CSJ - STC17503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17503-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C. , veintinueve (29 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de octubre de 2025, en la acción de tutela que formuló Ayda del Socorro Martínez contra los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Tercero Civil del Circuito, ambas autoridades de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado no 2025-00275.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01

2 Expuso que, Luz Alba Narváez Barahona presentó acción de tutela en contra del administrador y el Consejo de Administración de la copropiedad Punto Centro PH, en la que alegó que «el señor Daniel Guerrero, administrador de la copropiedad, no le dio contestación a su derecho de petición del 7 de febrero de 2025». El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto admitió la solicitud y notificó a la parte

no le dio contestación a su derecho de petición del 7 de febrero de 2025». El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto admitió la solicitud y notificó a la parte demandada únicamente a través del correo electrónico del administrador, por ser la única dirección que la actora había suministrado.

Relató que, ella integra el Consejo de Administración y que nunca recibió notificación del trámite, puesto que, «el Consejo no cuenta con correo electrónico propio y el que pertenece a la administración es de us o exclusivo del señor Daniel Guerrero, quien maneja y usa sus claves» . Por esa razón, ni ella ni los demás integrantes tuvieron acceso a la información de la tutela. Dijo que solo tuvo conocimiento de la existencia del fallo cuando, en la asamblea extraord inaria del 11 de agosto de 2025, la demandante informó que había obtenido una decisión favorable.

El 12 de septiembre de 2025 , formuló incidente de nulidad de lo actuado, fundado en la presunta indebida notificación; no obstante, la juez de conocimiento declaró su falta de competencia para resolverlo, al señalar que , «el expediente ya no se encontraba en ese despacho», pues había sido remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 3

2. Como consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela mencionada, «dándome la oportunidad de ejercer mi derecho para defenderme de los pedimentos efectuados en mi contra».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y

la oportunidad de ejercer mi derecho para defenderme de los pedimentos efectuados en mi contra».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto indicó que la notificación de la tutela se realizó «en la dirección informada por la accionante, que se dice corresponde a la copropiedad», aclarando que la tutela no se dirigió contra Ayda del Socorro Martínez a título personal, sino «como presidenta y por ende representante del Consejo de Administración». Afirmó que la solicitud de nulidad fue presentada cuando la competencia ya se encontraba agotada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la acción de tutela se encuentra en sede de revisión ante la Corte Constitucional, autoridad «competente para resolver solicitudes de nulidad durante el tr ámite de revisión», conforme al auto 064 de 2023 y al inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Adicionalmente, indicó que la convocante dispone de mecanismos ordinarios de defensa que no ha agotado y que no se acreditan los elementos de gravedad, inminencia y urgencia que configurarían un perjuicio irremediable.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 4

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien se limitó a reiterar los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Fue interpuesta por la accionante, quien se limitó a reiterar los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constit ucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionari o ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir,Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 5

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (se subraya).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ayda del Socorro Martínez cuestiona a los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Tercero Civil del Circuito de Pasto haber tramitado la acción de tutela rad. n.º 2025-00275, presentada por Luz Alba Narváez Barahona contra el administrador y el Consejo de Administración de la copropiedad Punto Centro PH, sin garantizar su notificación en calidad de presidenta de dicho órgano, pues el aviso se envió al correo personal del administrador, lo q ue le impidió ejercer defensa o intervenir en el trámite.

3. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

envió al correo personal del administrador, lo q ue le impidió ejercer defensa o intervenir en el trámite.

3. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una salvaguarda es susceptible del recurso de impugnación, y «enRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 6 todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual se ha señalado que,

(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempr e pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutel a, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2

demandas contra sentencias de tutel a, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la s eguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T -623/02, T -944/05 y T -059/06, entre otras) (se destaca).

En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y ha insistido que, si se resolvieran los posibles errores de los jueces de esta especial jurisdicción aRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01

2010-00723-01), y ha insistido que, si se resolvieran los posibles errores de los jueces de esta especial jurisdicción aRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 7 través de demanda de idéntica naturaleza, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC11324-2018 y STC10491-2024).

4. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

4.1. Esta acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, en la medida que, desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.

Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que,

(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada en tre otras muchas en STC42592022, STC12493-2023, STC9761 -2024 y STC12384 -2024) (se resalta).Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 8 Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico , pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido . A dicionalmente, en caso de que el asunto no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Co rte Constitucional», atendiendo para ello

«la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Co rte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.

4.2. Estando pendiente de que se seleccione o excluya de revisión la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15).

4.3. Es importante resaltar que la nulidad formulada por la accionante en la acción de tutela cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional el 19 de septiembre de 2025, por lo que corresponde exclusivamente a esa Corporación pronunciarse sobre esta solicitud, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

En consecuencia, cualquier pronunciamiento previo por parte de otra autoridad judicial sería prematuro yRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00179-01 9 supondría un desplazamiento de la competen cia atribuida a esa Corte para adoptar este tipo de decisiones (CC, A064/2023; CC, A505/2021).

5. En las condiciones descritas, la protección invocada se torna improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.

CC, A505/2021).

5. En las condiciones descritas, la protección invocada se torna improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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