CSJ - STC175-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC175-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC175-2021 Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00256-02 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Nohora Piedad, Ricardo Alberto, Claudia Alejandra, Alfredo Augusto y Andrés Rodrigo Plaza Bernal, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de restitución de bienes de fideicomiso radicado nº 2018-00433.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
2. En síntesis, expusieron que sus padres Nora Inés Bernal de Plaza y Gamael Plaza Rojas, en vida, constituyeron en su favor un fideicomiso a fin de salvaguardar el capital familiar, cuya administración quedó establecida en cabeza de la señora Nora Inés, quien posteriormente (en el año 2018), los convocó a una audiencia de conciliación a fin de que le otorgaran el «usufructo vitalicio» del fideicomiso. Indicaron que,
la señora Nora Inés, quien posteriormente (en el año 2018), los convocó a una audiencia de conciliación a fin de que le otorgaran el «usufructo vitalicio» del fideicomiso. Indicaron que, únicamente María Cristina Plaza Bernal se opuso a lo pretendido por su progenitora, declarándose fallida la conciliación. Luego, la última mencionada, promovió en contra de sus hermanos proceso declarativo verbal de «restitución total de bienes inmuebles constituidos en fideicomiso », asunto que avocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Destacaron que dicho despacho judicial, mediante auto de 27 de agosto de 2019 fijó el 28 de noviembre de ese mismo año para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, advirtiendo en el mismo que «la inasistencia de la demandante hará presumir ciertos los hechos en que fundan las excepciones propuestas por los demandados siempre que sean susceptibles de confesión en que funde la demanda». Refirieron que su apoderado solicitó al juzgado aplazamiento de la diligencia con fundamento en la situación de orden público por las manifestaciones y protestas presentadas en la capital del país, donde una de las vías principales que comunica con el «puente aéreo» del aeropuerto El Dorado «fue objeto de bloqueo […] e impidieron la movilización de 2Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
cualquier automotor que pretendiera dirigirse al aeropuerto, hechos que fueron conocidos por el todo el territorio nacional por los diferentes
2Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
cualquier automotor que pretendiera dirigirse al aeropuerto, hechos que fueron conocidos por el todo el territorio nacional por los diferentes medios de comunicación ». Sin embargo, llegada la fecha de la audiencia – 28 de noviembre de 2019 – el juez no accedió a ese requerimiento. Luego, el 2 de diciembre de 2019 su mandatario presentó petición de « control de legalidad contra el auto del 28 de noviembre de 2019», a fin de que se declare la nulidad del mismo y se fije una nueva calenda para llevar a cabo la vista pública; empero, el 23 de julio de 2020 el estrado judicial al pronunciarse frente al memorial incoado, ratificó su postura en el sentido de no admitir los motivos expresados por el profesional por cuanto los hechos en que sustentó su petición de aplazamiento no los estimó « impredecibles e irresistibles». Contra esa determinación su abogado interpuso el recurso de reposición, que no prosperó porque el fallador consideró que « la audiencia prevista para el 28 de noviembre fue resuelta y cobró ejecutoria, a más que no se acreditó fuerza mayor o caso fortuito». Acusaron ese proferimiento de constituir vía de hecho porque que el juez «desconoció que el apoderado y sus representados nos encontramos domiciliados en la ciudad de Bogotá, por lo que el desplazamiento a la ciudad de Florencia – Caquetá, implica la
porque que el juez «desconoció que el apoderado y sus representados nos encontramos domiciliados en la ciudad de Bogotá, por lo que el desplazamiento a la ciudad de Florencia – Caquetá, implica la programación de un viaje y compra de tiquetes aéreos con debida antelación, situación que se puso en conocimiento el pasado 27 de noviembre de 20198 con la solicitud dentro del término oportuno de fijación de nueva fecha y hora de la audiencia que fue señalada […] a 3Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
todas luces se observa que dicha sede judicial no analizó ni valoró los motivos de la no comparecencia a la audiencia inicia […] comoquiera que el auto no tuvo una decisión motivada que indicara las razones por los cuales el despacho negó el aplazamiento de la audiencia (…)». Insistieron en que existió una « fuerza mayor» probada y conocida que explica el por qué de la no comparecencia a la diligencia. Alegaron que, pese a la justificación aducida, el juzgador «solo se limitó en motivar su decisión en hacer referencia […] a la no asistencia de Andrés Rodrigo Plaza Bernal que se encontraba en el extranjero, y se envió la solicitud de aplazamiento el 2 de octubre de 2019», pero no se hizo referencia a las peticiones que allegaron los demás interesados residentes en la ciudad de Bogotá.
