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CSJ - STC17508-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17508-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17508-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Andrés Ramos Vergara contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, Miguel Ernesto Sánchez Hernández, Grey Daniela Sánchez Altamiranda y la Alcaldía de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 230013103001-2022-00244.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería « solicitó el trámite de insolvencia y liquidación judicial, aportando el inventario de activos y pasivos, así como los 5 estados financieros básicos (…) conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 2 corte únicamente hasta octubre de 2022», petición admitida el 27 de octubre de 2022 como un « proceso de reorganización a (…) persona natural comerciante », decisión en la que fue designado promotor y no se le impidió contraer

2 corte únicamente hasta octubre de 2022», petición admitida el 27 de octubre de 2022 como un « proceso de reorganización a (…) persona natural comerciante », decisión en la que fue designado promotor y no se le impidió contraer nuevas obligaciones. Añadió que el Juzgado «subsanó el error» y con posterioridad adecuó el asunto para darle «la connotación jurídica de liquidación patrimonial, mediante auto de (…) 14 de noviembre de 2024». Afirmó que entre octubre de 2022 y noviembre de 2024 « adquirió nuevos bienes (proindiviso de la Finca VILLA TERESITA, adquiridos el 10/05/2024, por un valor aproximado de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) y nuevas obligaciones (al menos 6 nuevas, incluyendo a MIGUEL SÁNCHEZ, GREY ALTAMIRANDA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)» pero esos acreedores no fueron relacionados en la solicitud inicial porque aún no había contraído obligaciones con ellos. Sostuvo que como el Juzgado profirió el auto de 14 de noviembre de 2024, sin requerirlo previamente para que actualizara sus estados financieros y el inventario de activos y pasivos «con corte al mes inmediatamente anterior» tal como prevé el parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, pidió la nulidad de lo actuado dada la configuración de

inmediatamente anterior» tal como prevé el parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, pidió la nulidad de lo actuado dada la configuración de la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la omisión en el decreto y recaudo de pruebas. Señaló que el 17 de junio de 2025 fue rechazada su petición porque, según le indicó el despacho, lo alegado no se acompasaba con el motivo de nulidad alegado y, aunque interpuso apelación contra esa determinación, el Tribunal Superior de Montería inadmitió el recurso con auto de 25 de septiembre de 2025, « argumentando que [ese] tipo de procesos son de única instancia o que el remedio vertical era improcedente».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 3 Aseguró que la actuación descrita lesiona sus derechos pues se desconoce su «realidad patrimonial» y la necesidad de incluir en el asunto a los nuevos acreedores «violando la finalidad de la Ley 1116 de 2006 (proteger el crédito y la universalidad, par conditio creditorum)». Además, resultaba necesario el decreto de pruebas sobre sus estados financieros para ordenar la apertura del trámite liquidatorio puesto que « los documentos de 2022 eran obsoletos, desactualizados e irreales».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales cuestionadas: a. El Auto de fecha Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales cuestionadas: a. El Auto de fecha Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, que rechazó el incidente de nulidad. b. La decisión de INADMISIÓN del recurso de apelación de fecha Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. (…) ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que dicte una nueva providencia en la que: a. DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado, incluyendo la revocación del Auto de fecha 14 de noviembre de 2024 que admite el trámite de insolvencia y liquidación. b. Se ordene retrotraer el proceso al estadio inicial o se subsane el trámite, con el fin de garantizar la inclusión de todos los activos y pasivos vigentes al año y mes en que se decida admitir el trámite (actualizando el requisito del Art. 49, parágrafo 2 de la Ley 1116 de 2006).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería advirtió que conoció del proceso ordinario laboral iniciado por Grey Daniela Sánchez Altamiranda contra Jaime Andrés Ramos Vergara, aquí accionante, asunto que terminó con sentencia estimatoria de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 4 pretensiones el 5 de abril de 2024 y en el que se libró mandamiento de pago con posterioridad, el 6 de diciembre de 2024. Anotó que el 8 de julio de 2025 remitió las diligencias al asunto liquidatorio tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y aseguró la improcedencia del amparo porque no se dirigió reproche en su contra.

