🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1750-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1750-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1750-2026 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00302-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Camilo Eugenio Carreño Vargas contra el Juzgado Tercero de Familia de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, visitas y fijación de alimentos definitivos con radicado n° 76001-31-10-003-2025-00222-00.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que en su contra se adelanta el proceso mencionado, en el que contestó la demanda el pasado 19 de agosto a las 3:28 p.m., mediante correo remitido a la dirección electrónica del Juzgado Tercero de Familia de Cali; sin embargo, al confirmar el rec ibido del documento, leRad. n° 76001-22-10-000-2025-00302-01

2 informaron que no había sido recepcionado, ante lo cual procedió a reenviar el archivo correspondiente el 3 de septiembre de 2025, con acreditación de la trazabilidad del envío dese el 19 de agosto.

Mencionó que, a pesar de lo ante rior, mediante auto

procedió a reenviar el archivo correspondiente el 3 de septiembre de 2025, con acreditación de la trazabilidad del envío dese el 19 de agosto.

Mencionó que, a pesar de lo ante rior, mediante auto proferido por el juzgado accionado el 1º de diciembre del año anterior tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que, según informe de 2 de octubre de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, el correo electrónico contentivo de la contestación de la demanda no fue recibido.

Afirmó que la citada providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, por cuanto no se valoraron los comprobantes de envío, no se tuvo en cuenta que la contestación de la demanda fue presentada oportunamente, así como la trazabilidad y la solicitud de verificación de envío , desconociéndose su derecho fundamental al debido proceso -defensa y contradicción-.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 1º de diciembre de 2025, en lo relacionado con no tener por contestada la demanda, se ordene al juzgado de conocimiento dar trámite a dicho actuación y continuar con la etapa procesal subsiguiente.Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00302-01

3

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cali defendió la legalidad de la providencia cuestionada y compartió el link de acceso al expediente.

2. La abogada de Adriana Judith Morales Peñademandante en el proceso objeto de estudio - afirmó que las actuaciones desplegadas por el demandado -accionante,

legalidad de la providencia cuestionada y compartió el link de acceso al expediente.

2. La abogada de Adriana Judith Morales Peñademandante en el proceso objeto de estudio - afirmó que las actuaciones desplegadas por el demandado -accionante, buscan dilatar el proceso y que no se apliquen las órdenes proferidas por la autorid ad judicial, para garantizar los derechos de sus menores hijos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, en atención a que la providencia de 1º de diciembre de 2025 no fue recurrida por el reclamante.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela y adicionó que se desconoce el principio de la buena fe procesal, la prevalencia del derecho sustancial y el deber de diligencia. Aseguró que contra la decisión cuestionada no procede recurso ordinario eficaz, no se puede retrotraer el término ni restablecer el equilibrio procesal y la vulneraciónRad. n° 76001-22-10-000-2025-00302-01

4 es actual, grave y con defectos irreversibles, lo que satisface el presupuesto de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 1º de diciembre de 2025, puntualmente en lo que tiene que ver con no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda que presentó dentro

El accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 1º de diciembre de 2025, puntualmente en lo que tiene que ver con no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda que presentó dentro del proceso de custodia, cuidado personal, visitas y fijación de alimentos definitivos formulado en su contra. Afirmó que la citada decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

2.1 Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00302-01

5 2.2 En este caso, d e conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada, porque Camilo Eugenio Carreño Vargas no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra la providencia atacada, el que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

judicial que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso recurso de reposición contra la providencia atacada, el que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Entonces, como el actor desaprovechó la oportunidad para controv ertir lo aquí expuesto mediante los recursos disponibles, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto , comoquiera que : i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representad o por abogada; iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los recursos ordinarios mencionados; y iv) aún cuenta con oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso, en tanto que aún no se ha dictado sentencia.Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00302-01

6 Aunque el impugnante afirmó que se desconoce el principio de la buena fe, la prevale ncia del derecho sustancial, el deber de diligencia, la falta de un recurso ordinario eficaz y que la vulneración es actual, grave y con defectos irreversibles , abordar el estudio de fondo de la problemática planteada implicaría asumir que esta acción es

sustancial, el deber de diligencia, la falta de un recurso ordinario eficaz y que la vulneración es actual, grave y con defectos irreversibles , abordar el estudio de fondo de la problemática planteada implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331 -2014, STC2862 -2024, STC10625 -2024, STC17198-2024 y STC3318, entre otras).

2.4 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al

cumplimiento de ciertos requisitos:

(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la

cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC166182024).Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00302-01

7 No obstante, el interesado no alegó y probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable en las condiciones descritas, como para superar la incuria advertida.

3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los motivos explicados en este fallo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 606F99AE93A5FF2EAC4BA03D5DA9441AE08A6F721DD93A9BA18FAD210F0AA46B Documento generado en 2026-02-19

Consultar sobre este documento ...