CSJ - STC17502-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17502-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00638-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Jonathan Alexander Rodríguez Buitrago presentó contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2024-00528.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por medio de apoderad a judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

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Relató que, el 30 de enero del 2024 suscribió junto con Gilma Brigid Rivas Reyes el acta de conciliación nº 001-2024 ante la Comisaría Segunda de Familia de Flandes, en la que se pactó una cuota alimentaria de $200.000 y la custodia compartida de su hijo menor; sin embargo, afirmó que las circunstancias posteriores variaron, pues él asumió la mayor parte de la manutención del niño.

se pactó una cuota alimentaria de $200.000 y la custodia compartida de su hijo menor; sin embargo, afirmó que las circunstancias posteriores variaron, pues él asumió la mayor parte de la manutención del niño.

Expuso que, Gilma Brigid Rivas Reyes formuló proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot el 11 de diciembre de 2024 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y la retención del 30% de las sumas de dinero que se encontraran a su nombre en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILpor asignación mensual de retiro, ahorro obligatorio, ahorro voluntario, cesantías, ahorros, retroactivo y demás emolumentos.

Manifestó que, el 31 de marzo del presente año, observó descuentos en su nómina por la medida cautelar decretada y que el 8 de abril siguiente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILle remitió por correo electrónico un oficio del juzgado con la orden de retención.

Indicó que, hasta el 9 de mayo del año en curso recibió la notificación personal del auto que libró man damiento de pago, pese a que había sido proferido 5 meses antes y que la medida se estaba ejecutando , lo que calificó como unaRad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

3 notificación extemporánea que le impidió ejercer defensa y contradicción.

Agregó que , el 28 de mayo de l presente año, su apoderada presentó incidente de nulidad por indebida

3 notificación extemporánea que le impidió ejercer defensa y contradicción.

Agregó que , el 28 de mayo de l presente año, su apoderada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, pero el juzgado no lo ha resuelto de fondo.

Afirmó que, por medio de su representante judicial, remitió varias comunicaciones —entre ellas las de 2 y 24 de julio de 2025— solicitando el pronunciamiento del accionado sobre la nulidad, pero solo hasta el 5 de septiembre fueron proferidos autos que, según su dicho, resultaban «confusos» y no daban respuesta clara a la irregularidad denunciada.

En ese orden, sostuvo que, desde el 31 de marzo de este año, se vienen realizando descuentos mensuales a su nómina y que el despacho judicial «no ha mostrado diligencia ni impulso procesal para definir esta situación jurídica».

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot dejar sin efectos los autos del 11 de diciembre de 2024 que libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo. Como consecuencia, solicitó ordenar al accionado suspender el proceso y realizar la devolución del dinero descontado desde el 27 de marzo hasta el 28 de agosto del presente año.

RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOSRad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

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1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot alegó que, desde el 26 de junio del presente año, el

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1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot alegó que, desde el 26 de junio del presente año, el accionante tuvo conocimiento del proceso que se adelantó en su contra y el trámite del incidente de nulidad propuesto se encuentra en curso, estando a despacho desde del 12 de septiembre para su definición.

2. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer solicitó la declaración de improcedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la solicitud presentada por Jonathan Alexander Rodríguez Buitrago resultaba prematura, en tanto que el proceso judicial cuestionado aún se enco ntraba en trámite y no se configuraba vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

El Tribunal verificó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos mencionado, el incidente de nulidad por indebida notificación fue radicado por el actor el 28 de mayo de 2025 y se encontraba pendiente de decisión desde que el expediente ingresó al despacho el 12 de septiembre del mismo año.

Por tanto, aclaro que, «no ha transcurrido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para dictar laRad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

5 providencia que en derecho corresponda», lo que excluía la existencia de mora judicial o de vulneración del debido proceso.

En consecuencia, la Sala estimó que el amparo era

5 providencia que en derecho corresponda», lo que excluía la existencia de mora judicial o de vulneración del debido proceso.

En consecuencia, la Sala estimó que el amparo era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al estar «pendiente del pronunciamiento del juzgado de instancia respecto de la solicitud de nulidad de todo lo actuado» y porque «el juez de tutela no puede inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en post ulados constitucionales y legales».

