CSJ - STC17501-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC17501-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Diana María Gil Bedoya contra el Juzgado Primero de Familia y la Inspección Cuarta de Urbana de Policía de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2024-00205.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, posesión y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En el proceso de sucesión de Bertha Bedoya de Gil el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales comisionó el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 100-55637, diligencia que fue adelantada por la Inspección Cuarta Urbana de PolicíaRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01 de esa ciudad el 26 de septiembre de 2025; sin embargo, la accionante adujo distintas irregularidades en el trámite, que en su criterio configuran
vías de hecho, entre ellas:
de esa ciudad el 26 de septiembre de 2025; sin embargo, la accionante adujo distintas irregularidades en el trámite, que en su criterio configuran vías de hecho, entre ellas: i) Que se declaró legalmente secuestrado el inmueble previo a escuchar su oposición, ii) que su intervención fue interrumpida para anticipar la negativa a la oposición, iii) que no se dejó constancia en el acta de sus reiteradas solicitudes para la formulación de aquella, iv) que para el efecto no le fue permitida la solicitud y práctica de pruebas, v) que la decisión «no expuso ningún argumento jurídico o fáctico […] para no aceptar la oposición», vi) que no se dejó constancia de la concurrencia de su abogado y vecinos presentes a la diligencia, ni se identificó a las demás personas que ocupan el primer piso, vii) que no se identificó adecuadamente el primer piso del inmueble -«en el que funcionan dos locales comerciales independientes por [su] cuenta » en calidad de poseedoraque le fue solicitada la entrega de las llaves de unos de los locales y viii) que el acta no fue redactada durante la diligencia.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Manizales el 26 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a ésta y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales repetir la práctica de la diligencia «con ceñimiento a las normas legales, enviar copias del
a ésta y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales repetir la práctica de la diligencia «con ceñimiento a las normas legales, enviar copias del presente trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales y a la Procuraduría de esa misma ciudad, a fin de que «investiguen los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad y prevaricato»; y subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo transitorio mientras se tramita y decide el «incidente posesorio».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
2Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01 La inspección Cuarta Urbana de Policía de Manizales remitió el link de acceso al expediente, defendió la legalidad de las actuaciones, refirió que la accionante no demostró el animus domini mediante actos públicos, inequívocos y contundentes para acreditar la posesión del inmueble incluido en la sucesión entre coherederos, por lo que declaró infundada la oposición, y argumentó que no le era viable la recepción de más documentos o la práctica de interrogatorios en atención a la diligencia para la que fue comisionada. De otro lado, expuso el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la solicitante cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía, como «el incidente de levantamiento de secuestro o la solicitud de restitución al tercero poseedor », conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.
para controvertir la decisión cuestionada por esta vía, como «el incidente de levantamiento de secuestro o la solicitud de restitución al tercero poseedor », conforme al artículo 309 del Código General del Proceso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el 3 de octubre de 2025 -en el curso de esta acción - la actora radicó incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre el inmueble antes referido, con fundamento en las presuntas irregularidades que fueron expuestas por esta vía, solicitud que corresponde al juez natural resolver, conforme al artículo 597 del Código General del Proceso, sin que le sea viable al juez de tutela intervenir en esa esfera; y determinó que no se configuró un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01 Fue promovida por la accionante, quien argumentó, de un lado, que no se resolvieron de fondo las irregularidades que expuso ni se valoraron las pruebas que aportó con el escrito de tutela, así como que la pretensión subsidiaria no fue resuelta. Por otra parte, adujo que el incidente que formuló «no sanea […] las vías de hecho alegadas y, en su sentir, esta vía excepcional es el único mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses. Narró que presentó el incidente posesorio y que se configura la existencia de un perjuicio irremediable en atención a la posible tardanza
excepcional es el único mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses. Narró que presentó el incidente posesorio y que se configura la existencia de un perjuicio irremediable en atención a la posible tardanza para resolver el mismo, «por lo que persistirá la violación de mis derechos fundamentales invocados (…) Agregó que la autoridad comisionada no le informó de los recursos procedentes contra la decisión y que, en todo caso, la decisión no era susceptible de recursos en tanto las irregularidades alegadas no fueron objeto de pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, 4Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede
logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.
2. La queja constitucional.
Diana María Gil Bedoya cuestiona la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 100-55637, adelantada por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Ibagué el 26 de septiembre de 2025, ordenada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el proceso de sucesión n° 2024-00205, así como la decisión de no aceptar la oposición que formuló en dicho trámite.
3. Del caso concreto.
2025, ordenada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el proceso de sucesión n° 2024-00205, así como la decisión de no aceptar la oposición que formuló en dicho trámite.
3. Del caso concreto. 3.1. Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con el expediente remitido a esta actuación, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad.
5Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01 Lo anterior al advertir que la acción de tutela era prematura, porque en el trámite de esta acción, el pasado de 2 de octubre la solicitante formuló solicitud de «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», que se encuentra pendiente por resolver ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales, y se fundamenta en planteamientos similares a los que aquí fueron expuestos, es decir, las presuntas irregularidades en las que incurrió la Inspección Cuarta Urbana de Policía de esa ciudad en la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 100-55637 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manizales.
Bajo esa circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante el examen sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su
mecanismo se adelante el examen sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022 y STC866-2024).
En suma, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo
Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01 mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 3.2. Por último, la interesada no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente , y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC3279-2024, STC59792024 y STC12517-2025, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00217-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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