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CSJ - STC17505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17505-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por David Solano Lipes contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Octavo y Noveno Civiles del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 2023-00276.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que varios asociados de la Cooperativa de Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo -Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01 Cootragas CTA presentaron demanda de impugnación de actos de la asamblea general nº 049 de 26 de febrero de 2023, mediante la cual, entre otras decisiones, fue nombrado como miembro principal del Consejo de Administración. Señaló que el proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Civil

asamblea general nº 049 de 26 de febrero de 2023, mediante la cual, entre otras decisiones, fue nombrado como miembro principal del Consejo de Administración. Señaló que el proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga el cual profirió sentencia anticipada el 26 de junio de 2025, en la que declaró la nulidad absoluta de todos los actos derivados de la asamblea, decisión adicionada mediante auto de 14 de agosto de 2025 en el sentido de ser comunicada a la Cámara de Comercio de Bucaramanga y otras autoridades. Adujo que la decisión cuestionada fue proferida por un juez sin competencia, lo que constituye un defecto orgánico que vulnera sus derechos fundamentales, pues el conocimiento de esa clase de procesos no corresponde a los jueces civiles municipales, sino a los jueces civiles del circuito, de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 20 y el artículo 382 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia anticipada de 26 de junio de 2025 y el auto complementario de 14 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado accionado en el proceso de impugnación de actos de asamblea y, en consecuencia, oficiar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte para lo de su competencia y fines pertinentes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01

Superintendencia de Transporte para lo de su competencia y fines pertinentes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga remitió el link del expediente del proceso cuestionado y manifestó remitirse a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en las decisiones atacadas.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que rechazó por competencia la demanda de impugnación de actos de asamblea presentada por Julio César Ayala Márquez y otros, contra Cootragas CTA, por lo que la remitió por reparto a los jueces municipales de Bucaramanga correspondiendo por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal.

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad informó que conoció del proceso declarativo rad. nº 2021-00353 iniciado por el accionante contra Cootragas CTA, en el que mediante sentencia de 1º de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Por lo demás, manifestó abstenerse de efectuar pronunciamiento frente a las pretensiones de esta acción, debido a que lo debatido no es de su competencia.

4. La Cooperativa Cootragas CTA, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa del accionante, puesto que, fue declarado como dimitente, también retirado como consejero principal del Consejo de Administración y expulsado como socio de la Cooperativa.

la acción por falta de legitimación en la causa del accionante, puesto que, fue declarado como dimitente, también retirado como consejero principal del Consejo de Administración y expulsado como socio de la Cooperativa.

5. Julio César Ayala Márquez, Rito Martínez Martínez, Reinaldo

Peralta Cristancho, Susana Figueroa García, Lisandro Angulo Almario, Yeison Jhair Coral Fajardo, William Secundino Villamizar González, Olga Lucia Bustos Perea y Edgar Fabián Figueroa Bustos, en calidad de demandantes en el asunto materia de queja, se opusieron a la prosperidad de la acción, advirtiendo que, en diferentes procesos de ha declarado la nulidad de las actos porque David Solano Lipes no está legitimado para 3Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01 participar como supuesto asociado; por tanto, no puede ahora pretender usar este mecanismo para que se revoquen decisiones que fueron proferidas en derecho. De igual forma, resaltaron que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó por competencia la demanda, por tratarse de un acto de Cooperativa regida por la Ley 79 de 1988, la cual en el artículo 45 establece que la competencia para esa clase de asuntos es de los jueces civiles municipales.

6. La Cámara de Comercio solicitó su desvinculación del presente trámite argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Superintendencia de Sociedades advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, luego de