3. Por lo anterior, piden que « (…) se ordene al Juzgado
2019», pero no se hizo referencia a las peticiones que allegaron los demás interesados residentes en la ciudad de Bogotá.
3. Por lo anterior, piden que « (…) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, se saneen las irregularidades procesales y por consiguiente se revoquen las decisiones descritas […] aceptando las excusas de inasistencia presentadas por los accionantes, declarando sin valor ni efectos las sanciones impuestas y como consecuencia de ello se decrete la práctica de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, señaló que en efecto en ese despacho se tramita el litigio en cuestión promovido por María Cristina Plaza Bernal. Indicó que el bufete de abogados que representa la parte pasiva con escritos allegados el 26 y 27 de noviembre de 2019 pidió
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aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 28 del mismo mes « teniendo como fundamento de su pedimento las constantes manifestaciones y protestas que se presentaron a nivel nacional desde el 21 de noviembre, sumado a la convocatoria del paro nacional […] lo cual, en su concepto generaría consecuencias en materia de seguridad que impedirían tomar el vuelo, aún habiendo comprado los tiquetes aéreos con la debida antelación », pretensión que denegó por no considerarla de recibo, entre otras razones, por no
de seguridad que impedirían tomar el vuelo, aún habiendo comprado los tiquetes aéreos con la debida antelación », pretensión que denegó por no considerarla de recibo, entre otras razones, por no tratarse de una «situación imprevisible», posición que ratificó al momento de resolver el «control de legalidad» incoado y el recurso de reposición interpuesto.
2. María Cristina Plaza Bernal, quien funge como demandante en el pleito, se opuso a lo alegado por los acá actores y su apoderado, y afirmó que « no [fue] cierto […] ya que la vía al aeropuerto El Dorado como tal no fue cerrada para la fecha en mención y que los vuelos ingresaron con normalidad a la ciudad de Florencia el 27 de noviembre de 2019, además que existían otros medios de transporte que les permitían concurrir a la audiencia programa».
3. La señora Nora Inés Bernal de Plaza, vinculada, sin precisar las razones, manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al considerar razonables las determinaciones atacadas por los querellantes por cuanto la autoridad accionada «expuso razonadamente los motivos por los que consideró inviable postergar la realización de la diligencia »; añadió que, si bien es posible que los apoderados no comparezcan a 5Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
las audiencias, el aplazamiento de estas debe ser «excepcionalísimo, por la sencilla razón que el proceso oral supone continuidad y secuencia inmediata».
las audiencias, el aplazamiento de estas debe ser «excepcionalísimo, por la sencilla razón que el proceso oral supone continuidad y secuencia inmediata». LA IMPUGNACIÓN La formularon los quejosos por intermedio de su abogado, reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, vulneró la garantía invocada dentro del proceso verbal – radicado 2018-433 – promovido por María Cristina Plaza Bernal, al desestimar la solicitud presentada por el apoderado de los demandados, acá accionantes, de aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso – fijada para el 28 de noviembre de 2019 – al no advertir suficientes las razones expuestas por el profesional como justificantes de la petición.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan 6Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya
manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En el presente evento, los impugnantes se duelen, concretamente, tanto de la negativa por parte del juzgado accionado de aplazar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso fijada para el 28 de noviembre de 2019, como de la no aceptación de las excusas planteadas por la inasistencia a la misma, ya que aseveraron, los hechos en los que justificaron ambos pedimentos, además de ser notorios y públicamente conocidos, en su sentir eran suficientes para explicar la «fuerza mayor» que impidió el traslado de su apoderado, como el de ellos mismos, a la ciudad de Florencia desde Bogotá, en la que todos residen, donde las protestas y manifestaciones por el paro nacional tuvieron mayor impacto. En la diligencia señalada, el juez al pronunciarse sobre el memorial allegado, manifestó: «(…) a efectos de resolver la solicitud presentada por el apoderado de algunos de los demandados, es necesario hacer las siguientes precisiones: 7Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
«(…) a efectos de resolver la solicitud presentada por el apoderado de algunos de los demandados, es necesario hacer las siguientes precisiones: 7Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
