CSJ - STC17500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17500-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Jorge Adib Blell Cervantes formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue ron vinculados Leonor Teresa Gómez Malo, Santiago Puerta Bula , Roger Gustavo Rincón Herrera y los Juzgados Tercero de Familia y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado n° 13001310300420230025600.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderad o judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

2 igualdad, « protección del patrimonio económico » y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que su exesposa, Leonor Teresa Gómez Malo , realizó un préstamo de dinero a Santiago Puerta Bula , propietario y representante legal de la Clínica U CI del Caribe SAS. Debido al incumplimiento en el pago, aquélla presentó

realizó un préstamo de dinero a Santiago Puerta Bula , propietario y representante legal de la Clínica U CI del Caribe SAS. Debido al incumplimiento en el pago, aquélla presentó demanda ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena , proceso en el que solicitó se permitiera su intervención como tercero para que , al momento de ordenar la entrega de sumas de dinero embargadas al demandado, dejara a su disposición el 50% por corresponderle como activo de la sociedad conyugal.

Precisó que el despacho accionado en auto de 26 de agosto de 2025 ordenó el fraccionamiento y entrega de los depósitos judiciales, en virtud de la terminación del juicio por transacción, entre ellos, uno a favor de Leonor Teresa Gómez Malo por $350’000.000.

Por otra parte, afirmó que, el 16 de agosto de 2024 aquélla presentó demanda de divorcio en su contra, en el que e l Juzgado Tercero de Familia de Cartagena profirió sentencia el 27 de agosto de 2025, encontrándose pendiente la admisión de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el que solicitó «oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad, para que coloque a disposición el depósito judicial ordenado para el pago a la señora GOMEZ MALO, para que el mismo forme parte de la masas de activos de la liquidación de la sociedad conyugal».Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

3 Adujo que Leonor Teresa Gómez Malo se trasladó a Francia en el año 2024 y, actualmente, cursa una denuncia

3 Adujo que Leonor Teresa Gómez Malo se trasladó a Francia en el año 2024 y, actualmente, cursa una denuncia penal en su contra por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad, debido a que, luego de habérsele autorizado el viaje temporal de su menor hijo a dicho país, éste no habría regresado a Colombia en la fecha acordada , hecho que le causaría un perjuicio irremediable, pues si se entrega el título de depósito judicial, aquélla no devolverá el 50% que le corresponde.

Refirió que se encuentra vinculado a una denuncia penal, de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado en esa investigación , dentro de la que fue decretada como medida provisional la detención preventiva en el lugar de su residenc ia. Destacó que presenta problemas de salud que le impiden labora r y no tiene medios económicos para subsistir, por lo que ha tenido que recurrir a sus familiares para que respondan por sus obligaciones.

Señaló que el dinero correspondiente como parte de la liquidación de la sociedad conyugal, se encuentra en riesgo de pérdida, en atención a que Leonor Teresa Gómez Malo no tendría la disposición de entregarle dicho valor, de acuerdo con el comportamiento descrito anteriormente, lo cual se configura como un perjuicio irremediable.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

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2. Con fundamento en lo anterior, solici tó ordenar al juzgado accionado suspender la entrega del depósito judicial dispuesto a favor de Leonor Teresa Gómez Malo.

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2. Con fundamento en lo anterior, solici tó ordenar al juzgado accionado suspender la entrega del depósito judicial dispuesto a favor de Leonor Teresa Gómez Malo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que Jorge Adib Blell Cervantes no está legitimado en la causa por activa para intervenir en el proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00256, de manera que, la acción de tutela es improcedente.

2. Leonor Teresa Gómez Malo informó que presentó el juicio objeto de amparo el cual terminó por transacción, encontrándose pendiente la entrega de títulos de depósito judicial.

3. Santiago Puerta Bula, demandado en el juicio ejecutivo, solicitó desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo, al considerar que proceder en la forma requerida por el accionante constituiría una intromisión inapropiada en el ámbito de independencia del Juzgado accionado . Adujo que se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues aquél cuenta con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

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LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial del accionante sin manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

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LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial del accionante sin manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y ac uda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante pretende se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena suspender la entrega del depósito judicial dispuesto a favor de su exesposa en el proceso ejecutivo que ésta presentó, con fundamento en que dicho dinero forma parte del activo de la sociedad conyugal disuelta entre ellos, el cual fue incluido como tal en la relación de bienes que presentó junto con la demanda de liquidación , y que su pago le ocasionaría un perjuicio irremediable al existirRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

6 riesgo de pérdida de esos recursos, pues según afirma aquélla reside en el exterior y no tendría disposición de reintegrarlos.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

-Proceso ejecutivo rad. n° 2023-00256.

Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

-Proceso ejecutivo rad. n° 2023-00256.

3.1 Leonor Teresa Gómez Malo demandó ejecutivamente a UCI del C aribe SAS y Santiago Puerta Bula , la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2023.

