CSJ - STC17507-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17507-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lilia Clemencia Solano Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido de la tutela con radicado n° 016 -202400403.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que José Abad Giraldo Gómez formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener respuesta alRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 2

derecho de petición dirigido a lograr la «indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado », amparo que el 5 de noviembre de 2024 fue declarado improcedente por carencia actual de objeto; no obstante, el Tribunal Superior accionado, al resolver la impugnación propuesta contra esa decisión, e n sentencia de 11 de

amparo que el 5 de noviembre de 2024 fue declarado improcedente por carencia actual de objeto; no obstante, el Tribunal Superior accionado, al resolver la impugnación propuesta contra esa decisión, e n sentencia de 11 de diciembre de 2024, revocó la sentencia para en su lugar ordenar a la UARIV «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, (…) complete el proceso de respuesta de fondo, entregando una comunicación acorde con la situación real del tutelante, esto es, le asignara el turno que tendría para que se materialice su derecho a la indemnización administrativa durante esta vigencia o por tardar en la vigencia presupuestal del año 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones».

Explicó que el Juzgado de conocimiento dispuso la apertura de un incidente de desacato en su contra como Directora General de Reparación de la mencionada Unidad y que, en auto de 29 de enero de 2025 , resolvió sancionarla con una multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, decisión que en consulta confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2025.

Indicó que mediante escritos de 13 de febrero, 25 de septiembre y 7 de octubre de 2025, solicitó la inaplicación de la sanción, la modulación del fallo y la nulidad, respectivamente, reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 041020191589032 del 21 de febrero de 2022 y el resultado del método

la sanción, la modulación del fallo y la nulidad, respectivamente, reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 041020191589032 del 21 de febrero de 2022 y el resultado del método técnico de priorización del año 2024 se concluyó que, para elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 3

señor José Abad Giraldo Gómez no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024, ni la asignación de un turno de pago.

Sostuvo que, en providencias de 23 de septiembre y 2 de octubre pasados, el Juzgado de conocimiento no accedió a las citadas peticiones bajo el argumento de que «la orden dada busca proteger los derechos del accionante a la verdad, justicia y reparación conforme con la SU-254 de 2013».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín inaplicar la sanción de multa impuesta en auto de 29 de enero de 2025, confirmada el 10 de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.

3. Una vez asumido el trámit e, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado, así mismo se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado, así mismo se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se refirió a las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato objeto de estudio y remitió el link del expediente en donde se pueden consultar las providencias allí proferidas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00

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2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 1 6684-2021, STC5402-2022 y, 11408 -2022 entre muchos ), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,

establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denega ron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendidoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 5

a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540 -2021, STC127622021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional,

STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540 -2021, STC127622021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

Además, si el amparo se abre paso frente a las decisiones adoptadas en un a acción constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y

observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de unaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 6

irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

precedente y violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar lo s fundamentos fácticos y

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 7

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

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jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la accionante Lilia Clemencia Solano Ramírez se dirige contra la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de oralidad de Medellín el 29 de enero de 2025, en virtud de la cual se le impuso, en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como sanción una multa equivalente a cuatro (4) SMLMV por desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de dic iembre de 2024, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada el pasado 10 de febrero por la citada corporación.

3. De la falta de motivación.

La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los

confirmada el pasado 10 de febrero por la citada corporación.

3. De la falta de motivación.

La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha consideradoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 8

la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC101782020 y STC16122-2021, entre otras).

4. La providencia cuestionada.

4.1. Revisada la providencia materia de queja, proferida el 10 de febrero de 2025 , mediante la cual se confirmó la sanción impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez en calidad de directora general de la UARIV, se establece la vulneración al debido proceso de la accionante por parte del Tribunal, por falta de motivación, pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió

calidad de directora general de la UARIV, se establece la vulneración al debido proceso de la accionante por parte del Tribunal, por falta de motivación, pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aquí accionante, frente al obedecimiento del mandato.

4.2. En efecto, se encuentra que luego de relatar lo ocurrido en la acción constitucional y las justificaciones que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso en más de una oportunidad , para negar la entrega de la «indemnización administrativa por el hecho victimizanteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 9

de desplazamiento forzado », previamente reconocida al señor José Abad Giraldo Gómez en la Resolución No. 041020191589032 del 21 de febrero del 2024 , señaló que la orden de tutela proferida en segunda instancia se fijó en los siguientes términos,

«ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, complete el proceso de respuesta de fondo, entregando una comunicación acorde con la situación real del tutelante, esto es, le asignará el turno que tendría para que se materialice su derecho a la indemnización administrativa durante esta vigencia o por tardar en la vigencia presupuestal del año 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones»

Posteriormente, indicó que, mediante escrito de 14 de

administrativa durante esta vigencia o por tardar en la vigencia presupuestal del año 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones»

Posteriormente, indicó que, mediante escrito de 14 de enero de 202 5, el señor José Abad solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de la UARIV, aduciendo el incumplimiento del fallo de tutela, razón por la que el Juzgado de conocimiento requirió a Lilia Clemencia Solano en su condición de directora general de la UARIV para que explicara su incumplimiento a lo ordenado por el a-quo en el fallo de tutela. Agregó que, en auto de 21 de enero del 2025, el Juzgado decidió iniciar el incidente de desacato en contra de la citada señora, otorgándole el término de tres (3) días con el fin de que ejerciera su derecho de defensa para finalmente, el 29 de esa mensualidad, resolver el incidente sancionando a la señora Solano Ramírez en su condición de directora general de la UARIV con multa de 4 SMMLV por haberse sustraído voluntariamente y, sin mediar justificación, del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese despacho en la acción objeto de estudio a su vez, ordenando consultar lo decidido.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 10

