CSJ - STC17506-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17506-2025 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00215-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de octubre de 2025 en la acción de tutela que Gisela Joaquí Salazar, como agente oficiosa de Elcira Salazar, interpuso contra el Juzgado Primero de Familia de Cali , trámite al que fueron vinculados Carlos, Jorge y Carmen Ortiz Salazar, la Fiscalía 70 Seccional de Cali, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Comisaría Octava de Familia de Villa colombia, la Fundación Hogar Senderos de Vida y citadas las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicación n° 2015-00834.Rad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 2
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, salud «física y emocional», libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada a su agenciada.
acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, salud «física y emocional», libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada a su agenciada.
2. Según afirmó, en el proceso de adjudicación de apoyos referenciado, el Juzgado Primero de Familia de Cali «entregó la custodia provisional y apoyo judicial» de su madre, la señora Elcira Salazar, a sus hijos Carlos, Jorge y Carmen Ortiz Salazar; a pesar de la manifestación «libre y consciente» de aquella ante la Comisaría Octava de Familia de Villa Colombia para «vivir con su hija Gisela Joaquí Salazar», decisión que generó afectaciones emocionales y físicas de la agenciada, en tanto, aquellos le «han maltratado psicológica y económicamente […] descuidando alimentación, salud y bienestar», y contra quienes la señora Elcira formuló denuncias por los delitos de hurto y abuso de confianza.
3. Con esos argumentos, solicitó que se ordene «la entrega inmediata de la señora ELCIRA SALAZAR a su hija GISELA JOAQUÍ SALAZAR», que se revoque cualquier decisión «que haya conferido
[provisionalmente] apoyo o custodia a los hijos Carlos, Jorge y Carmen Elisa Ortiz Salazar », y que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cali abstenerse de «remover a la cuidadora» y adoptar decisiones que desconozcan la voluntad de la agenciada.Rad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 3 Pidió también, que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que aporte el
decisiones que desconozcan la voluntad de la agenciada.Rad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 3 Pidió también, que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que aporte el dictamen de 18 de marzo de 2024 como prueba pericial, así como a la Secretaría d e Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería y a la Defensoría del pueblo a fin de «garantizar vigilancia especial sobre la situación »; a Nueva EPS, la IPS Mentalite, el Hospital Psiquiátrico del Valle y para que allegue la historia «psicológica» de la agenciada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cali indicó que conoce del proceso de adjudicación judicial de apoyos con radicación N° 2024 -00482, en el cual, como medida provisional autorizó a Carmen Elisa Ortiz para solicitar y acompañar a citas médicas y cualquier otro procedimiento respecto de la salud ordenado a su señora madre Elcira Salazar y además, dispuso vincular a la agente oficiosa en calidad de hija, quien formuló excepciones y pidió que se revocara la medida provisional, lo que fue resuelto en auto de 23 de septiembre de 2025, así como las sol icitudes «que resultan similares a las deprecadas en la acción de tutela».
2. La Comisaría de Familia de Villacolombia informó que, en octubre de 2021, adelantó el proceso de violencia intrafamiliar n° 3172 instaurado por la agenciada contra su hija Carm en Elisa Ortiz Salazar, en el cual, mediante
que, en octubre de 2021, adelantó el proceso de violencia intrafamiliar n° 3172 instaurado por la agenciada contra su hija Carm en Elisa Ortiz Salazar, en el cual, mediante resolución N° 2395, entre otras disposiciones, se adoptó medida de protección definitiva en favor de aquella, quien decidió vivir con su hija Gisela Joaquí Salazar; y que tambiénRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 4 se tramitó el mecanismo de conci liación n° 2222 sobre el régimen de visitas.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, que atendió las solicitudes recibidas y trasladó los informes periciales a la autoridad correspondiente.
