CSJ - STC17507-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17507-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17507-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Jorge Triana Perdomo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional El ectoral y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el debido proceso, «la libertad de expresión y de prensa, la participación política y el acceso a la administración de justicia».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
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2. En síntesis, aduj o que acude a este mecanismo constitucional en su calidad de ciudadano colombiano. E n esencia, se queja de que las autoridades accionadas , pese a «las inhabilidades, incompatibilidades y conductas delictivas» que aquel le atribuye a Abelardo Gabriel De la Espriella Otero, permitieran su inscripción y posterior elección como presidente de Colombia para el per íodo comprendido entre los años 2026 y 2030.
3. Por lo anterior, solicit ó que se ordene i) la
permitieran su inscripción y posterior elección como presidente de Colombia para el per íodo comprendido entre los años 2026 y 2030.
3. Por lo anterior, solicit ó que se ordene i) la suspensión provisional del acto que declaró la elección del presidente y su posesión «hasta que se resuelvan las demandas de nulidad de la inscripción de la candidatura presentadas ante el Consejo de Estado»; ii) al Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil rendir informe sobre la verificación que hicieron del señor De la Espriella para su inscripción como candidato presidencial; iii) a la Fiscalía General de la Nación reanudar la investigación del caso que denominó de las «Torres Gemelas », así como informar el estado de las indagaciones vinculadas a los demás hechos denunciados en la tutela e impulsar las que consideren; y iv) a todas las accionadas que garanticen el acceso ciudadano a la información pública derivada de dichos procedimientos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía General de la Nación pidió su exclusión del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Relievó que, si bien, el tutelante hizo alusión a presuntas conductas delictivas, no identificó la radicación de ningunaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
3 noticia criminal o proceso de penal bajo el cual pudiera establecer su vinculación a este asunto. Adicionalmente, no encuentra que el accionante haya presentado alguna solicitud ante su entidad. Por lo anterior, alegó que no soslayó las garantías supra legales del convocante.
establecer su vinculación a este asunto. Adicionalmente, no encuentra que el accionante haya presentado alguna solicitud ante su entidad. Por lo anterior, alegó que no soslayó las garantías supra legales del convocante.
2. El representante del g rupo los Defensores de la Patria manifestó que con la declaratoria del Consejo Nacional Electoral sobre elección presidencial concluyó la finalidad coyuntural para la cual fue constituido dicho movimiento político. Por tanto, indicó que cualquier controversia relacionada con la candidatura presidencial y e l proceso electoral debe ser formulado a través del medio de control de nulidad electoral.
3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del presente amparo, conforme ninguna vulneración le fue endilgada en el escrito inaugural.
4. El Consejo Nacional Electoral peticionó que se declare improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo conforme el solicitante no interpuso los mecanismos de control electoral para exponer las inconformidades que aquí pretende.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
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6. Germán Gusta vo Rodríguez Valencia presentó memorial de Coadyuvancia al tutelante , en el que peticionó que se decreten las medidas cautelares solicitadas, así como «Declarar la nulidad integral de la decisión de primera instancia por violación del artículo 86 C.N. y las causales del artículo 372 C.G.P.».
que se decreten las medidas cautelares solicitadas, así como «Declarar la nulidad integral de la decisión de primera instancia por violación del artículo 86 C.N. y las causales del artículo 372 C.G.P.».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad conforme los motivos que alega de inelegibilidad de l actual presidente pudieron ser alegados por vía del medio de control de nulidad electoral. En cuanto a las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General, precisó que «escapa igualmente al resorte de la acción de tutela, pues no es esta la vía llamada a activar la competencia investigativa del ente acusador ni a suplir la iniciativa que corresponde al titular de los elementos de convicción».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Agregó que con la tutela busca «evitar un perjuicio irremediable, aun cuando exista otro medio de defensa judicial», ya que la vulneración «es concreta, actual y de prolongada duración, se extendería por el término estimado de HASTA UN AÑO, que requiere el Consejo de Estado para resolver la demanda de nulidad electoral».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que
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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficienteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
6 motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. De conformidad con lo expuesto , uno de los presupuestos fundamentales del amparo constitucional es el principio de la subsidiariedad, ya que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala ha decantado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está
que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 0099701).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judicialesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
7 tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama, e incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y los elementos de prueba allegados, l a Sala anuncia que ratificará el fallo impugnado por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
De manera preliminar, se advierte que cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión de impedir la posesión del ciudadano Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como presidente de la República para el período
desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
De manera preliminar, se advierte que cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión de impedir la posesión del ciudadano Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como presidente de la República para el período constitucional 2026 -2030 carece de objeto, toda vez que dicha ceremonia se llevó a cabo efectivamente el pasado 7 de agosto de 2026.