Por ello, concluyó que el accionante debía esperar la resolución del incidente de nulidad y acudir, en caso de inconformidad, a los mecanismos procesales propios del proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en la existencia de defectos sustanciales y de valoración probatoria, alegando que el Tribunal omitió reconocer la vulneración al debido proceso derivada de una indebida notificación y de la inobservancia de los términos procesales por parte del J uzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot.

Sostuvo que, pese a que el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el 11 de diciembre de 2024, su notificación solo se surtió el 9 de mayo de 2025, es decir,Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

6 «cinco meses después de haber sido prof erido», lo cual impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Indicó que el incidente de nulidad radicado el 28 de

6 «cinco meses después de haber sido prof erido», lo cual impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Indicó que el incidente de nulidad radicado el 28 de mayo de 2025 no ha sido decidido de fondo al momento de interponer la tutela, sino mediante «autos ambiguos que no reflejan el sentido material de una tutela judicial efectiva».

Cuestionó, además, que la decisión impugnada hubiera negado el amparo por razones de subsidiariedad, pese a que el trámite incidental en curso superaba los términos legales previstos en el artículo 120 del Cód igo General del Proceso, toda vez que, el juzgado accionado «ha sobrepasado los términos para decidir de fondo respecto de la acción incoada».

Finalmente, advirtió que el Tribunal omitió valorar los precedentes constitucionales citados en el escrito inicial de tutela, pese a que , «fundamentan el sentido preponderante de ventilar estas situaciones que lesionan no sólo derechos fundamentales sino el sentido mismo de la Constitución y el Estado Social de Derecho»

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando losRad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

7 funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro

7 funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta ju risdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jonathan Alexander Rodríguez Buitrago cuestiona el mandamiento de pago y la medida de embargo decretada en su contra en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra y, como consecuencia, proceda a devolver le las sumas de dinero que han sido descontadas por concepto de la medida cautelar decretada en el mismo . También se encuentra inconforme con la tardanza del juzgado accionado en resolver el incidente de nulidad por indebida notificación que presentó el pasado 28 de mayo.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1 Se recuerda que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su cursoRad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

8 normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

8 normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que, en el proceso ejecutivo el accionante está haciendo uso de los mecanismos dispuestos por la ley para controvertir las actuaciones judiciales atacadas a través de esta vía excepcional.

3.2 En efecto, el accionante-ejecutado, por medio de su apoderada judicial, el pasado 28 de mayo presentó incidente de nulidad por indebida notificación en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2024 -00528-00, adelantado en su contra.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot decretó pruebas el 4 de septiembre del presente año y el 12 de septiembre siguiente, el asunto ingresó al despacho para su decisión.

3.3 Lo anterior implica que la acción de tutela es prematura, comoquiera que, el reclamante desconoció que el juez constitucional no puede invadir, suplir o alternar lasRad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

9 competencias de las autoridades facultadas para decidir el referido recurso. Sobre el particular se ha dicho que,

9 competencias de las autoridades facultadas para decidir el referido recurso. Sobre el particular se ha dicho que,

(…) no le es dable a ningún sujet o reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225 -2021, STC2296-2022, STC13675 -2023, STC331 -2024 y STC2309 2025, entre muchas).

En ese orden, al constatarse que el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada del accionante —escenario procesal en el que puede exponer sus argumentos sobre la presunta indebida notificación— aún se encuentra en trámite ante el juzgado de conocimi ento, sin que se haya emitido decisión definitiva, resulta evidente que el reclamo constitucional se anticipó al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

3.4 Por otra parte, también se incumple el mencionado presupuesto, en atención a que, Johanthan Alexander Rodríguez Buitrago, previo a acudir a este amparo, debió pedir al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot la suspensión del proceso ejecutivo hasta el momento de la resolución del incidente de nulidad y la devolución de su dinero descontado en cumplimiento de la medida cautelar decretada.

De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta

la suspensión del proceso ejecutivo hasta el momento de la resolución del incidente de nulidad y la devolución de su dinero descontado en cumplimiento de la medida cautelar decretada.

De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

10 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762 -2021, STC13928 -2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

4. En esa medida, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. no. 25000-22-13-000-2025-00638-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2025-10-31

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