4. Carlos, Jorge y Carmen Elisa Ortiz Salazar manifestaron su interés en el bienestar de la agenciada y, por otro lado, adujeron conductas de su hermana que, en su criterio, demuestran su falta de idoneidad para encargarse del cuidado de la señora Elcira Salazar.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó el amparo al advertir, por una parte, que en el proceso materia de queja el Juzgado Primero de Familia de Cali no ha proferido orden judicial alguna que asigne el cuidado personal de la agenciada o «adjudique provisionalmente algún apoyo a alguna persona determinada», como se mencionó en el escrito de tutela; y de otro lado, que el pasado 11 de agosto la señora Gisela Joaquí Salazar elevó solicitudes con similar finalidad a las de este trámite, que fueron resueltas en auto
el escrito de tutela; y de otro lado, que el pasado 11 de agosto la señora Gisela Joaquí Salazar elevó solicitudes con similar finalidad a las de este trámite, que fueron resueltas en auto de 23 de septiembre de 2025, por lo que se configuró el hecho superado.
LA IMPUGNACIÓNRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01
5 Fue promovida por la parte actora, con fundamento en que el auto de 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado accionado, no resolvió de fondo sus solicitudes. También argumentó que el Tribunal omitió valorar las pruebas incorporadas al expediente y pasó por alto «que la señora ELCIRA SALAZAR sigue separada de su hija GISELA JOAQUI SALAZAR, quien [ha] sido su cuidadora por más de 40 años y hoy en día en estos momentos se encuentra en un entorno contrario a su voluntad».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autor idad, o de un particular -en casos excepcionales - siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si Gisela Joaquí Salazar cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela comoRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 6 agente oficiosa de Elcira Salazar y , de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Cali vulneró los derechos fundamentales de la agenciada en el proceso de adjudicación judicial de apoyos n° 2024-00482, al designar como personas de apoyo en su favor a sus hijos Carlos, Jorge y Carmen Ortiz Salazar sin considerar la manifestación de la voluntad de aquella.
3. De la legitimación en la causa por activa.
3.1. El Decreto 2591 de 1991, establece la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como presupuesto para su formulación como quiera que, quien acude al mismo debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales (artículo 31), p or excepción, « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (artículo 10).
3.2. De los soportes allegados a este trámite, se observa
excepción, « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (artículo 10).
3.2. De los soportes allegados a este trámite, se observa el informe de valoración de apoyos realizado por la Defensoría del Pueblo a la agenciada, donde plasmó las patologías de la paciente de acuerdo con su historia clínica, e indicó que, en efecto, «[s]e evidencia imposibilidad de manifestación de voluntad y preferencias frente a todo acto legal o jurídico que vincule al titular » y que, además, se trata de un adulto mayor que supera los cien años de edad.Rad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 7
Por lo anterior, se concluye que la agenciada no está en posibilidad de acudir en defensa de sus intereses y, por tanto, requiere de una persona que la represente en el ejercicio de sus derechos. Así, la accionante que actúa en calidad de agente oficiosa, siendo además su hija, está legitimada para actuar en su nombre.
4. De la inexistencia de la vulneración.
Al examinar el expediente materia de queja, e n primer lugar, advierte la Sala que, en ninguno de los pronunciamientos del Juzgado se ha designado la «custodia» o apoyo de la agenciada a una persona concreta, y en ese orden, al no existir la decisión cuestionada, no se observa la vulneración alegada.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos
vulneración alegada.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).
En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de lasRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 8 autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01 citada entre otras en STC116152023).
5. Del hecho superado y el incumplimiento de la subsidiariedad.
5.1. Ahora, en cuanto a las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela, se hace necesario contrastar las solicitudes elevadas por la señora Gisela Joaquí Salazar en el proceso cuestionado , el pasado 11 de agosto, con las formuladas por esta vía el 22 de septiembre , y la verificación de si aquellas fueron resueltas por el Juzgado el 23 de septiembre de 2025:
Proceso de adjudicación de apoyos n° 2024-00482.
