🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1750-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1750-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1750-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00389-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que María Teresa Paz Cuellar y Ciro Mazabuel Paz instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Popayán, con vinculación de las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 2007 00399-00/01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00389-00

1. Los libelistas pretenden se deje «sin efectos las sentencias de primera (31 oct. 2011) y segunda instancia (3 oct. 2012) y se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (…) declare probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…)».

El contexto fáctico relevante puede compendiarse así: Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán los convocantes fueron demandados por Alba Enelia Paz de Girón con el fin de obtener la reivindicación del inmueble con matrícula n° 120-25787. Trámite que terminó con decisión favorable a los intereses de esta. Además, fueron condenados a pagar $71.300.000 por concepto de frutos

con matrícula n° 120-25787. Trámite que terminó con decisión favorable a los intereses de esta. Además, fueron condenados a pagar $71.300.000 por concepto de frutos civiles (31 oct. 2011). Dicha determinación fue apelada y el tribunal la modificó respecto de la suma reconocida para fijarla en $18.000.000 (3 oct. 2012). Criticaron a los juzgadores por haber incurrido en una «indebida valoración probatoria», lo que los llevó a adoptar los pronunciamientos cuestionados, ya que se les dio la calificación de «poseedores de mala fe». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00389-00

2. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis al proceder de la colegiatura encausada, específicamente, en lo concerniente al veredicto de 3 de octubre de 2012, que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (31 oct. 2011). Lo anterior, si se tiene en cuenta que, pese al ataque que el extremo actor enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de los recurrentes, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que

confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de los recurrentes, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00389-00 STC14012-2015, reiterada recientemente en STC11042021). Con esa observación, sobre la oportunidad para el ejercicio del ruego superlativo, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC124-2021). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00389-00 Bajo estos lineamientos, se advierte que el auxilio no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el 3 de octubre de 2012 -fecha en que el tribunal de Popayán desató la alzadahasta la formulación de la acción de tutela, esto es, el 11 de febrero pasado, transcurrieron ocho (8) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días. De modo que se superó por mucho el lapso que esta Corte ha estimado como razonable para su proposición. Adicionalmente, cabe resaltar que los peticionarios no expusieron alguna causa con trascendencia constitucional para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosaron prueba alguna que lo

proposición. Adicionalmente, cabe resaltar que los peticionarios no expusieron alguna causa con trascendencia constitucional para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosaron prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate la conducta criticada, en razón, itérese, a su prolongado e inexcusable mutismo. Como corolario de lo expuesto, se torna inviable la protección instada.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00389-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por María Teresa Paz Cuellar y Ciro Mazabuel Paz. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00389-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...