3.2 El 20 de septiembre de 2024 el aquí accionante solicitó a ese despacho « abstenerse de realizar entrega a la demandante del depósito o depósitos judiciales que aparezcan a órdenes del Despacho y a favor de la señora LEONOR TERESA GOMEZ MALO, hasta tanto no se defina lo correspondiente en la demanda de Divorcio que conoce el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oral de esta Ciudad, para que su judicatura los ponga a órdenes del mencionado Juzgado de Familia, para que los mismos hagan parte de la Liquidación de la Sociedad Patrimonial»1.

3.3 En auto de 1° de octubre de 2024 el juzgado de conocimiento negó « la solicitud de reconocimiento como “tercero interviniente” al señor JORGE ABID BLEL CERVANTES »2, decisión

1 Archivo 076MemorialAportaPoder, expediente 2023-00256. 2 Archivo 077AutoDecide, ib.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

7 confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de julio de 20253.

2 Archivo 077AutoDecide, ib.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

7 confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de julio de 20253.

3.4 En providencia de 26 de agosto de 2025 se declaró la terminación del juicio por «transacción total de las pretensiones» y se ordenó el fraccionamiento de unos títulos judiciales, entre ellos, el « No. 412070002825084 por $419.374.495,oo se pagará así: $350.000.000 a Leonor Teresa Gómez Malo y la suma de $ 52.500.000 a Roger Gustavo Rincón Herrera, de manera que el saldo del mismo, es decir, $ 16.874.495 se pondrán a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena»4.

-Proceso de divorcio rad. n° 2024-00443.

3.5 Leonor Teresa Gómez Malo presentó demanda de divorcio contra Jorge Adib Blell Cervantes, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena , quien profirió sentencia el 27 de agosto de 2025, mediante la cual lo decretó5.

3.6 El 11 de septiembre de 2025 Jorge Adib Blell Cervantes formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal, en la que relacionó como activo el título de depósito judicial ordenado a favor de Leonor Teresa Gómez Malo en el litigio ejecutivo , demanda que fue admitida el pasado 20 de octubre, oportunidad en la que se decretó «el embargo del título de depósito judicial No. 412070002825084 por valor de $350.000.000 a favor

litigio ejecutivo , demanda que fue admitida el pasado 20 de octubre, oportunidad en la que se decretó «el embargo del título de depósito judicial No. 412070002825084 por valor de $350.000.000 a favor de LEONOR TERESA GÓMEZ MALO, que se encuentra en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, dentro del proceso

3 Archivo 110AutoSegundaInstancia¸ib. 4 Archivo 113AutoDecideTransaccion, ib. 5 Archivo 31ActaAudiencia27AGOSTO2024-443, expediente 2024-00443.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

8 ejecutivo adelantado por LEONOR TERESA GOMEZ MALO contra UCI DEL CARIBE S.A.S. y SANTIAGO PUERTA BULA, bajo el Rad No. 13001310300420230025600».

4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

4.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es u n medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales

efecto, la Sala ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es u n medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC102792017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).

4.2 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad , conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que , el actor cuenta con un proceso enRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

9 trámite, idóneo y eficaz para la obtención de lo aquí pretendido, como lo es la liquidación de la sociedad conyugal que adelanta el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena , en el que se decretó el embargo del dinero perseguido y se estudiará la procedencia de su inclusión como activo social. En consecuencia, le corresponde aguardar el desarrollo del proceso de liquidación, pues no es procedente que el juez constitucional

decretó el embargo del dinero perseguido y se estudiará la procedencia de su inclusión como activo social. En consecuencia, le corresponde aguardar el desarrollo del proceso de liquidación, pues no es procedente que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí deben proferirse.

El hecho de que, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, la demanda no hubiese sido admitida ni resuelta la medida cautelar solicitada, no desvirtúa la existencia del medio judicial ordinario ni modifica la conclusión sobre la improcedencia de la tutela, en tanto que, el accionante ya había acudido a la jurisdicción ordinaria.

4.3 Así las cosas, no es esta la vía idónea para acceder a la solicitud elevada por el reclamante, puesto que , no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el inconforme, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo queRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

10 adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Sobre el perjuicio irremediable

5.1 Súmese que, para la procedencia del amparo, era

10 adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Sobre el perjuicio irremediable

5.1 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual,

(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024).

5.2 Si bien el accionante manifestó encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica y personal, derivada de una medida de detención domiciliaria por cuenta de una investigación penal y de problemas de salud que le impiden laborar, estas circunstancias no fueron acreditadas.

5.3 Además, el perjuicio alegado se relaciona con la pérdida de recursos que considera parte de la sociedad conyugal, ante la posibilidad de que Leonor Teresa Gómez Malo no los restituya voluntariamente ; sin embargo, esta situación constituye un riesgo eventual , el cual puede ser discutido y reparado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, porque aun en el evento de que el pago del título de

no los restituya voluntariamente ; sin embargo, esta situación constituye un riesgo eventual , el cual puede ser discutido y reparado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, porque aun en el evento de que el pago del título de depósito judicial se realice antes de materializarse la medida cautelar decretada en e l proceso de liquidación, el accionanteRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00583-01

11 conserva la posibilidad de hacer valer sus derechos patrimoniales en dicho trámite.

6. Sin más razones, se confirmará el fallo de primer a instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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