2. Miguel Ernesto Sánchez Hernández afirmó « coadyuvar» el reclamo constitucional, puesto que en su criterio debió declararse la nulidad del asunto para permitir la participación de los nuevos acreedores. Señaló que tiene interés en lograr el reconocimiento del crédito que le otorgó al accionante mediante una letra de cambio por $40.000.000, título que actualmente cobra en un proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Tercero

de Pequeñas Causas de Montería.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

actualmente cobra en un proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Montería.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 5

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona i) la providencia de 25 de septiembre de 2025, en la que el Tribunal Superior de Montería declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto de 17 de junio de 2025 y ii) esta última determinación, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad negó la nulidad que reclamó respecto del auto de 14 de noviembre de 2024 que dispuso la apertura del trámite liquidatorio, pues considera que debió dejarse sin efecto esa actuación para disponerse la

la misma ciudad negó la nulidad que reclamó respecto del auto de 14 de noviembre de 2024 que dispuso la apertura del trámite liquidatorio, pues considera que debió dejarse sin efecto esa actuación para disponerse la actualización de sus estados financieros y permitir el ingreso de las acreencias que adquirió entre octubre de 2022 y noviembre de 2024.

3. Sobre el fracaso del amparo contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, la Alcaldía de esa ciudad y demás particulares.

Como se dejó anotado, en realidad el actor no dirigió ningún cuestionamiento contra las citadas autoridades ni contra Miguel Ernesto Sánchez Hernández y Grey Daniela Sánchez Altamiranda pues, aunque los identificó en el escrito de tutela como accionados, no promovió queja concreta en su contra. Tampoco dirigió peticiones frente a éstos, por lo que la tutela en relación con el Juzgado Municipal mencionado, la Alcaldía de Montería y los prenombrados resulta aparente. Como lo ha reiterado la Sala, «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado,

es infundada su convocatoria» (CSJ STC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01 yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 6 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01, criterio reiterado en STC6596-2025, entre otras).

4. De la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal. 4.1. Fijado lo anterior, la Sala evidencia que la decisión de 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal en el asunto controvertido no contiene irregularidad lesiva de garantías sustanciales, pues esa autoridad sustentó su determinación en las normas aplicables al proceso y explicó con suficiencia las razones por las que la providencia de 17 de junio de 2025 no era apelable.

En efecto, la corporación convocada declaró inadmisible la mencionada apelación toda vez que, « el proceso judicial de insolvencia o liquidación, a la luz del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, como también a la luz del artículo 19-2° del CGP, norma posterior, es un proceso de única instancia (STC10769-2018, STC12013-2020)». Agregó que el parágrafo 5º del artículo 24 del Código General del Proceso establece que las decisiones que se adopten dentro de los procesos concursales, sean «reorganización, liquidación o validación de acuerdos extrajudiciales, tendrán carácter de única instancia y se sujetarán a los plazos de duración señalados en cada procedimiento; amén de que cuando un asunto deba ser

extrajudiciales, tendrán carácter de única instancia y se sujetarán a los plazos de duración señalados en cada procedimiento; amén de que cuando un asunto deba ser conocido en única instancia por el juez, aquellos atribuidos a autoridades administrativas deberán igualmente tramitarse en una sola instancia (ib. parágrafo 3°)». Asimismo, expresó que, si bien el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 habilitaba la interposición de la apelación contra determinadas decisiones de los trámites concursales, dada la expedición posterior del Código General del Proceso norma que, como antes indicó, prevé que tales asuntos se surtirán en única instancia, debía «darse aplicación exclusiva al numeral 2 delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 7 artículo 19 del CGP, no solo bajo el principio de prevalencia temporal de la norma posterior, sino también en virtud de la derogatoria tácita que opera respecto de la disposición anterior, lo cual conduce, en todo caso, a la misma consecuencia: la improcedencia de un remedio vertical en este tipo de procesos ». Para reforzar tal conclusión, el Tribunal citó pronunciamientos de esta Sala sobre el particular (CSJ, STC10769-2018 y STC12013-2020). 4.2. Así entonces, ninguna arbitrariedad revela la decisión del Tribunal, porque en verdad la determinación controvertida no era apelable, puesto que los procesos de reorganización o liquidatorios, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, son de única instancia. Debe

Tribunal, porque en verdad la determinación controvertida no era apelable, puesto que los procesos de reorganización o liquidatorios, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, son de única instancia. Debe señalarse que, ante la evidencia de lo expuesto, de ningún modo le era dable al Tribunal resolver sobre los cuestionamientos planteados por el actor frente a la negativa de la nulidad resuelta por el Juzgado de Circuito por lo que, se insiste, la actuación de la corporación convocada no luce irregular ni lesiva de derechos fundamentales.