y la verificación de si aquellas fueron resueltas por el Juzgado el 23 de septiembre de 2025:
Proceso de adjudicación de apoyos n° 2024-00482. Acción de tutela n° 202500215. (…) Que se entregue de manera provisional el apoyo judicial a la señora Gisela Joaqui Salazar (…) Que se ordene la entrega inmediata de la señora ELCIRA SALAZAR a su hija GISELA JOAQUÍ SALAZAR, respetando su voluntad reiterada. Se sirva decretar como medida provisional que la señora GISELA JOAQUI SALAZAR sea designada como apoyo judicial de la señora ELCIRA SALAZAR para todos los actos relacionados con su cuidado personal, salud, administración de recursos y decisione s patrimoniales, hasta tanto se profiera decisión definitiva. Que se ordene Como medida provisional urgente, que se disponga la entrega inmediata de la señora Elcira Salazar al cuidado de Gisela Joaquí Salazar, hasta tanto se resuelva el proceso de apoyos - Solicito se oficie a la coordinación de la fiscalía general de la nación con el objeto de que envíen las denuncias de noticias criminales que formulo la señora ELCIRARad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 9 SALAZAR, en contra de sus hijos (…)
- Documentos, testimonios y certificaciones médicas que acreditan la relación de cuidado y convivencia entre la Sra. Elcira
Salazar y Gisela Joaqui Salazar.
SALAZAR, en contra de sus hijos (…)
- Documentos, testimonios y certificaciones médicas que acreditan la relación de cuidado y convivencia entre la Sra. Elcira
Salazar y Gisela Joaqui Salazar.
- Téngase en cuenta dentro del presente proceso el ARCHIVO 024
DONDE LA COMISARIA DE
FAMILIA ALLEGA EXPEDIENTE
(…)
- Cualquier otro medio de prueba que el despacho estime necesario y que mi representada hizo entrega a su despacho, como los audios de whatsapp que se encuentra en el presente proceso, en palabras de las misma Elcira
Salazar. Que se declare la inhabilidad para ser designados apoy os a Carlos [●], Eliza [●] y Jorge [●] por la causal de conflicto de interés (…) Que se revoque cualquier medida provisional que haya conferido apoyo o custodia a los hijos Carlos, Jorge y Carmen Elisa Ortiz Salazar, por conflicto de interés y denuncias penales en curso formuladas por la señora ELCIRA
SALAZAR.
Que se ordene una valoración de apoyos en el domicilio de la Sra. Elcira para levantar de manera directa su voluntad y preferencias.
Que se adopten medidas para evitar influencia indebida y asegurar que las visitas y contacto con la titular se realicen únicamente conforme a su voluntad.
Antes de hacerle la entrega a mi patrocinada de su señora ELCIRA SALAZAR madre de la señora GISELA JOAQUI SALAZAR, esta debe hacerle una valoración interinstitucional y médica general
Antes de hacerle la entrega a mi patrocinada de su señora ELCIRA SALAZAR madre de la señora GISELA JOAQUI SALAZAR, esta debe hacerle una valoración interinstitucional y médica general Que antes de la entrega se le haga una valoración médica general para saber el estado de salud actual en que se encuentra la señora ELCIRA SALAZAR. No fue formulada ante el Juzgado accionado. Que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses (INMLCF) paraRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 10 incorporar el dictamen de 18 de marzo de 2024 como prueba pericial obligatoria en el proceso. Adicion al apoyo y RevocatoriaC… No fue formulada ante el Juzgado accionado. Que se oficie a la EPS Nueva EPS Y QUE ENVIE LA HISTORIA Psicológica de la señora ELCIRA SALZAR Que se oficie a la IPS
MENTALITE de Nueva EPS Y QUE
ENVIE LA HISTORIA Psicológica de la señora ELCIRA SALZAR. Que se oficie al Hospital Psiquiátrico del Valle de la Nueva EPS Y QUE ENVIE LA HIS TORIA Psicológica de la señora ELCIRA SALZAR No fue formulada ante el Juzgado accionado. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que se abstengan de seguir ejecutando decisiones restrictivas basadas en dichos informes sesgados.
A su vez, e n auto de 23 de septiembre de 2025, el
la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que se abstengan de seguir ejecutando decisiones restrictivas basadas en dichos informes sesgados.