Luego de recordar la finalidad de la figura jurídica del desacato señaló que, encontrándose en trámite de consulta, se allegó memorial de la incidentada informando que el 16 de diciembre de 2024 había remitido al actor repuesta,

Luego de recordar la finalidad de la figura jurídica del desacato señaló que, encontrándose en trámite de consulta, se allegó memorial de la incidentada informando que el 16 de diciembre de 2024 había remitido al actor repuesta, contextualizando la imposibilidad de fijarle fecha en la vigencia 2025 y el resultado técnico de priorización realizado el 8 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

En relación con lo anterior, sostuvo que la «Respuesta que no permite inferir un cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que deja en vilo al accionante de conocer la fecha exacta o por lo menos el turno que tendría para acceder a tan anhelado derecho, por cuanto lo siguen sometiendo a la aplicación del método técnico de priorización. Circunstancia que, en consecuencia, acredita que por lo menos el derecho fundamental de petición continúa siendo lacerado, de acuerdo con las consideraciones expuestas de manera precedente».

Además agregó que si bien, el juez constitucional debe realizar una valoración subjetiva de la autoridad responsable que tiene a su cargo garantizar e l cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el caso objeto de estudio se aprecia una conducta negligente por parte de la directora general de la entidad accionada al rehusarse a cumplir con el derecho de indemnización bajo argumentos que escapan yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 11

contradicen la línea jurisprudencial que la misma Corte Constitucional ha creado y reiterado en múltiples providencias.

Finalmente mencionó que la conducta desidiosa de la entidad, es lo que acredita la responsabilidad subjetiva «si se

Constitucional ha creado y reiterado en múltiples providencias.

Finalmente mencionó que la conducta desidiosa de la entidad, es lo que acredita la responsabilidad subjetiva «si se tiene en cuen ta que, al revisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el componente de indemnización administrativa, no se acompasa con los derroteros descritos en la Resolución 1049 del 2019 que deriva del Auto 206 de la Corte Constitucional, en tanto no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procederá con el cumplimiento del fallo, pues sigue sometiendo al incidentista a un sistema de disponibilidad de presupuestos, lo cual constituye una conducta dilatoria y por ende displicente de la Directora en acatar la línea jurisprudencial imperante en la materia4 , lo cual conllevó a que la Corte Constitucional reiterara a la UARIV en sentencia reciente T-205 del 2021»; por tanto, resolvió confirmar la sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones, aquí accionante.

5. De la vulneración evidenciada.

5.1. Fijado lo anterior, la Sala encuentra en la decisión del Tribunal Superior de Medellín la irregularidad alegada por la peticionaria, pues como viene de exponerse, determinó que hubo incumplimiento subjetivo a su orden de tutela , porque la entidad incidentada omitió informar al allí accionante una fecha probable de pago de la indemnización que le había sido reconocida; sin embargo, esa corporación nada dijo sobre los motivos que l a funcionaria aquí accionante expuso en aras de justificar la situación, esto es,

accionante una fecha probable de pago de la indemnización que le había sido reconocida; sin embargo, esa corporación nada dijo sobre los motivos que l a funcionaria aquí accionante expuso en aras de justificar la situación, esto es, en cuanto a la imposibilidad material de fijar una fechaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 12

probable de pago de la mencionada prestación , lo que conduce a una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues ninguna rebeldía o negligencia podría imputársele.

5.2. Nótese que en el trámite incidental la UARIV puso en conocimiento de las autoridades accionadas, las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanci ón en sede de desacato, pues era imposible asignar el turno para el desembolso de la indemnización ordenada en la sentencia de tutela, al indicar que:

«(… el 8 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorabl e en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

En el caso particular del señor JOSE A BAD GIRALDO GOMEZ, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización en

apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

En el caso particular del señor JOSE A BAD GIRALDO GOMEZ, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2024, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en presente vi gencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho víctimizante de Desplazamiento forzado RAD 2869048-13083641.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 25.2785, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 40.6326.

En ese or den de ideas, la Unidad no desconoce los derechos del señor JOSE ABAD GIRALDO GOMEZ, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, pues esto sí vulneraria el derecho de igualdad frente a las demás personas que están en lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 13

mismas condiciones, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos

2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica»

5.3. Tales postulados ame ritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados al expediente , para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que en la imposición de una sanción por desacato se debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado . En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por José Abad Giraldo Gómez.

En consecuencia, a pesar de q ue esas ex plicaciones fueron expuestas en la tutela que dio lugar a la orden constitucional, en tanto se reiteraron en sede de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar,

En consecuencia, a pesar de q ue esas ex plicaciones fueron expuestas en la tutela que dio lugar a la orden constitucional, en tanto se reiteraron en sede de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, si la conducta de la accionante eraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 14

susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa frente al fallo constitucional dictado.

Téngase en cuenta que esta Sala para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere halla r la responsabilidad subjetiva del obligado, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ. STC9408-2021) aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Tribunal Superior de Medellín , puesto q ue « al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC16607-2018).

5.4. Así las cosas, surge necesario conceder el amparo reclamado para que el Tribunal Superior accionado se

insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC16607-2018).

5.4. Así las cosas, surge necesario conceder el amparo reclamado para que el Tribunal Superior accionado se pronuncie nuevamente sobre la conducta de la aquí accionante, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas por la peticionaria a fin de determinar si procede la confirmación de las sanciones que le fueron impuestas. Se advierte que, en otros casos similares esta Sala sostuvo,

(…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05029-00 15

manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.

En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual

tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.

Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante ( STC5699-2021, STC7126 -2021, STC9408-2021, entre otras) » (CSJ. STC1233-2022 y STC41732022).

Y en otro caso estableció lo siguiente:

Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la p relación reclamada en la lista para el año 2021, así

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