5. Sobre la procedencia del amparo frente al Juzgado, debido al defecto procedimental cometido. 5.1. De acuerdo con lo que viene de exponerse, esto es, la evidente improcedencia de la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 17 de junio de 2025, pronto se establece que el Juzgado accionado incurrió en desafuero al conceder tal recurso en lugar de adecuarlo y tramitar la reposición que sí resultaba procedente, esto en aras de dar solución a los cuestionamientos del solicitante.

Téngase en cuenta que si bien el peticionario sólo formuló recurso de «apelación» contra la decisión de 17 de junio de 2025 que negó la nulidad propuesta frente al auto de 14 de noviembre de 2024 -en el que se habíaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 8 dispuesto «declarar la ilegalidad del auto (…) [de] 27 de octubre de 2022 » para, en su lugar, admitir la solicitud de liquidación judicial de persona natural comerciante presentada por el actordebido a la improcedencia del citado recurso le correspondía al despacho dar aplicación a lo dispuesto en el

en su lugar, admitir la solicitud de liquidación judicial de persona natural comerciante presentada por el actordebido a la improcedencia del citado recurso le correspondía al despacho dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Por tanto, como el Juzgado no actuó de la forma prevista, se extrae un defecto procedimental y, en consecuencia, la lesión al debido proceso del solicitante, puesto que sus reproches en torno a la decisión de negar la nulidad que reclamó no han sido definidos. En cuando al defecto procedimental esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se comete cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad … porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la

que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial (…) (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021). 5.2. Se recuerda, como lo ha expresado la Corte en otros casos, que el juez constitucional cuenta con facultades ultra y extra petita para resolver los asuntos a su cargo a la luz de la prevalencia del derecho sustancial –art. 3º, Dto. 2591 de 1991- (CSJ, STC5251-2023 y STC4652-2025) por lo que, si bien el actor no sustentó su reparo en la omisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 9 procedimental cometida por el Juzgado convocado, el amparo sale avante frente a esta particular circunstancia. Además, se resalta que esta Sala recientemente y en torno a un debate similar, accedió a la protección reclamada para disponer la adecuación del recurso presentado por el procedente, aunque, como ahora, el solicitante no reclamó esa gestión en su demanda, oportunidad en la que se expuso que el a quo allí accionado pudo ajustar el trámite de la apelación al de reposición, con miras a resolver la inconformidad planteada por el actor, garantizando así el debido proceso y

se expuso que el a quo allí accionado pudo ajustar el trámite de la apelación al de reposición, con miras a resolver la inconformidad planteada por el actor, garantizando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia. En un asunto similar al aquí estudiado la Sala señaló,

(…) inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados (CSJ. STC15997-2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC37252024 y STC7527-2024) (CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025). 5.3. Resta indicar que las inconformidades del accionante, en cuanto a la configuración de la nulidad alegada en el proceso liquidatorio y la necesaria actualización de sus estados financieros para admitir a trámite dicha liquidación, son cuestiones sobre las que deberá proveer el Juzgado

a la configuración de la nulidad alegada en el proceso liquidatorio y la necesaria actualización de sus estados financieros para admitir a trámite dicha liquidación, son cuestiones sobre las que deberá proveer el Juzgado accionado cuando defina el recurso de reposición reseñado, por lo cual no procede en este asunto efectuar un pronunciamiento sobre tales reparos.

6. Conclusiones.

En consecuencia, el amparo será negado frente al Tribunal, puesto que en su actuación no se evidenció irregularidad, y se concederá contra elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 10 Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para que proceda a adecuar el recurso propuesto por el accionante contra el auto de 17 de junio de 2025 como un recurso de reposición, y defina lo correspondiente frente al mismo, conforme a lo aquí indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo propuesto por Jaime Andrés Ramos Vergara contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, la Alcaldía de Montería, Miguel Ernesto Sánchez Hernández y Grey Daniela Sánchez Altamiranda.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. En consecuencia, se le ORDENA a su titular que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir

SEGUNDO: CONCEDER el amparo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. En consecuencia, se le ORDENA a su titular que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adecuar y resolver el recurso propuesto por el accionante contra el auto de 17 de junio de 2025 , en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

TERCERO: Comuníquese lo dispuesto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05131-00 11 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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