A su vez, e n auto de 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Cali en su parte motiva, entre otras, señaló,
«(…) no se ha determinado quién es la persona idónea, pues esa decisión será objeto de pronunciamiento en la Sentencia que defina la instancia, por lo que bajo dicho postulado, tampoco resulta procedente el restituir el pretendido “apoyo judicial y el cuidado personal de la señora Elcira Salazar a su hija Gisela Joaqui Salazar”, lo anterior, por cuenta de que tal decisión, se itera, será objeto de pronunciamiento en el fallo correspondiente (…)
Por último, en cuanto a la recepción de la prueba testimonial, atendiendo lo reglado en el art. 212 en concordancia con el inciso 2º artículo 392 del C.G.P., los cuales serán establecidos en el auto que decrete pruebas».
Y a continuación resolvió,
«PRIMERO: RECHAZAR las “excepciones de mérito” planteadas por el apoderado de la señora GISELA JOAQUI SALAZAR, argumentosRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 11 que por el contrario, serán tenidos en cuenta en favor de la proponente, al momento de determinar, mediante sentencia, quien ejercerá la calidad de persona de apoyo de forma permanente y definitiva.
SEGUNDO: NEGAR la “revocatoria” de lo dispuesto en el n ral. 4
proponente, al momento de determinar, mediante sentencia, quien ejercerá la calidad de persona de apoyo de forma permanente y definitiva.
SEGUNDO: NEGAR la “revocatoria” de lo dispuesto en el n ral. 4 del auto No. 0543 del 25 de febrero de 2025, conforme lo considerado.
TERCERO: La valoración de pruebas, será en la oportunidad procesal oportuna para ello.
CUARTO: OFICIAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se sirvan remitir el dictamen realizado a la señora ELCIRA SALAZAR de fecha 18 de marzo de 2024 incluyendo anexos técnicos, hojas de respuesta y planillas de los instrumentos aplicados, así como constancia de cadena de custodia, y se dispondrá la aclaración y /o ampliación del dictamen por parte del perito, especialmente sobre: indicadores de riesgo de maltrato, negligencia o trato indigno, impacto en la vida de la señora ELCIRA SALAZAR.
QUINTO: ORDENAR visita socio familiar al hogar de la señora GISELA JOAQUI SALAZAR, la cual será adelantada por la Asistente Social del despacho.»
5.2. Conforme lo anterior , de un lado se observa la configuración de la carencia de objeto por hecho superado respecto de las peticiones formuladas en el proceso cuestionado y que, a su turno, coinciden con algunas de las que fueron expuestas en este trámite , puesto que fueron atendidas en el auto que viene de comentarse, en tanto se pronunció sobre la valoración y solicitudes probatorias, así como de la etapa procesal en la cual se decidirá de manera definitiva sobre la adjudicación de apoyo judicial en favor de
atendidas en el auto que viene de comentarse, en tanto se pronunció sobre la valoración y solicitudes probatorias, así como de la etapa procesal en la cual se decidirá de manera definitiva sobre la adjudicación de apoyo judicial en favor de la señora Elcira Salazar y sus efectos ; e incluso se refirió sobre solicitudes que fueron formuladas exclusivamente en este trámite.Rad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 12 Al respecto, la Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Sobre ese particular, ha indicado,
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión eri gida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021, STC3782-2022, STC6837 -2023, STC6797 -2024 y, STC160882024).
2011, exp. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021, STC3782-2022, STC6837 -2023, STC6797 -2024 y, STC160882024).
Asimismo, no sobra precisar que cualquier reparo frente al auto proferido, escapa del objeto de este trámite, por tratarse de circunstancias sobrevinientes frente a las cuales ni el accionado ni los vinculados tuvieron la oportunidad de pronunciarse y que , en todo caso, deben discutirse en el proceso cuestionado. (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011 -0000301; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5.3. De otra parte, se advierte la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad, porque como se vio, algunas de las solicitudes que fueron objeto de este trámite, no fueron expuestas previamente ante el juez de la causa. En cuanto a lo anterior, la Sala ha señalado que «[s]i no se haRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01 13 realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y
para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 - 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287 -2022, STC483 de 2023, STC3971 -2023,
STC3145-2024 y, STC4142-2025).
5.6. Por lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no. 76001-22-10-000-2025-00215-01
14
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ED0B38D93F7D3F0E8603018724B715C45FAD61FFF23F1C9DF2BDA034F123D278
Documento generado en 2025-10-31