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CSJ - STC17508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17508-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03126-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Blanca, Jaime, Víctor y Sandra Vargas Gómez promovieron contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 11001-40-03-046-202300546-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso yRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 2

acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el juzgado accionado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2026 dentro del proceso de pertenencia No. 2023-00546-01. En consecuencia, piden dejar sin efectos la referida providencia y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.

En sustento de su solicitud, señalaron que la demanda

En consecuencia, piden dejar sin efectos la referida providencia y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.

En sustento de su solicitud, señalaron que la demanda de pertenencia que promovieron se fundamentó en que Victor Guillermo Vargas Corredor (q.e.p.d) ejerció la posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-202958 desde el 20 de julio de 1950. No obstante, luego de su fallecimiento del 15 de junio de 2021, su cónyuge Blanca Emma Gómez y los accionantes -sus hijossiguieron ejerciendo los actos de posesión. Razón por la cual solicitaron se reconociera la suma de la posesión ejercida por el causante con la de los demandantes.

Mediante sentencia del 24 de julio de 2025 el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones al considerar que no hubo un título traslaticio de la suma de posesiones alegada, lo que impedía que los accionantes recibieran el título de poseedores desde antes del fallecimiento del poseedor inicial.

La parte demandante apeló dicha decisión al cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de la figura de la suma de posesiones. No obstante, mediante sentencia del 7Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 3

de julio de 2026 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

Los actores sostienen que, si bien el juzgado accionado reconoció que el juez de primera instancia incurrió en una

de julio de 2026 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

Los actores sostienen que, si bien el juzgado accionado reconoció que el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión al exigir un título idóneo para efectos de la suma de posesiones derivada de la sucesión por causa de muerte, confirmó la negativa de las pretensiones con fundamento en que no se encontraba acreditado que todos los demandantes hubieran continuado materialmente la posesión del inmueble después del fallecimiento del causante. Pues, en su criterio, solo Blanca Emma Gómez Forero permaneció ocupando el inmueble.

En suma, reprochan que «la valoración del acervo probatorio no fue integral, suficiente ni razonable y las conclusiones alcanzadas respecto de la continuidad de la posesión, de los actos materiales ejercidos sobre el inmueble y de la situación jurídica de la cónyuge supérstite desconocieron el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto los reparos expuestos por la accionante evidencian un simple desacuerdo con la valoración probatoria y con las conclusiones jurídicas adoptadas en la sentencia de segundaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 4

instancia, lo cual no autoriza la intervención del juez constitucional.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá señaló que no advierte vulneración alguna de los derechos

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instancia, lo cual no autoriza la intervención del juez constitucional.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá señaló que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el trámite se respetaron las etapas y garantías procesales. Además, la decisión adoptada se encuentra motivada y sustentada en el material probatorio recaudado, la jurisprudencia y normas aplicables.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que los reparos formulados dan cuenta de que lo pretendido por los accionantes es anteponer su interpretación sobre la de la autoridad convocada y combatir por esta vía una decisión que le resultó desfavorable. Lo anterior, por cuanto «pese a que afirmaron que no se tuvo en consideración los medios de convicción de arrendamientos, mejoras o explotación hecha por los demandantes, no concretaron puntualmente cuál de esos elementos derruía la conclusión a la que llegó el funcionario».

Los accionantes impugnaron dicha decisión, al sostener que el Tribunal no examinó de manera integral los argumentos, hechos y elementos probatorios en los que sustentó la alegada vía de hecho , lo que, en su criterio, condujo a concluir erróneamente que no se habían vulnerado derechos fundamentales.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 5

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado por cuanto la sentencia proferida el 7 de julio de 2026, mediante la cual el

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CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado por cuanto la sentencia proferida el 7 de julio de 2026, mediante la cual el juzgado accionado confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, no configura un defecto fáctico que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues la decisión cuestionada se encuentra sustentada en el material probatorio recaudado y en una valoración que no resulta arbitraria, caprichosa ni ostensiblemente irrazonable.

