CSJ - STC17504-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17504-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Leonilde Poveda Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad ; tramite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué , así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 202300085-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01
2
2. En síntesis, señaló que, en su calidad de acreedora prendaria sobre los vehículos identificados con placa VDZ617 y SQM108, adelantó proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con rad. n.° 2024 -00172-00, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los referidos
correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con rad. n.° 2024 -00172-00, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los referidos automotores.
Reseñó que el 26 de marzo de 2026 el juzgado tercero emitió auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que informase, de conformidad con el numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso, si en el proceso ejecutivo con rad. n.° 2023 -00085-00, se había practicado diligencia de secuestro sobre esos mismos bienes.
La actora se queja que ante la concurrencia de embargos, el despacho de Bogotá no ha ya dado cumplimiento al requerimiento realizado por el estrado de Ibagué, por lo que la ausencia de impulso procesal del criticado vulnera sus derechos fundamentales , impidiendo hacer efectiva su garantía real.
3. De conformidad con lo anterior, peticionó que se ordene al juzgado convocado i) cumplir e l numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso; ii) remitir al Juzgado de Ibagué todas las actuaciones relacionadas con el secuestro de los vehículos; iii) oficie al secuestre, si la diligencia se hubiere practicado, para que actúe dentro del procesoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01 3 ejecutivo prendario; y iv) que decrete el levantamiento de las órdenes de «aprehensión/inmovilización/ secuestro, que recaigan sobre los vehículos de placas VZD-617 y SQM-108 para que posteriormente esta
3 ejecutivo prendario; y iv) que decrete el levantamiento de las órdenes de «aprehensión/inmovilización/ secuestro, que recaigan sobre los vehículos de placas VZD-617 y SQM-108 para que posteriormente esta actuación se pueda solicitar y surtir eficazmente a favor del proceso ejecutivo prendario adelantado por la suscrita ante el JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué reseñó las actuaciones que ha adelantado para que se de cumplimiento a lo ordenado el numeral 6° del canon 468 del Código General del Proceso, ello considerando la concurrencia de embargos que existe sobre los vehículos con placa VDZ617 y SQM108.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió negar el resguardo ya que mediante auto del 31 de julio de 2026 respondió el requerimiento del juzgado de Ibagué, informando que no se ha materializado el secuestro del vehículo VDZ617 ni existe medida respecto del automotor SQM108.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró que en el amparo se presentó carencia actual de objeto por hecho superado , ello luego de verificar que la autoridad convocada expidió una respuesta a l o solicitado por elRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01 4 juzgado de Ibagué. Por tanto, se desvanecieron los supuestos que motivaron la acción.
IMPUGNACIÓN
4 juzgado de Ibagué. Por tanto, se desvanecieron los supuestos que motivaron la acción.
IMPUGNACIÓN
La present ó la accionante cuestionando la configuración del hecho superado, en sustento indicó que el alcance de sus pretensiones superaba que el juzgado accionado respondiera al juzgado de Ibagué, pues además pidió que « se realizaran las actuaciones necesarias para levantar, cancelar o dejar sin efecto las medidas, órdenes de captura, aprehensión o inmovilización que continúen vigentes respecto de los vehículos de placas VZD-617 y SQM-108».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci ón u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares.
Puede suceder que, dentro del trámite constitucional, cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de lo s ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellasRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01 5 prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
5 prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Frente a la figura descrita, esta Sala ha dicho:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701; reiterada en CSJ, STC1836-2017, entre otras).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se adelanta que se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En efecto, la gestora acudió al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos
primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En efecto, la gestora acudió al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos fundamentales ante la presunta dilación en que incurrió elRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01
6 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en pronunciarse sobre el requerimiento que le hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué , ante la concurrencia de embargos sobre unos vehículos automotores cuya garantía prendaria detenta la tutelante.
No obstante, revisadas las diligencias allegadas, se evidenció que, tal como lo determinó el a quo constitucional, el juzgado enjuiciado otorgó una respuesta clara y completa, mediante auto de 31 de julio de 2026 , a lo solicitado por el juzgado de Ibagué.
En efecto, nótese que, en tanto sobre los vehículos VZD617 y SQM-108 se decretó el embargo dentro del proceso ejecutivo con garantía prendaria n.° 2024-00172-00, a la luz del ordinal sexto del canon 486 del estatuto procesal, el estrado de Ibagué solicitó a su homólogo de Bogotá informar si, en el ejecutivo n.° 2023-00085-00, se había practicado el secuestro sobre dichos automotores, a lo que el estrado criticado respondió en los siguientes términos:
1. Agréguese al plenario, y póngase en conocimiento de las partes, la misiva allegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
criticado respondió en los siguientes términos:
1. Agréguese al plenario, y póngase en conocimiento de las partes, la misiva allegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, divisada en el archivo digital 40 de este cuaderno.
2. Ahora bien, atendiendo lo pedido por la prenombrada autoridad, es del caso ordenar, que, por la Oficina de Apoyo Judicial, se libre comunicación informándole que aquí no se ha materializado secuestro alguno respecto del vehículo de placas VZD-617. Aunado, tampoco consta la inscripción de medida alguna en favor de este proceso, respecto del rodante de placas SQM-108.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01
7
Entonces, contrario alegado por la pretensora en impugnación, la autoridad convocada respondió lo que fue requerido, cesando la mora que le fue endilgada. Entonces, lo que se evidencia es que la actora pretende que el juzgado de Bogotá realice actuaciones que no le fueron solicitadas y que están por fuera del alcance del pre citado numeral, pues conforme a lo reglado por este, «Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello».
Así las cosas, la petición de que se realicen las
que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello».
Así las cosas, la petición de que se realicen las actuaciones necesarias para cancelar medida, no hizo parte de lo solicitado por el juzgado de Ibagué, así como, no le corresponde al juez accionado , sino al registrador. En todo caso, se evidencia que el estrado informó lo peticionado , específicamente, que dentro del proceso bajo su cargo no se realizó diligencia de secuestro sobre el rodante con placa VZD-617 y no existe embargo sobre el bien con placas SQM108.
Por lo anterior , es claro que antes de resolverse la primera instancia de este resguardo, la vulneración alegada fue superada ya que la autoridad judicial comprometida la respuesta echada de menos , de manera que el amparo invocado -en la forma inicialmente propuest ase tornaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01 8 improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se encontraría desprovisto de sentido proferir pronunciamiento al respecto.
4. En conclusión, por no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo con lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite de esta acción, se ratificará el fallo de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite de esta acción, se ratificará el fallo de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03295-01
9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4E7E24A1ED64D1D435D81EB9F4646761C4A0BAA7DEF1E4F320C6A4C365895EA9
Documento generado en 2026-09-10