CSJ - STC17504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17504-2025 Radicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 7 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Javier Mauricio Santos Ramírez contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Penal Municipal para Adolescentes, ambos de ese municipio, y la Alcaldía Municipal de Oiba, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 68679407100120250010400.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01

2

Manifestó que el 5 de julio de 2012 la Dirección de Tránsito y Transporte de Oiba le impuso un comparendo por cometer una infracción, motivo por el cual mediante Resolución de 3 de diciembre de 2014 se profirió mandamiento de pago en su contra. Adicionalmente, explicó que solicitó se declarara la extinción de la obligación por prescripción, requerimiento que fue negado por la Secretaría

Resolución de 3 de diciembre de 2014 se profirió mandamiento de pago en su contra. Adicionalmente, explicó que solicitó se declarara la extinción de la obligación por prescripción, requerimiento que fue negado por la Secretaría de Hacienda de Oiba en acto administrativo de 28 de julio de 2025.

Refirió que, inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil mediante sentencia de 14 de agosto de 2025 declaró la improcedencia del amparo , decisión que, en sede de impugnación, fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de es e municipio el 17 de septiembre siguiente, luego de considerar que se desconoció el presupuesto de la residualidad , en tanto que , el reclamante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra inconforme, sumado a que estar privado de la libertad no le impide hacer uso de aquellas herramientas.

Cuestionó la anterior decisión aduciendo que el ad quem: (i) incurrió en defecto sustantivo porque inaplicó los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 de la Ley 769 de 2002 los cuales regulan la prescripción de la acción de cobro y de las sanciones impuestas por infracciones a las normasRadicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01 3 de tránsito ; (ii) desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias SU-195 de 2012, T-173 de 2013 y T -025 de 2016, además; (iii) pasó por alto múltiples

3 de tránsito ; (ii) desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias SU-195 de 2012, T-173 de 2013 y T -025 de 2016, además; (iii) pasó por alto múltiples resoluciones proferidas por divers as autoridades administrativas del país en las que , en casos similares , se reconoció que operó el referido fenómeno.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 17 de septiembre de 2025 y ordenar a la autoridad competente declarar la prescripción de la acción de cobro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil informó que profirió fallo de segunda instancia en la acción de tutea que se revisa y remitió el expediente de ese trámite.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil realizó un recuento de las actuaciones relevantes del asunto cuestionado y adujo que el fallo de 14 de agosto de 2025 se ajustó a derecho.

3. La Alcaldía de Oiba y la Concesión Runt 2.0 SAS alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró la improcedencia delRadicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01 4 amparo, al considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que , la solicitud de amparo que se examina no ha sido objet o de revisión o exclusión por parte

4 amparo, al considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que , la solicitud de amparo que se examina no ha sido objet o de revisión o exclusión por parte de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que el a quo desconoció que; (i) debe flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad , comoquiera que , se encuentra privado de la libertad hace más de 11 años; (ii) no es eficaz acudir a los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa debido al extenso tiempo que tarda agotarlos; (iii) el adelantamiento del trámite coactivo continúa causándole un perjuicio irremediable, pues lo afecta patrimonialmente y le impide acceder al sistema financiero ; y (iv) el Consejo de Estado en sentencia de 28 de mayo de 2020 (rad. 2016-00810-01) reiteró que , «[las acciones de cobro (…) derivadas de comparendos prescriben en 3 años contados desde la ejecutoria de la resolución sancionatoria]».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser controvertidas por medio del mismo instrumento, puesRadicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01 5 de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento

5 de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU -1219 de 2001, citada en STC3740 -2024, STC11505-2024, STC15423 -2024, STC17182 -2024 y STC2307-2025, entre otras).

Además, se debe tener presente que en la Sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.

Según lo ha esta blecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a la sentencia, lesivas del debido proceso. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, ra d. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894 -2021, STC11408 -2022 y STC2307-2025).

2008, rad. 01646 -00, ra d. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894 -2021, STC11408 -2022 y STC2307-2025).

1.2 Si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin,Radicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01 6 el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado , la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra [providencias] que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales » (CSJ. STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170 -2022,

STC2968-2022, STC9203 -2022, STC17182-2024 y

STC2307-2025).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Javier Mauricio Santos Ramírez cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil el 17 de septiembre de 2025 , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó , pues

Mauricio Santos Ramírez cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil el 17 de septiembre de 2025 , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó , pues considera que dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Improcedencia del amparo.

3.1 Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que, la presente acción de tutela controvierte una sentencia adoptada en un mecanismo de la misma naturaleza, sumado a que no se demostró alguno deRadicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01 7 los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por cuanto , no se acreditó: (i) la integración indebida del contradictorio, (ii) falencias en la notificación, (iii) la existencia de un fraude y (iv) la vulneración a l debido proceso en actuaciones anteriores o posteriores al fallo.

3.2 También vale la pena insistir en que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia tratado en el Acuerdo 05 de 1992; sin embargo, tales herramientas no han sido agotadas, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional.

3.3 Finalmente, adviert e la Sala que el hecho de que

sin embargo, tales herramientas no han sido agotadas, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional.

3.3 Finalmente, adviert e la Sala que el hecho de que Javier Mauricio Santos Ramírez se encuentre privado de la libertad, según él lo afirmó, no es suficiente para flexibilizar y superar el presupuesto de subsidiariedad advertido, con el propósito de volver sobre el examen de la problemática planteada en la solicitud de amparo que se revisa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 68679-22-14-000-2025-00079-01 8

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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