CSJ - STC175-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC175-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC175-2026 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Saa Mosquera contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2019-00229-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, salud, vida, mínimo vital, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02
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2. De la demanda y anexos se extracta que dentro de proceso de divorcio instaurado por Denys Celis Torrado, se obligó al accionante -como cónyuge culpable - a proporcionar una cuota alimentaria «en cuantía de $300.000 mensuales», y pese a no señalarse aumento, luego se estableció que sería del «13,60», y ahora se embargó el 25% de su asignación de retiro,
una cuota alimentaria «en cuantía de $300.000 mensuales», y pese a no señalarse aumento, luego se estableció que sería del «13,60», y ahora se embargó el 25% de su asignación de retiro, situación que afirma no entender ya que «me separé ya en forma legal en el 2019 [y] estaba consignándole a la cuenta de la señora (…) la suma acordada como lo ordenó el mismo juzgado y el tribunal (…), donde he demostrado que siempre cumplí (…)».
Informó que se ha presentado confusión en las órdenes judiciales adoptadas y en la atención que a ellas ha dado el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por lo que ha tenido que formular peticiones de «aclaración» para que «suspendiera los descuentos», las que -en su sentirno han sido respondidas y por ello, «en la actualidad no entiend[e] por qué sig [ue] embargado, por qué se [l]e niega todos [sus] derechos, si [el] no fu[e] el que comet [ió] error, cumpli[ó] como padre y esposo hasta el día de [su] divorcio».
Agregó que en el Juzgado Primero de Familia de Cali «no han sido claros con el resuelve en el embargo en [su] contra», y que el hecho de mantener gravada su pensión h a conllevado «problemas en [el] tratamiento por psiquiatría y psicología donde est [á] con medicamentos (…)», pues «la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas».
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se deje sin valor ni efecto » la fijación de alimentos dispuesta por el
con medicamentos (…)», pues «la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas».
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se deje sin valor ni efecto » la fijación de alimentos dispuesta por el Juzgado Primero de Familia de Cali, y se adopte «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de F amilia de Ca li, tras resumir la actuación adelantada en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, indicó que «todas las peticiones
[presentadas por el actor] han sido contestadas oportunamente, tal como consta en autos 885, 1056, 1814, 1193, 1964 y 2344 », y que como consecuencia de la última actualización de la liquidación del crédito se saldó la obligación, «el proceso ejecutivo culminó con auto de terminación por pago total del 22 de agosto de 2025», concluyendo que por haber actuado conforme a derecho, «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante».
2. La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que frente a la petición radicada por el actor el 30 de mayo de 2025, se le otorgó respuesta -el pasado 15 de julio - indicándole «que el descuento del 25% de su asignación mensual de retiro», correspondía a embargo vigente que dispuso el Juzgado Primero de Familia de Cali , y que CASUR «no tiene la competencia para modificar o
descuento del 25% de su asignación mensual de retiro», correspondía a embargo vigente que dispuso el Juzgado Primero de Familia de Cali , y que CASUR «no tiene la competencia para modificar o retirar el descuento sin una nueva orden judicial ». Pidió de clarar improcedente el resguardo «por falta de legitimación en la causa por pasiva [e] inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo al advertir carencia actual de objeto por hecho superado, porque en relación con la queja dirigida contra CASUR, esta «respondió de manera clara y de fondo la petición presentada por el accionante el 30 de mayo de 2025 », señalando -en comunicaciónRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 4 notificada el 15 de julio del mismo año -, que es el juzgado el llamado a disponer si levanta o modifica la orden de embargo sobre su asignación de retiro.
Por su parte, respecto del Juzgado, indicó que dicha figura jurídica tenía lugar en tanto dicha autoridad «profirió el auto de 22 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenó el fraccionamiento del depositó judicial No . 469030003233076, con la finalidad de reintegrar al accionante los saldos a favor».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por e l accionante, quien criticó que el Tribunal no analizó las irregularidades por él advertidas, en particular, porque «nunca me manifestaron por qué fui embargado,
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por e l accionante, quien criticó que el Tribunal no analizó las irregularidades por él advertidas, en particular, porque «nunca me manifestaron por qué fui embargado, [pese a que] le manifesté a la señora juez que si era cosa juzgada porque me embargaba e hizo caso omiso al respecto», acotando que no debió promoverse la ejecución, «toda vez que no cumplía a cabalidad con las necesidades y nunca hizo falta nada en ese hogar».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 yRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 5 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin
generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se resalta).Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02
se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se resalta).Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 6
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de F amilia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al tramitar y definir el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2019-00229-00.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será por su improcedencia, en la medida en que -por acción u omisión de los accionados - no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno.
3.1. En primer lugar, se hace necesario precisar que la reclamación fue enfilada porque -según el actor - no había soporte fáctico ni jurídico para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos en su contra, de donde emerge que, si bien ya se declaró su terminación y el consecuente levantamiento de las cautelas, la Corte no comparte el criterio de hecho superado analizado por el fallador de primer grado.
En efecto, según la jurisprudencia, la carencia actual de objeto por hecho superado, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda» (CC T-533/09). A tono
objeto por hecho superado, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda» (CC T-533/09). A tono con lo antedicho, e sta Sala ha reiterado que emerge, «si seRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 7 produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe , [y por ende] “…la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052 -2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta).