En efecto, al resolver la apelación, la autoridad accionada examinó el reparo relacionado con la suma de posesiones y, aunque precisó que no era acertado exigir un título autónomo de transmisión para adicionar el tiempo posesorio del causante, explicó que tal circunstancia no bastaba para acceder a las pretensiones, pues la agregación de posesiones no opera automáticamente por la sola condición de heredero. Advirtió que era indispensable demostrar que quienes pretendían beneficiarse de ella hubieran iniciado y ejercido una posesión propia, continuando materialmente la situación posesoria precedente. Al respecto, sostuvo:

«el recurso parte de una premisa equivocada consistente en asumir que la sola existencia del vínculo sucesoral basta para consolidar la prescripción extraordinaria, la agregación de posesiones no opera de manera automática por la sola calidad de heredero, sino que exige, además, que quien pretende aprovechar el tiempo del causante haya iniciado y ejercido una posesión propia sobre el

la prescripción extraordinaria, la agregación de posesiones no opera de manera automática por la sola calidad de heredero, sino que exige, además, que quien pretende aprovechar el tiempo del causante haya iniciado y ejercido una posesión propia sobre el inmueble, continuando materialmente la situación posesoriaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 6

precedente, siendo precisamente ese presupuesto el que no aparece demostrado en el proceso».

Para sustentar esa conclusión, el juzgado accionado valoró los interrogatorios de parte de los cuales estableció que los hijos demandantes no habitaban el inmueble desde varios años antes del fallecimiento del causante y que tampoco lo hicieron después de este, pues desarrollaban su vida familiar y laboral en lugares distintos; mientras que únicamente la señora Blanca Emma Gómez Forero continuó ocupándolo. A partir de esas manifestaciones concluyó que no se acreditaron actos personales, permanentes y autónomos de señor y dueño ejercidos por los restantes demandantes con posterioridad al fallecimiento.

Asimismo, tuvo en cuenta que la administración del inmueble, el recaudo de los cánones de arrendamiento y el manejo de los recursos obtenidos fueron delegados en uno de los hijos y que estos estaban destinados al sometimiento de su madre, circunstancias que el juzgador estimó compatibles con la administración de un patrimonio familiar o sucesoral, pero insuficientes para demostrar, por sí mismas, el ejercicio de una posesión personal y autónoma por parte de todos los actores. El juzgado accionado consideró que:

«ni siquiera desde la perspectiva fáctica resulta claro si los actores

mismas, el ejercicio de una posesión personal y autónoma por parte de todos los actores. El juzgado accionado consideró que:

«ni siquiera desde la perspectiva fáctica resulta claro si los actores comparecen afirmando una posesión propia y autónoma o si, por el contrario, administran un patrimonio que consideran perteneciente a la sucesión del causante, esa indefinición resulta jurídicamente trascendente, pues quien pretende adquirir por prescripción debe demostrar una posesi ón personal, exclusiva y ejercida con ánimo de señor y dueño, la mera administración delRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 7

inmueble, el recaudo de rentas para sufragar los gastos de la madre o la conservación de un patrimonio familiar constituyen conductas compatibles con la gestión de intereses sucesorales, pero no exteriorizan por sí mismas el poder de hecho autónomo que caracteriza la posesión apta para usucapir»

De igual manera, la providencia cuestionada no desconoció los registros civiles, la inspección judicial ni los testimonios allegados al proceso. Por el contrario, explicó que dichos elementos permitían establecer el parentesco, el fallecimiento del causante y la permanencia de la cónyuge en el inmueble, pero no acreditaban que todos los demandantes hubieran ejercido, después de aquel deceso, actos materiales de posesión sobre el bien.

Tal proceder descarta la configuración del defecto fáctico alegado, comoquiera que no se advierte que el juzgado accionado hubiera omitido apreciar una prueba determinante, ni que hubiese extraído de los medios de

Tal proceder descarta la configuración del defecto fáctico alegado, comoquiera que no se advierte que el juzgado accionado hubiera omitido apreciar una prueba determinante, ni que hubiese extraído de los medios de convicción una conclusión carente de fundamento. Por el contrario, la decisión cuestionada expuso las razones por las cuales estimó que el presupuesto fáctico para sumar la posesión del causante, esto es, la continuación material de la posesión de quienes pretendían beneficiarse de ella, no había sido demostrado.

Ahora bien, que los accionantes otorguen a los registros civiles, testimonios, inspección judicial y demás elementos probatorios un alcance distinto, o que consideren que de ellos debía inferirse la continuidad de la posesión, no permite predicar la existencia de una vía de hecho. En realidad, sus reproches revelan una discrepancia con la apreciaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 8

efectuada por el juez natural, y buscan que, mediante esta acción constitucional, se privilegie su propia apreciación del acervo probatorio. Sin embargo, ello resulta ajeno al ámbito excepcional del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para imponer una determinada valoración de las pruebas.

Por consiguiente, al no advertirse una valoración probatoria arbitraria, caprichosa u ostensiblemente irrazonable, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

probatoria arbitraria, caprichosa u ostensiblemente irrazonable, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2026-03126-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3597B702C50D35313BF10EC0A5D1C0D06A3D42F2EAC59FA9F0A1B834708AA5AF Documento generado en 2026-09-11

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