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CSJ - STC175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC175-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00341-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Andrés Felipe García Guzmán contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y a la «familia como célula fundamental de la sociedad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2015, proferida en el proceso n.º 2014-00351, para que, en su lugar, «[s]e [d]ecrete la [n]ulidad [d]e [t]odo [l]o [a]ctuado» en ese plenario «[p]or [i]ndebida [n]otificación» ; se

para que, en su lugar, «[s]e [d]ecrete la [n]ulidad [d]e [t]odo [l]o [a]ctuado» en ese plenario «[p]or [i]ndebida [n]otificación» ; se aplique «la figura del desistimiento tácito» o el archivo «de la demanda de privación de (…) patria potestad», y «se realicen las correcciones pertinentes» en el registro civil de nacimiento del menor S.F.G.P.1 (folio 56, cuaderno 1).

2. De la solicitud y probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el despacho judicial denunciado cursó el proceso instaurado por Rosa Alejandra Polanía Ruiz contra el tutelante, en aras de que principalmente se declarara la «privación de la patria potestad» de éste último respecto al menor S.F.G.P., hijo de los allí contendientes; asunto rituado bajo la radicación referida a espacio y del que provino sentencia el 11 de marzo de 2015 2, la cual accedió a las pretensiones. 2.2. El titular del presente resguardo elevó el 2 de septiembre de 2019 un incidente de nulidad por indebida notificación, del que se ordenó dar trámite, corriéndose el correspondiente traslado en auto de 8 de octubre3 siguiente y se decretaron pruebas mediante proveído de 18 de noviembre4 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del menor de edad,

correspondiente traslado en auto de 8 de octubre3 siguiente y se decretaron pruebas mediante proveído de 18 de noviembre4 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.2 Folios 2 a 9, reproductor CD - «SENTENCIA», cuaderno de la Corte.3 Folio 66, reproductor CD - «INCIDENTE DE NULIDAD», cuaderno de la Corte.4 Folio 68, ídem. 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01 posterior, mismo pronunciamiento en el que se programó «audiencia integral» para el 6 de febrero de 2020. 2.3. Criticó el promotor que se haya surtido y fallado el trámite de la referencia a sus espaldas, pues se lo pretendió enterar del auto admisorio del libelo por medio de citatorio y aviso remitidos a una dirección distinta de su domicilio; situación que le impidió concurrir a la litis y ejercer en oportunidad su garantía de defensa y contradicción. 2.4. Sostuvo haberse noticiado del proceso de privación de patria potestad el 16 de agosto de 2019, tras «realizar una consulta en la página [web] de la Rama Judicial (…) “llamado [S]iglo XXI”, [concerniente] a un [juicio] de alimentos» que le sigue Rosa Alejandra Polanía Ruiz, razón que le condujo a solicitar la nulidad del proceso por «indebida notificación», pendiente de resolverse. 2.5. Acotó que adolece de otro mecanismo de protección,

Rosa Alejandra Polanía Ruiz, razón que le condujo a solicitar la nulidad del proceso por «indebida notificación», pendiente de resolverse. 2.5. Acotó que adolece de otro mecanismo de protección, habida cuenta que por acaecer «más de 2 años[,] no procede la revisión» de la sentencia cuestionada.

3. Rogó, como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable, «[r]estringir la [s]alida del [p]aís del [niño S.F.G.P] y de (…) Rosa Alejandra Polanía Ruiz» (folio 55, cuaderno 1), dado que ésta «de manera ilegal [y] violenta» se ha trasladado al extranjero con el menor; pedimento que «se abstuvo de decretar» el a-quo constitucional en la providencia admisoria de la acción de amparo (folio 63, ídem).

3Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué imploró, después de memorar lo acontecido en el proceso n.º 201400351, la desestimación de la clama tutelar, en tanto que «no tiene ningún fundamento fáctico ni jurídico», a lo que añadió que el gestor «cuenta con otro mecanismo judicial de defensa»

(folios 84 y 85, cuaderno 1).

2. La Defensoría de Familia adscrita instó a denegar el petitorio, toda vez que se encuentra en curso el incidente de nulidad incoado por el quejoso con similares argumentos

(folios 84 y 85, cuaderno 1).

2. La Defensoría de Familia adscrita instó a denegar el petitorio, toda vez que se encuentra en curso el incidente de nulidad incoado por el quejoso con similares argumentos a los del libelo de amparo, no edificado para desplazar los cauces procesales ordinarios (folio 91, cuaderno 1).