Sin embargo, pese a la falta de claridad de la queja constitucional, en el caso revisado no tenía lugar la figura jurídica desarrollada por el Tribunal, toda vez que se vislumbra que su instauración -el 3 de septiembre de 2025es posterior a la situación de mora en la terminación del proceso cuestionado, pues esta se había producido desde el 22 de agosto de 2025, es más, el 29 del mismo mes y año, ya se había dispuesto la devolución de los dineros correspondientes al ejecutado.
3.2. Dilucidado lo anterior, si la inconformidad del
agosto de 2025, es más, el 29 del mismo mes y año, ya se había dispuesto la devolución de los dineros correspondientes al ejecutado.
3.2. Dilucidado lo anterior, si la inconformidad del accionante radicaba en la supuesta falta de fundamento de la ejecución, el escenario jurídico para plantear y demostrar los reproches era el mismo proceso, promoviendo las defensas que el ordenamiento legal prevé para controvertir las pretensiones de su contraparte.
En ese orden, observa la Corte que notificado el ejecutado del mandamiento de pago fechado el 30 de julio de 2019, por intermedio de apoderado judicial previamente constituido «contestó la demanda y presentó excepciones y recursos», sin embargo, al no hallarlos ajustados a la realidad procesal y por ende ajenos a derecho, con «sentencia n° 060 » de 1° deRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 8 julio de 2021, el juzgado desestimó algunas defensas y ordenó seguir adelante la ejecución.
Conforme lo explicó el estrado accionado y se corroboró con el expediente digital, enseguida se practicó la liquidación del crédito y durante los años siguientes se actualizó, siendo la última cuenta la contenida en proveído de 10 de julio de 2025 «fijando un saldo de $31.657», y «mediante Auto No. 2344 del 22 de agosto de 2025, el despacho verificó que con el depósito judicial No. 469030003233076, constituido el 30 de julio de 2025 por valor de
NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES
de agosto de 2025, el despacho verificó que con el depósito judicial No. 469030003233076, constituido el 30 de julio de 2025 por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($966.263), se cubría el saldo pendiente».
Seguidamente se dispuso el fraccionamiento del referido depósito judicial, en uno por valor de $31.657, para cancelar el saldo de la deuda a favor de la ejecutante, y otro por $934.606 para que se pagara al allí demandado y acá accionante Víctor Saa Mosquera, y en tal virtud dispuso «la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por satisfacción plena del crédito, el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas».
Por último, acotó que el 29 de agosto, «[se] realiza la devolución de dicho valor al ejecutado, título judicial que [al 8 de septiembre de 2025] se encuentra debidamente autorizado para su cobro», por lo que para este momento ya ha debido hacerse efectivo.
3.3. De lo que acaba de describirse, en ningún momento se avizora transgresión de derecho fundamental alguno, porque , aunado a la presunción de acierto que gobierna las actuaciones dirigidas por funcionario especializado para dirimir este tipo de conflictos, si elRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 9 interesado consideraba que alguna actuación era contraria a la legalidad, tuvo a su alcance los recursos y demás instrumentos para que fuesen controlados al interior del litigio, pues nótese que durante el juicio contó con representación judicial.
interesado consideraba que alguna actuación era contraria a la legalidad, tuvo a su alcance los recursos y demás instrumentos para que fuesen controlados al interior del litigio, pues nótese que durante el juicio contó con representación judicial.
Ahora, si mantenía discrepancia con las resoluciones que en determinado momento procesal profirió el juez de la causa, agotados los recursos ordinarios, pudo poner de manifiesto la eventual afectación de sus derechos superiores mediante la invocación oport una de la acción excepcional, pero tampoco lo hizo. De esta manera, si lo que pretende ahora es revivir oportunidades debidamente clausuradas, la acción deviene improcedente por no superar los esenciales requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En suma, al no advertirse desafuero en el actuar de la autoridad judicial acusada, la consecuencia jurídica que surge en este evento es negar la salvaguarda, pues según la decantada jurisprudencia, dicha acción exige «la carga especial al actor [de que ] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C -590/05 y SU -813/07), porque, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada en tre otras muchas en STC6005-2024,
STC10326-2024 y STC21153-2025).
En ese mismo sentido se ha reiterado que para la
exp. 0294 -01, citada en tre otras muchas en STC6005-2024,
STC10326-2024 y STC21153-2025).
En ese mismo sentido se ha reiterado que para la viabilidad de la salvaguarda, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y másRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 10 elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337 -2018, citada en STC3205-2024, STC7398-2024 y STC14628-2025, entre otras).
4. Consideración final.
Se realiza en el sentido de avalar la improcedencia del resguardo en lo que atañe al reclamo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto esta entidad no transgredió el derecho de petición alegado por el actor, en tanto acreditó que el 15 de julio de 2025 respondió la solicitud elevada el 30 de mayo de la misma anualidad, y lo hizo de manera clara, completa y de fondo, recordándole al interesado que el embargo de su asignación de retiro obedece a lo resuelto por la autoridad judicial competente.
5. Conclusión.
lo hizo de manera clara, completa y de fondo, recordándole al interesado que el embargo de su asignación de retiro obedece a lo resuelto por la autoridad judicial competente.
5. Conclusión.
Por lo discurrido , se ratificará la desestimación de la protección implorada, precisando -en relación con la queja dirigida al juzgado - que no se consolidó afectación a las prerrogativas fundamentales del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00193-02 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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