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CSJ - STC175-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC175-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC175-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 20221 en la acción de tutela formulada por José María Igua Bermúdez y Luis Eduardo Usma García contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2009-00393.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Asunto remitido a esta Sala mediante oficio nº 34425 de 12 de diciembre de 2022.Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01

Como sustento de su queja, manifestaron que promovieron juicio ordinario laboral contra la empresa Productora de Cápsulas de Gelatina -Procaps SAtendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por renuncia motivada, asimismo, reclamaron el pago de los salarios pactados y causados por la renovación

-Procaps SAtendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por renuncia motivada, asimismo, reclamaron el pago de los salarios pactados y causados por la renovación automática de los contratos, las prestaciones sociales, indemnizaciones y la indexación de todas las sumas. Además, José María Igua Bermúdez solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Relataron que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre de 2013. Inconformes con esa determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4282-2020 de 6 de octubre de 2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado dadas las deficiencias técnicas del recurso, con lo que incurrió en una vía de hecho, al no resolver de fondo la demanda y dar prelación al derecho procesal sobre el sustancial, desconociendo las garantías de los trabajadores. Refirieron que la providencia tuvo un salvamento de voto, en el que se planteó que debió primar la realidad y condenar a la demandada al pago de los derechos reclamados, incluyendo las indemnizaciones y la indexación.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2020 y,

indexación.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2020 y, en su lugar, proferir una nueva decisión «congruente con las normas sustantivas violentadas por la corporación y los hechos de la demanda que están

2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01 ostensiblemente demostrados (…) a fin de que así exista un verdadero derecho al acceso a una recta administración de justicia y se garantice la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho procesal».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El representante legal de la Productora de Cápsulas de Gelatina -Procaps SAluego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, manifestó que las partes estuvieron regidas por un contrato comercial, y su relación, en modo alguno, fue presidida por un contrato laboral, tal y como quedó demostrado en las instancias.

En ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo porque los peticionarios no pueden convertirla en una tercera instancia, máxime cuando no cumple el requisito de la inmediatez.

2. La apoderada judicial de los demandantes en el proceso ordinario coadyuvó las pretensiones de la tutela.

3. De los documentos adjuntos, no se observa pronunciamiento de los demás convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal advirtió el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la providencia cuestionada

demás convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal advirtió el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la providencia cuestionada fue emitida hace dos años, sin que se demostrara ninguna justificante que le hubiese impedido a los accionantes acudir a la vía constitucional de manera oportuna. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01 Indicó, además que, al margen de lo anterior, la decisión adoptada en sede de casación estuvo fundamentada en un criterio razonable, así como en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Por último, señaló que el salvamento de voto frente a la sentencia, es una postura minoritaria que carece de carácter vinculante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes manifestaron que el fallador constitucional se limitó a declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, sin tener en cuenta que el salvamento de voto se emitió después de un año y dos meses de proferida la decisión, sumado a que, la temporalidad no tiene validez en el caso concreto, por tratarse de un asunto donde se reclaman derechos de tracto sucesivo, irrenunciables e imprescriptibles. Por lo demás, reiteraron los argumentos iniciales y agregaron, «Debió la Corte a partir de allí hacer un análisis interpretativo y hermenéutico que permita concluir lo que hay es un verdadero desconocimiento del debido proceso y el derecho a la igualdad, sin embargo, no lo realizo. El problema no es si se presentaron los

la Corte a partir de allí hacer un análisis interpretativo y hermenéutico que permita concluir lo que hay es un verdadero desconocimiento del debido proceso y el derecho a la igualdad, sin embargo, no lo realizo. El problema no es si se presentaron los cargos en casación correctamente en un marco establecido que niega justicia, tal como lo manifiesta el salvamento de voto. Que no fueron valoradas o simplemente fueron desconocidas por los administradores de justicia en un acto de desconocimiento de los derechos humanos en especial el DEBER DE APLICACIÓN DE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD POR LOS JUECES COLOMBIANOS». (Mayúscula fija en texto)

CONSIDERACIONES

4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José María Igua Bermúdez y Luis Eduardo Usma García acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia SL4282-2020 proferida el 6 de

Bermúdez y Luis Eduardo Usma García acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia SL4282-2020 proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral que iniciaron la Productora de Cápsulas de Gelatina -Procaps SA-. Inicialmente debe señalarse, que si bien la acción de tutela fue formulada alrededor de un (1) año y once (11) meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que se hará una flexibilización al presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que algunos de los aspectos de la controversia recaen sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en STC7852-2022, entre otras).

3. Revisadas las consideraciones plasmadas en la mencionada providencia, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01 3.1 Al examinar el primer y segundo cargo formulados por los recurrentes, la Sala de Descongestión nº 4 advirtió que los errores técnicos en la proposición de los mismos impedían su análisis, toda vez que no

3.1 Al examinar el primer y segundo cargo formulados por los recurrentes, la Sala de Descongestión nº 4 advirtió que los errores técnicos en la proposición de los mismos impedían su análisis, toda vez que no permitían estructurar un ataque contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto señaló, «Así pues, la Sala considera que, en el presente caso la demanda de casación formulada no satisface los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la determinación de la vía de infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, ni lo exigido por el artículo 91 ibídem, puesto que la disertación propuesta no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que es, como ya se señaló, un extenso alegato de instancia, abstracto e inconexo respecto de la providencia que pretende atacar, circunstancias que no corresponden con el propósito del recurso de casación. Es esencial resaltar que la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso». Del mismo modo, resaltó que los cargos se asemejaban más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo recurrido, y, además, reiteró que la dialéctica de la casación, no residía en desplegar interpretaciones opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros.