3.1. Dicho lo anterior, subsiste la pretensión de suspender el ejercicio de la presidencia del señor De la Espriella. Al respecto, se tiene que mediante Resolución n.° E-3181 de 2026 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió, entre otras, declarar los resultados de las elecciones de segunda vuelta de Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, período constitucional 2026 -2030, celebradas el 21 de junio de 2026, y, en ese sentido, declaró electo a Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia y a José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
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Esa Resolución es un acto de naturaleza administrativa, por lo cual es susceptible de los medios de control reglados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según correspondan, entre los cuales se destaca el de nulidad electoral. Por ello, el quejoso tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para invocar el medio de control procedente, conforme las previsiones que lo reglamentan, mecanismo que resulta idóneo para plantear
electoral. Por ello, el quejoso tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para invocar el medio de control procedente, conforme las previsiones que lo reglamentan, mecanismo que resulta idóneo para plantear los reproches esbozados en esta sede constitucional. Sobre el particular, tiene dicho esta Sala que:
los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…), por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…) es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama . (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en
STC1152-2023 y STC066-2024).
Y es que el aquí promotor no acreditó haber acudido a dicho mecanismo. Por demás, tras efectuar una revisión en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De Colombia -SAMAIsistema de consulta de procesos de esa jurisdicción, se evidenció que a fecha 31 de agosto de 2026 cursan ante el Consejo de Estado como procesos activos más de cincuenta (50) solicitudes de nulidad electoral del acto que declaró la elección de Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como presidente deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
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nulidad electoral del acto que declaró la elección de Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como presidente deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
9 Colombia; ninguno de esos procesos acredita a l aquí tutelante como demandante, lo que demuestra la desatención del presupuesto de la subsidiariedad por no agotar los mecanismos ordinarios.
3.2. No sobra advertir que, según lo reseñado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo está conociendo de procesos con la misma pretensión aquí esgrimida y decidirá como en derecho corresponda, quien, en todo caso, siendo el juez natural para conocer de los inconformidades expuestas contra el acto administrativo censurado, no consideró necesario conceder la s medidas cautelares1 de suspensión de la posesión presidencial hasta tanto decidiera la legalidad de la elección. Esta Corporación ha reconocido esta herramienta en su precedente como:
[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías. (CSJ, STC4654 -2016, recientemente en STC 5618-2025).
De conformidad con lo anterior, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su
garantías. (CSJ, STC4654 -2016, recientemente en STC 5618-2025).
De conformidad con lo anterior, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, abordar el fondo de la controversia propuesta por el accionante, aun cuando este afirme necesaria la intervención
1 Contempladas en el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Solicitadas en los procesos referidos supra.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
10 del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable derivado de la posesión y ejercicio de la presidencia.
Ello porque en el expediente no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los presupuestos que la doctrina constitucional exige para predicar la configuración de un detrimento de esa entidad, siendo insuficiente la sola invocación de su existencia , «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitu cional» (CSJ STC7932021; reiterado STC3196-2022).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).
Así las cosas, en el asunto bajo examen no se evidencia que el acto administrativo criticado, haya dejado al accionante, por sí mismo, en una situación de tal intensidadRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
11 que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela. Pues inclusive, siendo la suspensión del acto un mecanismo «suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración», el Consejo de Estado consideró que no se acreditó con suficiencia los elementos necesarios para conceder tal medida.
4. Respecto de las pretensiones de ordenar una investigación en contra de los organismos intervinientes en el reconocimiento y expedición de credenciales de la señalada elección presidencial, así como contra el señor De la Espriella, basta con indicar que no corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de las conductas que se consideran contrarias a la ley, por lo que el accionante debe acudir directamente a la autoridad que estime competente
Espriella, basta con indicar que no corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de las conductas que se consideran contrarias a la ley, por lo que el accionante debe acudir directamente a la autoridad que estime competente para elevar dicha queja.
Pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional, en especial porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción». (CSJ, STC121372023). Esta Corporación ha reiterado, en línea de principio:
si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
12 STC de 23 oct. 2015, rad. 00366 -01, reiterada en STC17147-2025).
5. Anotación adicional De otro lado, se evidencia que en el curso de la impugnación se peticionó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia por «violación del artículo 86 C.N. y las causales del artículo 372 C.G.P.». No obstante, se advierte que la solicitud no está llamada a prosperar, ya que en aplicación
decisión de primera instancia por «violación del artículo 86 C.N. y las causales del artículo 372 C.G.P.». No obstante, se advierte que la solicitud no está llamada a prosperar, ya que en aplicación del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «e l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta » de las previstas en el ordenamiento jurídico « o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación », en este caso, el solicitante no encuadró su postulación en alguna de las causales consagradas en el canon 133 del referido estatuto procedimental con lo que desatendió los postulados de taxatividad y acreditación que rigen el instituto de las nulidades.
6. En definitiva, los argumentos expuestos demuestran con suficiencia la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03364-01
13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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