invocados por el accionante. La Superintendencia de Sociedades advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, luego de establecer la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de impugnación de actos de asamblea rad. nº 2023-00276, puesto que, no fue parte ni tercero reconocido. Al respecto, estableció que las personas que actuaron como demandantes en el mencionado proceso fueron Julio Cesar Ayala Márquez, Rito Martínez Martínez, Reinaldo Peralta Cristancho, Yeison Jhair Coral Fajardo, Susana Figueroa García, Lisandro Ángulo Almario, Rubén Darío Cañas Moreno, William Secundino Villamizar Gonzales, Luis Alfonso Ribero García, Luis Alberto Flórez García, Reynaldo Camargo Serrano, Olga Lucia Bustos Perea y Rosember Ayala García. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01 En ese sentido, refirió que el accionante no integró el contradictorio y pese a que en el acto de asamblea demandado se haya dejado sin efectos su designación como miembro del Consejo de Administración, debió hacerse parte en el asunto, para que pudiera legitimarse vía tutela, así fuese como coadyuvante interesado en la actuación, de conformidad con los establecido en el artículo 71 del Código General del Proceso. Adicionalmente, destacó que David Solano Lipes no ostentaba si

como coadyuvante interesado en la actuación, de conformidad con los establecido en el artículo 71 del Código General del Proceso. Adicionalmente, destacó que David Solano Lipes no ostentaba si quiera la calidad de asociado de la cooperativa, en tanto que fue sancionado con expulsión del órgano cooperativo. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que existe un error en la apreciación de la legitimación por activa, pues en la sentencia cuestionada se anuló el acto de asamblea mediante la cual fue ratificado como miembro principal del Consejo de Administración de Cootragas CTA, lo que afectó su actual situación jurídica, al privarlo del ejercicio de un cargo legítimamente conferido, reconocido e inscrito. Asimismo, señaló que la controversia planteada no versa sobre aspectos sustanciales del proceso de impugnación de actos de asamblea, sino sobre la falta absoluta de competencia funcional del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga para conocer y decidir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

5Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso , cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones

contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso , cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, la Sala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC7008-2023, STC43772024 y STC4225-2025) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Solano Lipes cuestiona la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga el 26 de junio de 2025 en la que declaró la nulidad absoluta de los actos de asamblea contenidos en el Acta nº 049 de 26 de febrero de 2023 de la Cooperativa Cootragas CTA, mediante la cual, entre otras decisiones, fue nombrado como miembro principal del Consejo de Administración. Su inconformidad radica, según expone, en el defecto orgánico en el que incurrió el despacho accionado al tramitar el proceso pese a que carecía de competencia, pues esos asuntos deben ser conocidos por los juzgados

de Administración. Su inconformidad radica, según expone, en el defecto orgánico en el que incurrió el despacho accionado al tramitar el proceso pese a que carecía de competencia, pues esos asuntos deben ser conocidos por los juzgados 6Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01 civiles del circuito.

3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. 3.1. Analizada la inconformidad del accionante y las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado, se establece la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de David Solano Lipes, en tanto que, no fue parte en el proceso de impugnación de actos de asamblea

iniciado por Julio Cesar Ayala Márquez, Rito Martínez, Reinaldo Peralta Cristancho, Yeison Jhair Coral Fajardo, Susana Figueroa García, Lisandro Ángulo Almario, Rubén Darío Cañas Moreno, William Secundino Villamizar Gonzales, Luis Alfonso Ribero García, Luis Alberto Flórez García, Reynaldo Camargo Serrano, Olga Lucia Bustos Perea y Rosember Ayala García, en el que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga profirió la sentencia anticipada que cuestiona. Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes

Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Lo anterior por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente 7Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01 dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (STC49932018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024). 3.2. Así las cosas, David Solano Lipes no está legitimado para acudir a esta vía residual y solicitar que se deje sin efectos las decisiones proferidas

2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024). 3.2. Así las cosas, David Solano Lipes no está legitimado para acudir a esta vía residual y solicitar que se deje sin efectos las decisiones proferidas dentro de un proceso en el que no actuó como parte ni tercero reconocido , lo cual lleva al fracaso del amparo, pues, si bien afirma que se vio afectado con la decisión proferida por el Juzgado accionado, lo cierto es que, no se observa que haya solicitado su intervención para hacerse parte en el proceso de impugnación de actos de asamblea. Además, según lo informado por el representante legal de la Cooperativa Cootragas CTA, David Solano Lipes fue retirado como consejero principal del Consejo de Administración y expulsado como socio; por tanto, no tiene ningún vínculo con esa Cooperativa.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00616-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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