que dieron sustento al fallo recurrido, y, además, reiteró que la dialéctica de la casación, no residía en desplegar interpretaciones opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros. En ese sentido, refirió que aparecían como defectos técnicos, que el recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia y los recurrentes no desvirtuaron el fundamento de la decisión del Tribunal. Respecto al primero explicó, (…) los recurrentes se extienden en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, consistentes en la formulación de hipótesis carentes de fundamento fáctico, inferencias y suposiciones legitimadas en el interés de construir un argumento que hiciera parecer viables las pretensiones, aún sin contar sin sustento probatorio, llegando al punto de acudir a la invocación de 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01 instrumentos internacionales de derechos humanos dirigidos a proteger a personas en condición de discapacidad física o mental, que nada tienen que ver con el asunto en litigio ni con la fundamentación de la sentencia impugnada, lo que lleva a los casacionista a prescindir de lo exigido en la sede extraordinaria: hacer manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal. En el desarrollo de los cargos, los recurrentes proponen unos argumentos que estimaron útiles, pero que en ningún momento controvierten el fundamento de la decisión impugnada, máxime cuando, expresamente señalaron que «[…] con la prueba practicada lo que si se acreditó fue la existencia de los contratos

estimaron útiles, pero que en ningún momento controvierten el fundamento de la decisión impugnada, máxime cuando, expresamente señalaron que «[…] con la prueba practicada lo que si se acreditó fue la existencia de los contratos de transporte», de modo que toda la disertación que proponen carece de efecto, por cuanto admiten que el Tribunal encontró, con sustento probatorio y al formular sus cargos por la vía directa, que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada, conforme el ataque propuesto. En lo atiente al segundo, indicó, Para la Sala, la decisión impugnada se sustenta en un conjunto de pruebas, tanto documentales como testimoniales, que demuestran que la relación jurídica que existió entre los señores Igua y Usma, estuvo regida por unos contratos de transporte, de naturaleza civil y no laboral. Sin embargo, los recurrentes dedicaron su esfuerzo argumentativo a cuestionar la hermenéutica de los artículos 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a su incidencia en los derechos fundamentales, la «presunción de mala fe», el trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos subjetivos laborales, admitiendo como válido el fundamento fáctico de la decisión del Tribunal, pero asumiendo que la existencia de la relación laboral era incontrovertible. De ese modo, los cargos no cuestionaron, de ningún modo, el fundamento de la decisión del Tribunal, sino que, lo ignoran y asumen como válido un supuesto desvirtuado en juicio y construyen unas alegaciones que no corresponden a la técnica del recurso de casación.

decisión del Tribunal, sino que, lo ignoran y asumen como válido un supuesto desvirtuado en juicio y construyen unas alegaciones que no corresponden a la técnica del recurso de casación. Bajo esa línea argumentativa, consideró la improsperidad de los cargos primero y segundo. 3.2. Posteriormente, realizó el estudio del cargo tercero indicando que el problema planteado en el recurso se refería a establecer si entre los demandantes y Procaps SA existió una relación de trabajo derivada de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo o si, por el 7Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01 contrario, ésta fue desvirtuada, tal y como lo dispuso el Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, hizo referencia a la presunción establecida en el referido artículo, así como al mínimo probatorio de la presunción de dicho precepto, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica y el contenido material de los medios de prueba, correspondientes a certificaciones y documentos mediante los cuales, los recurrentes insistieron en afirmar la naturaleza laboral del vínculo jurídico que existía entre ellos y la empresa demandada. Luego de analizar las piezas procesales, determinó, (…) Así pues, la Sala llega a la conclusión que los recurrentes, además de no satisfacer la carga probatoria que les correspondía, no demostraron que el Tribunal incurrió en error en la formación de su convencimiento, puesto que la conclusión fáctica a la que arribó en la sentencia, consistente en que se

Tribunal incurrió en error en la formación de su convencimiento, puesto que la conclusión fáctica a la que arribó en la sentencia, consistente en que se desvirtuó la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se mantiene incólume. El Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció no solo por los documentos sino por la manifestación de los hechos, que el vínculo jurídico que existió entre las partes era uno civil, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para demostrar que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada. Esta convicción se consolidó con los testimonios absueltos por Rubén Darío Díaz, Aquilino Usma García, José Isauro Sotelo Cifuentes, Juan Carlos Tovar Valenzuela, César Alexander Silva Silva, Carmen Alicia Flores y Javier Ernesto Valbuena Hernández que no es posible evaluar en casación». Con fundamento en esas premisas determinó que no prosperaba el cargo tercero y dispuso no casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 8Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01

4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció

8Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01

4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por José María Igua Bermúdez y Luis Eduardo Usma García y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Igualmente, resulta claro que el descuido de los peticionarios en la formulación adecuada de los cargos primero y segundo, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto, además que, dicho proceder impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por los demandantes. Por tanto, los actores desaprovecharon la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presentan a través de este mecanismo, sin que puedan ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo. En un asunto de similar, esta Sala explicó: Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la

demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y STC5744-2022, entre muchas). 9Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01 En consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su

el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).

5. Ahora bien, sobre lo expuesto por los accionantes, respecto al salvamento de voto efectuado por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, debe señalarse, que la posición mayoritaria de la Sala es la que debe ser acogida dado su carácter vinculante, siendo los salvamentos o aclaraciones de voto una manifestación de desacuerdo parcial frente a la decisión adoptada.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01970-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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