Dicha petición fue enviada vía correo electrónico el día martes 26 de noviembre de 2019 a las 4:29 P.M. […] en dicha petición se señala que, para el 27 de noviembre, es decir, el miércoles, ayer, se había programado unas marchas a nivel nacional, y el apoderado manifiesta que habiendo visto las consecuencias en materia de seguridad derivadas de la convocatoria de la semana pasada y previendo cualquier circunstancias que impida asistir a la audiencia en particular la imposibilidad de tomar el vuelo, es que hace la petición. Sin embargo para este juzgado dicha argumentación no es acertada como justificación suficiente para aplazar esta audiencia; porque, como lo dijimos habiendo ehecho la petición el día martes, no es posible que el apoderado de la parte demandante prevea la imposibilidad de que se preste el servicio de transporte aéreo, es más, al día de hoy lo que se tiene claro es que el servicio a la ciudad de Florencia desde Bogotá se ha prestado con normalidad y eso quiere decir que, efectivamente para el día de ayer los demandados pudieron viajar normalmente. Y a hoy no se observa que haya sucedido circunstancias que efectivamente hayan impedido a los demandados mencionados asistir a esta audiencia, es decir, en otros términos, el apoderado de la parte
normalmente. Y a hoy no se observa que haya sucedido circunstancias que efectivamente hayan impedido a los demandados mencionados asistir a esta audiencia, es decir, en otros términos, el apoderado de la parte demandante no puede adivinar desde el día martes que, por cuestiones del paro exista imposibilidad para que pudieran viajar el día de ayer a la ciudad de Florencia, y en consecuencia como se trata de una especulación realizada por el apoderado de la parte demandada, no se acepta la justificación de la inasistencia a esta audiencia y en consecuencia no ha de aplazarse la misma» Luego, para resolver lo planteado en el escrito radicado el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de que se efectúe un « control de legalidad» a la decisión adoptada el 28 de noviembre, reiteró el accionado: «(…) con escrito del 2 de diciembre de 2019 se solicita la realización del control de legalidad sobre los autos proferidos en la audiencia llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2019 para que se revoquen y en su lugar se fije nueva fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 8Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
Las peticiones en comento se fundan en la afectación del orden público ocasionada por las jornadas de protesta que se presentaron en el país desde el 21 de noviembre de 2019. Conforme al numeral 2 del artículo 43 del Código General del
Las peticiones en comento se fundan en la afectación del orden público ocasionada por las jornadas de protesta que se presentaron en el país desde el 21 de noviembre de 2019. Conforme al numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, las peticiones antes referidas imponen ser rechazadas por improcedentes dado que los hechos en que se fundan ya fueron analizados y valorados de manera detallada por el juzgado en la audiencia inicial llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2019, al momento de decidir la solicitud de aplazamiento que la parte solicitante realizó y de la que se dice no fue atendida. De otro lado, con escrito del 2 de diciembre de 2019, se presenta justificación a la inasistencia de Andrés Rodrigo Plaza Bernal, a la audiencia inicial celebrada el día 28 de noviembre de 2019, señalándose que él se encontraba imposibilitado para asistir en razón a que realizó un viaje a Estados Unidos el día 20 de noviembre de 2019 con plan de regreso el 19 de diciembre de este año. La regla 3ª del artículo 372 del Código General del Proceso delimita que la justificación que presenten las partes con posterioridad a la audiencia inicial será admisible si se fundamental en fuerza mayor o caso fortuito. Dado que las citadas circunstancias no fueron alegadas por la parte solicitante, y como quiera que tampoco se advierte que un viaje programado al extranjero reúna las condiciones de ser imprevisible e irresistible, el Juzgado no admitirá la justificación presentada». Finalmente, al absolver el recurso de reposición
programado al extranjero reúna las condiciones de ser imprevisible e irresistible, el Juzgado no admitirá la justificación presentada». Finalmente, al absolver el recurso de reposición formulado contra la anterior determinación (25 de septiembre de 2020), dijo: «para resolver el presente recurso de reposición, se reitera a la parte demandada, que la solicitud de aplazamiento de la audiencia celebrada el pasado 28 de noviembre de 2019, fue resuelta en esa audiencia, por ende, la decisión cobró ejecutoria en el mismo acto. Así las cosas, sobre el asunto planteado existe cosa juzgada por lo que no resulta procedente revivir dicha discusión a través de la figura del control de legalidad, como se tratara de un recurso extraordinario. 9Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
Por otra parte, respecto de la decisión de no admitir la justificación dada por la inasistencia del señor Andrés Rodrigo Plaza Bernal, esta igualmente se mantendrá, toda vez que, en el recurso de reposición, no se argumentó la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito» Así las cosas, dado el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
En este sentido, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad
arbitrarios, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
En este sentido, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).
4. Conclusión El amparo es inviable frente a las providencias dictadas por la autoridad accionada que negaron el aplazamiento de la audiencia inicial y no aceptaron las excusas presentadas por la inasistencia a la misma, en la medida en que se advierten fundamentadas con criterios de razonabilidad.
10Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n° 18001-22-08-000-2020-00256-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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