculada del trámite al no tener injerencia, ni competencia para ordenar o disponer

Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá3 explicó las actuaciones a su cargo en el proceso sub examine y pidió ser desvinculada del trámite al no tener injerencia, ni competencia para ordenar o disponer decisiones, dentro del trámite de los procesos judiciales.

2 Ibídem. 3 Archivo 007_RespuestaOficinaDeApoyoJuzgadosCivCtoEjeccBta.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 6

2. El Juzgado accionado4 remitió el expediente del proceso sub examine, fundamentó las decisiones objeto de censura y explicó las razones por las cuales considera que el amparo invocado debe ser negado.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá5 pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado vinculado 6 señaló que adelantó el trámite del proceso ejecutivo y que ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado accionado.

5. La J efe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro 7 pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional8 negó el amparo incoado por cuanto no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e

por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional8 negó el amparo incoado por cuanto no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

IV. IMPUGNACIÓN

4 Archivo 009_RespuestaJuzgado001CivCtoEjeccBta.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 012_RespuestaORIP.Zipaquira-Cund.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 013_RespuestaJuzgado030CivCtoBta.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 014_RespuestaSuperNotariado&RegistroSNR.pdf, del expediente digital. 8 Archivo 015_SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 7

La presentó la accionante 9 e insistió en que debían valorarse todas las pruebas aportadas , en particular, las relacionadas con la pretensión según la cual "(…) el predio objeto de ésta acción de TUTELA, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 176 59846 de Zipaquira (anexo 03) quedó libre de toda medida cautelar de embargo desde el 21 -06 2023, como consta en ése Certificado de Tradición, en la Anotación 06, y que solo, transcurridos más de dos (2) años el aquí ACCIONADO le ordenó a la oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquira que inscribiera, nuevamente, la misma medida cautelar sobre el mismo Inmueble, y dentro del mismo proceso que la había solicitado veintidós (22) años atrás (...)"

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en

sobre el mismo Inmueble, y dentro del mismo proceso que la había solicitado veintidós (22) años atrás (...)"

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse.

2. La accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la decisi ón del Juzgado accionado sobre el nuevo registro de la medida cautelar y la diligencia en la cual se hizo entrega del inmueble al nuevo secuestre , en la medida en que, como ella misma lo reconoce en su escrito de tutela, no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario sub examine. Adicionalmente, en la diligencia de secuestro no ejerció oposición y, posteriormente, en la diligencia de cambio de secuestre, si bien formuló un incidente de oposición, dicho incidente ya finalizó al quedar

9 Archivo 017_EscritoDeImpugnacion.MensajeDeDatos.ACCIONANTE.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 8 en firme la decisión en la que el Juzgado accionado se pronunció sobre su improcedencia, sin que la hoy accionante agotara los recursos de los que podía hacer uso.

3. En efecto, en relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

4. En consonancia con esa norma, la Sala ha sido

que la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

4. En consonancia con esa norma, la Sala ha sido reiterativa en señalar que, sin importar el sentido o alcance de la actuación judicial criticada, solo podrá ser cuestionada en sede de tutela por quienes participaron como parte en el juicio correspondiente, d e manera que carece de esa atribución quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal, por cuanto son los derechos fundamentales de los extremos de la litis los que están involucrados en estos y no los de terceros.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03276-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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