3. Rosa Alejandra Polanía Ruiz y los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la salvaguarda, comoquiera que la petición de nulidad propuesta por el reclamante se sustenta «en idénticos hechos y pretensiones» a los traídos en el reclamo supralegal; «situación que impide el debate en grado de constitucionalidad», máxime cuando «se emitió proveído de decreto de pruebas, señalándose para el (…) 6 de febrero de 2020 (…) [la] audiencia integral» en dicho incidente, escenario en el que a su vez se han de «exponer los [reproches]» 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01 referentes a la sentencia de privación de patria potestad y, de ser el caso, interponer «los recursos ordinarios de ley…» (folios 93 a 97, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con énfasis en que no le asiste ningún medio ordinario de defensa, puesto que la indebida notificación le privó del recurso extraordinario de

93 a 97, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con énfasis en que no le asiste ningún medio ordinario de defensa, puesto que la indebida notificación le privó del recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 11 de marzo de 2015, insistiendo en la presencia de un perjuicio irremediable derivado del despojo de la patria potestad sin siquiera permitírsele acudir al proceso n.º 2014-00351, en donde además se han vulnerado las garantías de su menor hijo S.F.G.P., como corolario de no impedírsele a Rosa Alejandra Polanía Ruiz sacarlo del país en forma ilegal, a lo que agregó que «se hace inocuo, risible [absurdo] esperar que el [despacho judicial] accionado proceda a dar trámite a la (…) nulidad» , dado que «se presenta PREJUZGAMIENTO» según la respuesta que el fallador dio al escrito de tutela (folios 106 a 111, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por

5Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01 su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o

públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01 su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Delanteramente se advierte que el amparo rogado deviene carente de prosperidad, en la medida en que el incidente de nulidad instaurado por el pretensor dentro del proceso n.º 2014-00351 se encuentra en trámite, esto es, pendiente de ser resuelto en el escenario natural, a lo que se encontraría atada la suerte de la alegaciones relacionadas con la indebida notificación, la invalidación del fallo allí dictado el 11 de marzo de 2015, el archivo o «desistimiento tácito» de ese asunto, la reivindicación de sus intereses como padre del menor S.F.G.P. y la restricción de la salida del país; circunstancia de donde reluce presurosa la interposición de este excepcional medio de protección, pues es al fallador

padre del menor S.F.G.P. y la restricción de la salida del país; circunstancia de donde reluce presurosa la interposición de este excepcional medio de protección, pues es al fallador natural a quien corresponde ventilar las críticas del interesado, en los cauces procesales comunes. Así, pese a las censuras del querellante sobre un prejuzgamiento, el presente reclamo de salvaguarda 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01 inobserva el carácter subsidiario y residual que gobierna dicha acción pública, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario cognoscente. Sobre el particular, ha precisado esta Corte que, …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

3. Con todo, si el reproche del inconforme se enfila contra la ausencia de pronunciamiento del juzgador confutado en torno a la medida cautelar deprecada en la solicitud de nulidad, la súplica de tutela también acaece llamada al fracaso, pues al margen de estar pendiente de desatarse tal incidente, aquel pudo haber pedido la adición del auto de 8 de octubre de 2019 (que ordenó darle trámite a la nulidad), de estimar que la autoridad confutada omitió referirse frente a ese punto; pero en vista de que no agotó el

7Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01 mecanismo previsto en el artículo 287, inciso 3º 5 del Código General del Proceso, dicha cuestión se traduce en un repudio de la oportunidad encaminada a ventilar ante el fallador natural este cuestionamiento traído en vía de amparo. Entonces, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:

de la oportunidad encaminada a ventilar ante el fallador natural este cuestionamiento traído en vía de amparo. Entonces, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

4. Aunado a lo anterior, denota esbozar que de los hechos narrados por el opugnante y de la medida provisional suplicada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de mandatos urgentes de protección, con más razón cuando está pendiente de

suplicada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de mandatos urgentes de protección, con más razón cuando está pendiente de resolverse el precitado incidente de nulidad en el entorno procesal natural, que de prosperar resarciría los supuestos agravios aducidos; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela 5 Adición. …Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término… 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01 como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en

transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov., rad. 2016-02357-01).

5. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 9Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00341-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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