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CSJ - STC17505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17505-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger la intimidad de las niñas involucradas en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela en la que se reemplazarán sus nombres por otros ficticios para evitar la divulgación de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Juana, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANA y PAULA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 2 y la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, extensiva al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a las Fiscalías 113 y 227 Seccionales de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso

Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a las Fiscalías 113 y 227 Seccionales de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n°. 11001-60-99-069-2020-0-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, unidad familiar, acceso a la administración de justicia e interés superior de sus hijas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que culminó con la Resolución 000 del 15 de octubre de 2020 y en el proceso penal adelantado contra Pedro.

En sustento de lo anterior, narró que, en el año 2019, su madre, Laura, denunció ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que ANA había sido víctima de abuso sexual por parte de Jorge, ex pareja de la accionante, pese a que este había fallecido desde 2005.

Precisó que, a partir de ese relato, el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos respecto de ANA y PAULA, dentro del cual ambas menores quedaron bajo el cuidado de su abuela, pese a que el trámiteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 3 se adelantó con suplantación d e la identidad de los progenitores y sin notificarlos.

Agregó que, respecto de PAULA, desde el 10 de julio de 2018 ella había entregado formalmente la custodia a su

3 se adelantó con suplantación d e la identidad de los progenitores y sin notificarlos.

Agregó que, respecto de PAULA, desde el 10 de julio de 2018 ella había entregado formalmente la custodia a su padre, Pedro, mediante acta suscrita ante la Comisaría de Familia de Bosa, por lo que reprochó que el ICBF hubiera desconocido esa regulación y separado a la menor de su progenitor sin darle la oportunidad de controvertir la medida.

Señaló que Medicina Legal examinó a ANA y emitió el dictamen UBAM-DRB-22-2019 el cual «no evidenció signos de abuso», posteriormente, Laura formuló otra denuncia, esta vez contra Pedro, por presuntos actos sexuales contra PAULA, lo cual originó el proceso penal rad. n.° 11001-6099-069-2020-0-00.

El 4 de febrero de 2025 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al acusado a 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, decisión que fue apelada y cuyo recurso se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La promotora reprochó que la Fiscalía hubiera construido la acusación contra Pedro con fundamento en información proveniente de ese trámite administrativo, pese a que, según afirmó, allí PAULA aparecía inicialmente como una menor en riesgo y no como víctima de abuso, ademásRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 4

a que, según afirmó, allí PAULA aparecía inicialmente como una menor en riesgo y no como víctima de abuso, ademásRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 4 alegó que no se descubrieron ni aportaron al juicio los dictámenes de Medicina Legal que consideraba favorables, ni otros elementos recaudados durante la investigación.

Además, cuestionó que la hipótesis de abusos continuados formulada por la Fiscalía no coincidía con las circunstancias de convivencia de las menores ni con la información consignada en el PARD, por lo que consideró que esas irregularidades incidieron tanto en la separación de sus hijas como en la condena impuesta a su pareja.

Finalmente, censuró que el ICBF hubiese mantenido los efectos de la actuación administrativa pese a la supuesta suplantación, la falta de notificación de los progenitores y la utilización de información vinculada con una persona fallecida.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el PARD y la Resolución 484 del 15 de octubre de 2020, se revoque la medida de ubicación de ANA y PAULA con su abuela, se disponga su reintegro con la accionante, se implemente un plan de acercamiento y revinculación familiar y se incorporen al proceso penal las pruebas que considera relevantes para resolver la apelación.

TRÁMITE INICIAL

Inicialmente, la tutela fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que el 28 de

relevantes para resolver la apelación.

TRÁMITE INICIAL

Inicialmente, la tutela fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que el 28 de mayo de 2026 negó el amparo por incumplimiento delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 5 requisito de subsidiariedad, ausencia de vulneración actual y falta de legitimación.

Dicha decisión fue impugnada, sin embargo, el 25 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad, al advertir que la tutela también cuestionaba actuaciones relacionadas con el proceso penal que cursaba ante esa colegiatura, por lo que el conocimiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de julio de 2026 la Sala de Casación Penal de esta Corporación requirió a la accionante para precisar las autoridades accionadas, las actuaciones cuestionadas y las pretensiones, requerimiento que atendió el 10 de julio siguiente, por lo que el 16 de julio de 2026 se asumió el conocimiento de la acción.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá contestó que la accionante no estaba legitimada para agenciar los derechos de Pedro y señaló que dentro del proceso penal se garantizaron los derechos de las partes e intervinientes.

Por su parte, la Fiscalía 111 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá indicó que el amparo no procedía frente

señaló que dentro del proceso penal se garantizaron los derechos de las partes e intervinientes.

