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CSJ - STC17502-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17502-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00545-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carolina Arango Salazar , contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001400300120240066101.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las respuestas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00545-01

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2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra Carolina Arango Salazar , en el que se decretó medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas JBO-241 de propiedad de la ejecutada.

2.2. El 3 de junio de 2025 el Juzgado Treinta y Cuatro Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se dispuso el levantamiento de la

2.2. El 3 de junio de 2025 el Juzgado Treinta y Cuatro Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se dispuso el levantamiento de la cautela decretada. Frente a esa decisión el banco demandante presentó recurso de recurso de apelación y l as diligencias fueron remitidas al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. En ese estrado, el 25 de septiembre de 2025 se dispuso la suspensión del proceso en virtud del proceso de negociación de deudas adelantado por la demandada, conforme a lo comunicado por el Centro de Conciliación Avancemos.

2.3. El día 12 de noviembre de 2025, Carolina Arango Salazar solicitó el levantamiento de la medida cautelar . Posteriormente, el 3 de julio de 2026 la accionante pidió nuevamente el levantamiento de la medida, argumentando que la obligación ejecutada había sido cancelada en su totalidad

3. La accionante manifiesta que, a la fecha de presentación de la tutela, el juzgado accionado no ha resuelto las peticiones de levantamiento del embargo sobre el vehículo de su propiedad, pese a que la obligación que dio origen al proceso ejecutivo fue cancelada en su totalidad.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00545-01

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4. Deprecó que se ordene al despacho convocado «resuelva de fondo la solicitud de levantamiento del embargo y de las demás medidas cautelares presentadas desde noviembre de 2025 y reiterada posteriormente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

«resuelva de fondo la solicitud de levantamiento del embargo y de las demás medidas cautelares presentadas desde noviembre de 2025 y reiterada posteriormente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado accionado informó que con la notificación de la tutela evidenció que las peticiones de la actora no habían sido atendidas, pues «el asunto se tenía referenciado como suspendido, por lo que no se había procedido a su definición, omitiéndose que las mismas tenían implicación directa con el trámite de negociación de deudas y la cancelación de la obligación en virtud del acuerdo» entre las partes. Además, que la mora obedecía a la alta carga laboral que atravesaba el despacho. No obstante, para la resolución pendiente, procedió a requerir « la información y pruebas necesarias para emitir una decisión de fondo, dado que no se aportaron con las solicitudes los elementos que permitieran verificar lo allí indicado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que el hecho superado con ocasión de la emisión de la providencia, por parte del juzgado accionado, en la que efecto algunos requerimientos.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00545-01

4 La accionante señala que no existe hecho superado porque el accionado no decidió de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar , de manera que no se accedió integralmente a las pretensiones . Además, reitera que la obligación fue pagada en su totalidad y se tuvo por terminado el proceso, por tanto, conforme al artículo 461 del

levantamiento de la medida cautelar , de manera que no se accedió integralmente a las pretensiones . Además, reitera que la obligación fue pagada en su totalidad y se tuvo por terminado el proceso, por tanto, conforme al artículo 461 del CGP, procedía la solicitud. Por último, indica que la congestión del despacho no justifica la mora en resolver.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que nos encontramos frene a un hecho superado.

2. En efecto, durante el trámite de la presente tutela, el juzgado accionado emitió el auto de fecha 24 de julio de 2026, en el que, teniendo en cuenta que «la demandada solicitó el levantamiento del embargo que recae sobre el vehículo de placas JBO214» y que no se contaba con información suficiente para resolver la solicitud, pues el Centro de Conciliación no había comunicado formalmente el resultado del trámite de

insolvencia, resolvió:

PRIMERO: REQUERIR al CENTRO DE CONCILIACIÓN AVANCEMOS para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe el resultado del procedimiento de negociación de deudas de CAROLINA ARANGO SALAZAR, radicado 0872-2025, donde deberá indicar la forma en que concluyó el trámite y, si se celebró un acuerdo, remitir copia íntegra del acta, precisar si continúa vigente, informar su estado de cumplimiento y señalar si en él se autorizó el levantamiento del embargo del vehículo de placas JBO214.

SEGUNDO: REQUERIR al BANCO DAVIVIENDA S.A. para que,

de cumplimiento y señalar si en él se autorizó el levantamiento del embargo del vehículo de placas JBO214.

SEGUNDO: REQUERIR al BANCO DAVIVIENDA S.A. para que, dentro del mismo término, informe si la obligación cobrada en elRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00545-01 5 presente proceso fue pagada en su totalidad y si se opone al levantamiento del embargo del vehículo de placas JBO214.

Asimismo, deberá indicar si, en atención al pago informado por la demandada, mantiene interés en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito.

TERCERO: REQUERIR a CAROLINA ARANGO SALAZAR para que precise si la solicitud de levantamiento del embargo se sustenta en el acuerdo celebrado dentro del procedimiento de negociación de deudas o en el pago total de la obligación. Además, deberá aportar el historial actualizado del vehículo de placas JBO214, en el que conste la vigencia de la medida cautelar y la autoridad que ordenó su inscripción.

De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, el juzgado convocado se pronunció sobre la solicitud del levantamiento de medidas cautelares elevada por la accionante. Por tanto, el motivo de la presentación de la acción de tutela, concerniente a la falta de pronunciamiento, se superó en el curso del trámite constitucional o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, en tanto la autoridad accionada emitió auto en aras de obtener la información necesaria para proceder a resolver de fondo lo solicitado. En consecuencia,

constitucional o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, en tanto la autoridad accionada emitió auto en aras de obtener la información necesaria para proceder a resolver de fondo lo solicitado. En consecuencia, cesó la omisión que dio origen al amparo, configurándose un hecho superado, lo que torna improcedente impartir orden alguna encaminada a obtener un pronunciamiento que ya fue emitido. Esto, al margen de que su contenido se ajuste o no a los intereses y planteamientos de la actora.

3. En cuanto a la alegación consistente en que en el auto del 24 de julio de 2026 no se emitió pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la cautela, se advierte, en primer lugar, que corresponde a un hecho nuevo, planteado durante la impugnación, por tanto, la Sala noRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00545-01 6 emitirá juicio alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes. Aunado a ello, si la interesada considera que el accionado contaba con elementos de juicio para decidir, debe elevar tales inconformidades ante el Juez natural, mediante los mecanismos procesales pertinentes, pues no corresponde a esta senda supralegal -subsidiaria y residualmanifestarse sobre asuntos que, en principio deben ser resueltos por el competente.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada .

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2445849D565889795FCC80C61AD2C4A7A7840152B6D997E3CCC5B85B52BAC2A2

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