Por su parte, la Fiscalía 111 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá indicó que el amparo no procedía frente a esa delegada, pues la condena fue emitida por el juzgado de conocimiento, autoridad respecto de la cual carecía de injerencia funcional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo, frente al proceso penal, por falta de legitimación de la convocante para reclamar los derechos de Pedro y, respecto del ICBF, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La tutelante impugnó argumentando que podía reclamar sus propios derechos, los de sus hijas y agenciar los de su pareja privada de la libertad, además afirmó que la afectación derivada del PARD continuaba vigente y que solo conoció posteriormente varias de las irregularidades denunciadas.

Luego amplió la impugnación con respuestas del ICBF recibidas el 4 de agosto de 2026, que calificó como pruebas nuevas y sobrevinientes y que sustentaban sus reproches sobre el trámite administrativo y la noticia criminal utilizada.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.

Falta de legitimación frente al proceso penal rad. n.°

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.

Falta de legitimación frente al proceso penal rad. n.° 11001-60-99-069-2020-0-00Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 7 La promotora acude a la presente acción de tutela al estimar que, en el proceso penal seguido contra Pedro, fueron desconocidas las garantías fundamentales de aquel, debido a la valoración probatoria efectuada, al uso de información proveniente del PARD y a la supuesta omisión de elementos «favorables» para su defensa, aspectos que, según sostuvo, incidieron en la sentencia condenatoria.

Sin embargo, se advierte que la accionante carece de legitimación en la causa para controvertir vía tutela lo ocurrido en ese proceso, pues no fue parte en el mismo ni acreditó actuar en representación del condenado, además, en la demanda manifestó expresamente: «no actúo como Agente Oficioso del señor Pedro, quien cuenta con su propia defensa técnica», circunstancia que descarta que hubiese promovido el amparo en nombre de aquel.

En ese sentido, resulta oportuno recordar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 exigen un interés directo del accionante o la acreditación de representación del titular del derecho, salvo que se configure la agencia oficiosa.

Adicional a ello, esta Corporación ha reiterado que:

«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a

Adicional a ello, esta Corporación ha reiterado que:

«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC12873-2018, reiterada en STC9573-2025 y STC188092025). Negrita fuera de texto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 8 De manera que, como las garantías que se pretenden salvaguardar frente a lo ocurrido en el proceso penal corresponden a Pedro, es él quien debe acudir directamente a la acción de tutela o conferir poder a un abogado para que actúe en su nombre, sin que alt ere esa conclusión lo expuesto en la impugnación acerca de que se encuentra privado de la libertad, pues esa circunstancia, por sí sola, no demuestra que esté imposibilitado para ejercer directamente la defensa de sus derechos o autorizar a un profesional del derecho para hacerlo.

Subsidiariedad frente a las medidas adoptadas en el PARD

La accionante pretende que por esta vía se revoque la medida mediante la cual ANA y PAULA quedaron bajo el cuidado de Laura, se disponga el reintegro de las menores con su progenitora y se implemente un plan de acercamiento familiar.

Sin embargo, tales pedimentos no pueden ser definidos

medida mediante la cual ANA y PAULA quedaron bajo el cuidado de Laura, se disponga el reintegro de las menores con su progenitora y se implemente un plan de acercamiento familiar.

Sin embargo, tales pedimentos no pueden ser definidos directamente por el juez constitucional, pues la interesada cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para solicitar la modificación de las medidas relacionadas con sus hijas y obtener una decisión sobre su custodia y cuidado personal, entre ellos, acudir ante el ICBF para plantear la revisión de la situación actual de las menores o promover el proceso judicial correspondiente ante el juez de familia, dado que ese tipo de aspectos no hacen tránsito a cosa juzgadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 9 material y, por ende, admiten ser revisados con posterioridad.

Lo anterior, porque ese constituye el escenario natural para debatir la ubicación, custodia y eventual reintegro de las menores, así como para adoptar, con fundamento en su situación actual, las medidas necesarias para garantizar su bienestar, especialmente porque los antecedentes del asunto involucran presunto abuso sexual, circunstancia que impone una valoración cuidadosa e integral de las condiciones de las niñas y de las medidas que mejor respondan a su interés superior.

En consecuencia, como la accionante no acreditó haber agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos para obtener la revisión de esas medidas, el amparo resulta improcedente frente a este reproche por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, aunque por los motivos antes indicados.

amparo resulta improcedente frente a este reproche por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, aunque por los motivos antes indicados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02047-01 10 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 581D026EC05C5B81615BE1F943704986EF7603937E5E261C1CE83A3494F2F7B9

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